CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No se determinó el GRAD
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-No se determinó el GRAD
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ABEL CARVAJAL OLAVE – JUEZ 3º DE FAMILIA DE
BOGOTÁ.
Informante: SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2019-03039-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA Bogotá,15 de junio de 2023
Aprobado según Acta de Comisión No.44
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra de la providencia del 25 de enero de 2022, proferida
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se decidió sancionar a ABEL CARVAJAL OLAVE en su calidad de JUEZ 3º DE FAMILIA DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, con sanción de un (1) mes de suspensión en ejercicio del cargo, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, al haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 Constitucional y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como Grave a título de culpa. 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa2 de copias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia en providencia del 2 de mayo de 2019, resolviendo la apelación de la acción constitucional de tutela con Rad. 2019-00230 interpuesta por el señor W.D.P. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud, Secretaría Distrital de Salud y Nueva E.P.S.; donde se informó que el Juez 3º de Familia de Bogotá una vez asignada por reparto la tutela y entregada el 5 de marzo de 2019 profirió decisión el 28 de marzo de 2019, esto es excediendo el término de 10 días establecido para ello.
3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 24 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, contra ABEL CARVAJAL OLAVE en su calidad de JUEZ 3º DE FAMILIA DE
BOGOTÁ.3
Se ordenó: i) Notificarle personalmente sobre esa decisión,, ii) Se corrió traslado de la investigación para que rindiera su versión libre; iii) Se incorporaron antecedentes; iv) Se solicitó a la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, los actos de nombramiento, posesión y salario devengado del investigado; v) Se solicitó a la secretaria del Juzgado 3º de Familia de Bogotá el estado, partes y actuaciones cronológicas de la acción
de tutela No. 2019-0230, especificando la fecha recibido por reparto y cuando se profirió el fallo; indicando, además, las personas con las que contaba e despacho, funciones de cada empleado; vi) Copia de los cuadros estadísticos reportados por el investigado durante el periodo comprendido entre enero a mayo de 2019; vii) Copia de la acción de tutela. 2 Pág. 2 -9, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág. 14-15, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 23 El 16 de octubre de 20194 se presentó el escrito defensivo por Abel Carvajal Olave en su calidad de Juez 3º de Familia de Bogotá, en los que argumentó: El 6 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela Rad. 2019-00230 interpuesta por el señor W. D. P. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud, Secretaría Distrital de Salud, y Nueva E.P.S.; decretando medida provisional. El 11 de marzo de la misma anualidad se decidió sobre incidente de desacato presentado por el accionante sobre la medida provisional; en ese mismo auto se vinculó al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá y al Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quienes conocieron acciones de tutela por situaciones de salud del accionante, de lo cual surgió nexo causal con dichos despachos, que se consideraron para el debate.
Mediante providencia del 15 de marzo de 2019, se ordenó vincular al Hospital San José de Bogotá, por ser la entidad clínica que venía atendiendo al accionante, haciéndose necesario restablecer los términos con fundamento legal y jurisprudencial, para notificar al Hospital, con base en esa nueva vinculación se estableció una nueva fecha de vencimiento para resolver, esto fue el día 1 de abril de 2019. El día 28 de marzo de 2019, estando dentro del término legal se profirió fallo, negando la improcedencia de la acción por configurarse cosa juzgada constitucional, esta decisión se surtió a los 8 días a partir de la última vinculación del Hospital. El accionante presentó recurso de apelación el 1 de abril de la misma anualidad, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adicionó el disciplinado que, el restablecimiento de términos es jurisprudencialmente válido con el ánimo de no afectar al accionante, 4 Pág. 38-41, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 23 acotando el auto 018 de 2005 de la Corte Constitucional, en lo referente al artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. Finalizó señalando, “(…) que la sentencia se profirió dentro de los términos de ley, en consideración que se restablecieron los términos para vincular a otro accionado, esto con el fin de conocer de manera más amplia las situaciones que rodearon la interposición de la acción de tutela y de
garantizar la eficacia de las notificaciones de todos y cada uno de los intervinientes lo mismo, que el debido proceso en cuanto a garantizar el derecho a una defensa de los mismos u de paso con el fin de no afectar las condiciones del accionante.(…)” (sic). El 6 de diciembre de 2019, se dispuso abrir investigación5 disciplinaria contra Abel Carvajal Olave en su calidad de Juez 3º de Familia de Bogotá. El 1° de julio de 2020,6 se declaró cerrada la investigación en los términos del artículo 160-A de la ley 734 de 2002. El 31 de agosto de 2020,7 se formulan pliego de cargos, en los siguientes términos: “(…) Se infiere razonablemente que el funcionario investigado probablemente desconoció la obligación de proferir el fallo en el término perentorio de 10 días hábiles, en tanto la demanda de tutela fue recibida en la sede judicial el 5 de marzo de 2019, admitida el día siguiente y fallada solo hasta el 28 de marzo de esa anualidad, es decir a los 16 días hábiles. (…) Aunque el Juez debía vincular al Hospital San José como lo hizo por auto del 15 de marzo de 2019, la notificación debió hacerse de manera inmediata, pero sólo se materializo hasta el 18 de marzo siguiente mediante oficio 00658 (f. 309 c. a). De no haber ocurrido así, la entidad hubiera contado con un día para dar contestación oportuna, y de esta manera el instructor del trámite habría fallado dentro del término de Ley, es decir el 19 5Pág. 65, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital.
6 Pág. 77, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Pág. 8490, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 23 de marzo de 2019, lo que no aconteció porque el funcionario decidió ampliar el término asumiendo que con ello beneficiaria al actor y garantizaría la defensa y el debido proceso de los accionados, pero absteniéndose con ello de pronunciarse en el término debido. Conforme a lo anterior, el funcionario posiblemente se encuentra incurso en falta disciplinaria al no cumplir los deberes y funciones que le imponían el cargo.(…)”. (sic). En ese orden, se profirió pliego de cargos por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 15 del articulo 153 de la ley 270 de 1996; en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, así como el inciso 4 del articulo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y las prohibiciones previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma codificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior conducta fue catalogada como falta grave a título de culpa. Al notificarse el pliego de cargos y conforme lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, con autos del 20 de noviembre de 20208 se designó defensor de oficio al encartado, quien una vez notificado el 9 de junio de
20219 solicitó relevar del cargo de abogado oficioso a William Ricardo Chavarriaga, en atención a que designaría abogado de confianza. El 29 de junio de 202110, la defensa técnica presentó los descargos correspondientes, solicitando la práctica de pruebas, que se concretaron, así: El Juez 3º de Familia de Bogotá actuó amparado en una causal excluyente de responsabilidad consagrada en los numerales 2 y 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 8Pág. 102, 124,134 Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág. 139 Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Pág. 146-154 Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 23 Respecto al deber constitucional y legal, dijo: “(…) 1) la ritualidad exigida en el artículo 29 del decreto 2591 tiene una finalidad constitucional: restringir el tiempo de respuesta a la solicitud de amparo de un derecho fundamental, precisamente para evitar que el paso del tiempo haga inocua la intervención del Estado; 2) desde el inicio era evidente la improcedencia de la acción de tutela, precisamente porque no existía un derecho fundamental comprometido, tal como lo habían declarado otras autoridades judiciales igualmente en sede de tutela; 3) que en ese contexto y para justificar la decisión, era necesaria la vinculación de otros despachos judiciales y del Hospital San José, entidad que tenía todo el derecho de intervenir en ejercicio de su defensa y contradicción; 4) en consecuencia, no solo se
privilegió el debido proceso como derecho fundamental de las entidades vinculadas, sino también el principio de justicia material y la prevalencia de lo sustancial; 5) en este caso, el termino de 10 días carecía de finalidad constitucional frente a la necesidad de proferir un fallo justificado en razones probatorias y fácticas para una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales", esto último, era lo sustancial.(…)” (sic). Frente a salvaguardar un derecho ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber, expuso: “(…) Como se dijo atrás, las entidades vinculadas y, en especial, el Hospital San José, tenían el derecho de ejercer su defensa y contradicción frente a una solicitud de amparo que parecía transitar por la temeridad. El derecho ajeno es de rango constitucional (debido proceso y sus garantías de defensa y contradicción), cuyo goce efectivo debe estar acompañado del plazo razonable para ejercerlo dentro del trámite judicial. La norma permisiva (Ley 734 de 2002, art. 28 # 4), nuevamente exige un ejercicio de ponderación entre principios constitucionales: De un lado, la protección de un término desprovisto de finalidad constitucional (exceso ritual manifiesto) y del otro, la necesidad de garantizar la defensa y contradicción de entidades vinculadas de manera real y efectiva, esto es, permitiendo el tiempo razonable para dar respuesta al requerimiento. Pági na 6 | 23 Pensar diferente, sería reconocer que el accionante tiene mejores derechos que las accionadas o vinculadas, lo cual, en un Estado Social y Democrático
de Derecho, no se concibe. El adecuado deber judicial es ponderar en cada caso concreto para resolver en favor de uno u otro derecho. (…)”.(sic). De igual forma, argumentó ausencia de antijuridicidad (ilicitud sustancial), puesto que, no se afectó la prestación del servicio, el asunto se resolvió en derecho, siendo la decisión confirmada por el ad quem, se cumplió con la finalidad de administrar justicia, a pesar que el fallo fue extemporáneo; los 6 días de exceso en el término no hubo compromiso de un derecho fundamental, no siendo desproporcionado, estando justificado, no siendo una conducta deliberada, arbitraria, irrazonable, respondió a un criterio jurídico con asidero constitucional. Se decretaron las siguientes pruebas: - Testimonio de Mayra Lizeth Rodríguez Pérez y Livia Teresa Lagos Pico en condición de oficial mayor y secretaría del Juzgado 3 de Familia de Bogotá. - Escuchar en versión libre al disciplinable. - Estadísticas del juzgado durante el periodo entre el 4 de marzo al 28 de marzo de 2019. El 11 de noviembre de 202111, se surtió diligencia para la recepción de los testimonios, compareciendo el disciplinado y su defensor de confianza. Testimonio de Mayra Lizeth Rodríguez Pérez (minutos: 4:48 ss.): Anotó que es la oficial mayor del Juzgado desde marzo de 2016, respecto de la acción de tutela con Rad. 2019-00230, tiene dentro de sus funciones es la única que conoce acciones constitucionales, fue quien proyectó desde el auto admisorio hasta el fallo de ese asunto, el juzgado lo integraban 8
personas; pueden recibir en promedio una tutela diaria más o menos unas 20 por mes. En el caso concreto del accionante este tenía una enfermedad catastrófica, quien necesitaba un tratamiento odontológico, vincularon a 11Pág. 198-199 Archivo 001, Archivo cd 11 de noviembre 2021, Carpeta cdsaudiosaudiencias201903039, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 23 todos los accionados; al recibir respuesta de la Nueva E.P.S., esta le informó al juzgado sobre el prestador del servicio, y que anteriormente se habían tramitado acciones constitucionales por los mismos hechos encontrándose posiblemente cosa juzgada material o temeridad; bajo esas consideraciones ordenaron vincular a otros juzgados y el hospital San José, le informó eso al disciplinado, se proyectó ese auto ordenando ampliar el término para saber que había pasado con el tratamiento del accionante. Todo lo anterior, estuvo en conocimiento del JuezDisciplinado. Sus funciones son proyectar providencias, siendo la única que conoce las acciones constitucionales, la verificación de términos los maneja secretaria, quienes pasan días antes para proyectarlas y sacarlas a tiempo. La consecuencia de no haber vinculado al hospital, posiblemente se hubiera ordenado un tratamiento integral que ya había sido requerido, por otro juzgado penal, al igual, era importante saber lo que estaba pasando en realidad con la salud del accionante, siendo negada la acción de tutela por cosa juzgada material. Testimonio de Livia Teresa Lagos Pico (minutos: 16:48 ss.): Es secretaria
del juzgado desde el 2012, ella es quien controla los términos de las acciones constitucionales y de otros, recordó la tutela por que el accionante reclamaba un tratamiento odontológico, el caso llegó el 4 de marzo de 2019, ordenándose la admisión el 6 de marzo y la sentencia se profirió el 28 de marzo la sentencia conforme siglo XXI. Con relación a las acciones de tutela su función, se registra la misma en el libro radicador y se reparte al sustanciador para lo pertinente, ella está pendiente de los términos, atendiendo también la prioridad que tiene. Frente al caso concreto al haberse vinculado el hospital el 15 de marzo de 2019, se reestableció el término; los términos judiciales es el que dispone el juez en ciertos casos y la secretaria atiende la orden. Versión libre (minutos: 29:54 ss.): Se acoge firmemente a los argumentos expuestos por su defensa cuando se descorrió traslado de los cargos formulados, pidió se tuviera en cuenta el auto No. 018 de 2005 de la Corte Pági na 8 | 23 Constitucional, la sentencia T-346 de 2012 como ponente la Magistrada Adriana Guillen y sentencia C-279 de 2013, por lo demás, frente al contexto como despacho tuvo que resolver un asunto de una persona que reclamaba un derecho fundamental, teniendo un enfermedad catastrófica como VIH, eso encendió las alarmas, siendo prevalente por estar por medio la salud y la vida, del usuario, que de manera errónea, creyó abusar del derecho de
acción interponiendo en su entonces ante 5 juzgados: Juzgado 37 Penal Circuito de Conocimiento de Bogotá, Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con Función de Conocimiento, el Juzgado 56 Penal Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el Juzgado 52 Penal Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento; de esa 4 tutelas una fue rechazada por improcedente, una le fue negada, una se le concede el amparo, y la última se le tutelaron los derechos invocados, en su despacho se acogió la posición de la cosa juzgada constitucional siendo confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, se vieron avocados a vincular a más de 8 instituciones, atendiendo el compromiso y por el volumen probatorio surgió la necesidad de sacar mediante auto sin desconocer las normas especiales, fue necesario extender los días para el fallo, toda vez que, era necesario garantizar el derecho del accionante y de los vinculados, siempre actuó de buena fe, prevaleciendo el debido proceso de las partes y sus derechos fundamentales. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se procedió conforme el artículo 169 de la ley 734 de 2002 y artículo 55 de la ley 1474 de 2011 y se corrió traslado para alegar de conclusión. El defensor del funcionario resaltó12: “(…) el reproche que se le atribuye al Dr. ABEL CARVAJAL OLAVE es haber ordenado extender el término para resolver la tutela, dado que, consideró necesario vincular al Hospital San José y concederle un término
prudencial para que ejerciera su derecho a la defensa. 12 Pág. 201, Archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 23 Sin embargo, quedó demostrado en este trámite disciplinario que (i) no hubo una actuación dolosa o culposa ejecutada por mi representado; (ii) que obró en cumplimiento de un deber legal y para salvaguardar un derecho constitucional; y (iii) que no afectó gravemente el deber funcional. (…) hubo circunstancias no informadas por el accionante y que hicieron necesario extender el termino señalado para resolver la tutela y de esa forma permitir que los accionados y vinculados pudieran ejercer efectivamente la defensa y contradicción que les asiste. Gracias a esta decisión oportuna de mi representado se pudo conocer la existencia varias acciones encaminadas a procurar el mismo amparo constitucional. (…) el doctor CARVAJAL OLAVE conoció la limitación temporal que tenía para resolver la acción de tutela, pero también la necesidad de proferir una decisión justa y como resultado de un trámite que respetó las garantías judiciales de todas las personas y entidades que debían participar. (…) el termino de 10 días carecía de finalidad constitucional frente a la necesidad de proferir un fallo justificado en razones probatorias y fácticas para una "efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales"; esto último, era lo sustancial. (…) El Hospital San José, tenían el derecho de ejercer su defensa y contradicción frente a una solicitud de amparo que parecía transitar por la
temeridad. El derecho ajeno es de rango constitucional (debido proceso y sus garantías de defensa y contradicción), cuyo goce efectivo debe estar acompañado del plazo razonable para ejercerlo dentro del trámite judicial. La norma permisiva (Ley 734 de 2002, art. 28 4), nuevamente exige un ejercicio de ponderación entre principios constitucionales: De un lado, la Página 10 | 23 protección de un término desprovisto de finalidad constitucional (exceso ritual manifiesto) y del otro, la necesidad de garantizar la defensa y contradicción de entidades vinculadas de manera real y efectiva, esto es, permitiendo el tiempo razonable para dar respuesta al requerimiento. Pensar diferente, sería reconocer que el accionante tiene mejores derechos que las accionadas o vinculadas, lo cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho, no se concibe. El adecuado deber judicial es ponderar en cada caso concreto para resolver en favor de uno u otro derecho. (…) Por estos motivos, considero que la actuación del Doctor ABEL CARVAJAL OLAVE no afectó ni puso en peligro el deber funcional, pues como se evidenció, no se presentó un tiempo injustificado para resolver, dado que, estaba amparado en lo informado tanto por el accionante, accionados y demás vinculados que aportaron información significativa para tomar la decisión que en derecho correspondía.” (sic).
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 25 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,13 decidió sancionar a ABEL CARVAJAL OLAVE en su calidad de
JUEZ 3º DE FAMILIA DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, con sanción de un (1) mes de suspensión en ejercicio del cargo, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, al haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 Constitucional y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como Grave a título de culpa. Planteó la instancia con base en los artículos 23 y 196 de la ley 734 de 2002, que establece qué es falta disciplinaria; desde que la tutela fue recibida por el despacho el 5 de marzo, admitida el 6 de marzo y fallada el 28 de marzo de 2019, se decidió por fuera del término establecido en los artículos 29 del decreto Ley 2591 de 1991 y 86 constitucional, que 13 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. Página 11 | 23 obligaban al disciplinado a proferir el fallo dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud. Así las cosas, el encartado dispuso “restablecer términos” de la acción de tutela No. 2019-00230, a fin de vincular al Hospital San José, entidad que proporcionaba atención medica al accionante. Sin embargo, dicha figura no está prevista en el Decreto 2591 de 1991, como equívocamente lo esbozó el funcionario, y en ningún caso se contempla la posibilidad de alterar los
tiempos de resolución de la tutela, en atención precisamente al carácter sumario de la acción. Por ello el articulo 29 ibidem destaca que el término para fallar es perentorio, y que en concordancia con lo dispuesto por el articulo 86 de la Constitución Política, no podrá sobrepasar de 10 días hábiles.”(sic). De igual forma, analizó la instancia que el llamado procesal a la entidad en mención para que se pronunciara, fue ordenado mediante auto del 15 de marzo de 2019, es decir, dentro de los diez días con que contaba el despacho para fallar la tutela, de manera que no por ello debía dejar de decidir el asunto dentro del término legal, más aún si se tiene en cuenta que contaba con tiempo suficiente para notificar al hospital y permitir que se pronunciara. Contrario a ello, la comunicación a la entidad se materializó el 18 de marzo de 2019, mediante oficio 00658, lo que retrasó el tiempo para que el doctor CARVAJAL OLAVE fallara. (sic). Se tuvo en consideración los argumentos defensivos expuestos y las testimoniales, no encontrando la instancia que existiera justificación de la tardanza en la expedición del fallo de tutela, aun bajo la necesidad de vincular al hospital se hubiera advertido el día que se expidió el auto vinculándolo; se debió acelerar el trámite de la notificación para que la entidad se pronunciara en ejercicio de su derecho de defensa, y enseguida se expidiera el fallo. Por tanto, no hay duda que el investigado no cumplió con sus deberes consagrados en los numerales 1º, 2º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de
Página 12 | 23 1996, en concordancia con el articulo 86 constitucional, y los artículos 15 y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991. En lo que “respecta al incumplimiento del deber del numeral 1° del articulo 34 de la Ley 734 de 2002, y la desatención de las prohibiciones de los numerales 1º y 7° del articulo 35 ibidem, la Sala no sancionará al disciplinado, en la medida que conforme posición reiterada del Superior, los funcionarios judiciales tienen reservados un catálogo especial de deberes, prohibiciones e incompatibilidades, que se apartan de la Ley 734 de 2002.” (sic) Finalmente, en cuanto a la estructuración de la calificación de la falta no hay duda de que el doctor CARVAJAL OLAVE adoptó un comportamiento contrario a las normas, sin justificación alguna que se compadezca con su proceder, por lo que se mantendrá la calificación de la conducta como grave y cometida a título de culpa, señalada en el pliego de cargos, dado que la conducta objeto de reproche representó una demora injustificada en el servicio público esencial de administración de justicia, con el agravante de que tal demora se suscitó en el trámite de una acción de tutela, cuyo término para ser resuelta viene definido por la propia Constitución Política, dada la importancia que se le otorgó a ese mecanismo de protección de derechos fundamentales. Bajo lo anterior, de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 y los artículos 45 y 46 de la ley 734 de 2002, se impuso la sanción de suspensión
del cargo por el término de un (1) mes.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia en la que planteó como primer punto que no hay derechos absolutos, sustentando: “(…) el error del magistrado consiste en partir de una premisa falsa: la efectiva vulneración de un derecho fundamental, en el cual se basaba la acción de tutela. En ese ejercicio, omitió considerar las particularidades del caso, las cuales le imponían el ejercicio de ponderación de principios, valores y derechos.
Página 13 | 23 (…) la posible afectación a la administración de justicia y el derecho a igualdad del accionante es secundaria de cara a los principios, valores y derechos que se protegieron en el trámite de tutela. Esto, porque los derechos no son absolutos. Que la forma de actuar temeraria del accionante no merecía protección y menos, el sacrificio de otros derechos. En el desarrollo del trámite constitucional se pudo establecer que el accionante ya había acudido ante los jueces constitucionales, para el amparo de sus derechos, exponiendo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. (...)”.(sic). Como segundo punto del recurso se planteó una afectación menorilicitud sustancial, aduciendo: “(…) mi representado se enfrentó a una acción temeraria promovida por el accionante y que se constituye en un abuso del derecho, del cual no puede derivarse una ventaja para el mismo; es decir, el posible menoscabo que pudo haber padecido por la prórroga del término, es menor, comparado con la justicia material, la prevalencia de lo sustancial y
los derechos de defensa y contradicción que le asistía al Hospital San José como vinculado a la acción constitucional. (…) Si no existe afectación a derecho fundamental alguno, el termino de 10 días carece de finalidad constitucional y por ende no merece protección. En ese sentido, la sanción se soporta en un acto que, lejos de afectar la administración de justicia y los derechos del accionante, evitó fue un resultado absurdo e injusto. (…)”.(sic). El tercer punto del recurso, atendió que la sanción impuesta fue desproporcionada, debiéndose acudir al principio de “la pedagogía de la amonestación”, siendo la afectación mínima y secundaria de derechos, no ameritaba si quiera un trámite disciplinario. Sobre el cuarto punto de apelación, luego de citar lo expuesto por la Seccional al momento de valorar la falta como culposa, refirió: “(…) por Página 14 | 23 manifestación del mismo disciplinado, que fue consciente del término y que, bajo su criterio jurídico y autonomía, decidió prorrogarlo. Ese aspecto factico no constituye una inobservancia, un olvido, una negligencia o culpa, por el contrario, demuestra que el actuar del Doctor ABEL CARVAR OLAVE estuvo dirigido a prevalecer criterios de justicia contra la actuación temeraria del accionante. En un derecho sancionatorio de acto (y no de autor), no proceden las faltas atribuidas a pensamientos o posturas jurídicas. En últimas, se sanciona de mi representado por no coincidir con la ponderación de valores, principios y derechos constitucionales. (…)” (sic).
El quinto argumento se basó en una decisión sin motivación con desconocimiento de la jurisprudencia, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en Auto 018 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Araujo Rentería, de igual forma, la sentencia C-279 de 2013. El actuar del disciplinado fue diligente, garantizado en todo el trámite de la acción constitucional, los derechos del accionante, accionados y vinculados, los cuales, en un ejercicio de ponderación constitucional, prevalecieron sobre el término de 10 días, siendo justificable la ampliación razonable y proporcional del término para proferir el fallo. Finalmente, solicitó revocar la decisión por la cual se declaró responsable disciplinariamente al servidor Abel Carvajal Olave.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia tramitado fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 28 de marzo de 2022, para resolver el recurso de apelación.14
7. CONSIDERACIONES Competencia. 14 Archivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Página 15 | 23 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A15 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado por medio de su abogado en contra de la decisión del 25 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por
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