CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F7600111020002019
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F7600111020002019
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTÍNEZJUEZ
DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI
Quejoso: JOSÉ LUIS YARPÁZ MORALES Radicación: 76001-11-02-000-2019-02012-01
Decisión: CONFIRMA AUTO TERMINACIÓN
Bogotá D.C. 12 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 051.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca,1 por medio de la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación y archivó del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de ALEJANDRA MARIA
RISUEÑO MARTÍNEZ en calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CALI.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de octubre de 2019, el señor José Luis Yarpáz Morales, denunció la presunta infracción disciplinaria de la doctora Alejandra Maria Risueño Martínez en calidad de Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, 1 La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis
Rolando Molano Franco. argumentado que el día 20 de septiembre de 2019, la misma profirió auto dentro del proceso de liquidación obligatoria con radicación No. 760013103001-1999-01412-00 en el que negó recurso de reposición y concedió el recurso de queja interpuesto por el aquí quejoso, quien en dicho proceso actuaba en calidad de liquidador. El quejoso argumentó que la funcionaria incurrió en un abuso de autoridad cuando en el numeral segundo del mencionado auto, ordenó al liquidador que dentro del término de 5 días debía suministrar las expensas necesarias a fin de proceder con la reproducción de la integridad del expediente, el cual según él mismo consta de infinidad de folios, cuando lo que debía haber ordenado era obtener la copia de las piezas procesales atinentes al recurso presentado. Aseguró que el mismo día de notificación del auto presentó memorial solicitando a la juez señalar los folios y/o cuadernos que formaban parte del expediente para constituir las expensas. Mas al observar que la Juez no se pronunciaba sobre la foliatura, decidió constituir arancel judicial con sus propios recursos por el valor de $63.150, por la totalidad del expediente, con el fin de evitar que se declarara desierto el recurso. Finalizó su queja manifestando que, a la fecha de la presentación de ésta, no se había enviado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, para que decidiera lo pertinente al recurso presentado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El expediente fue asignado por reparto al Magistrado Gustavo Adolfo
Hernández Quiñonez el día 9 de octubre de 2019, mediante memorial de 14 de enero de 2020 el quejoso allegó copia de la sentencia de 11 de diciembre de 2019 dentro de acción de tutela con radicación No. 201900331-00, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que se tutelaron los derechos del quejoso, ordenando dejar sin efecto el numeral 2º del auto de 20 de septiembre de 2019 y en su lugar que dentro de los 3 días siguientes debía proceder a determinar las piezas procesales Pági na 2 | 10 necesarias para su reproducción y así surtir el recurso de queja como lo establece el inciso 2 del artículo 353 del CGP. Mediante auto de 28 de febrero de 2020,2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio inicio a la indagación preliminar en contra de Alejandra María Risueño Martínez en calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, decretando las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Alcaldía Municipal de CaliValle, a fin de que remitiera copia del acta de posesión de la investigada como Juez 18 Civil del Circuito de
Cali.
2. Oficiar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali a fin de que remitiera copia íntegra de la providencia mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en sentencia de acción de tutela de 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso No. 1999-01412,
al igual que copia del oficio mediante el cual se remitió el proceso para que se surtiera el recurso de queja y demás actuaciones dentro del mismo.
3. Oficiar a la Dirección ejecutiva de Administración JudicialSeccional Valle, a fin de que remitieran copia íntegra de los datos sobre identidad personal, última dirección registrada en las bases de datos, así como certificado de sueldos devengados, hoja de vida y cargos desempeñados por la investigada.
Argumentos de Defensa. A pesar de que mediante auto de 28 de febrero de 2020 se ordenó escuchar a la indagada en diligencia de versión libre, de cara a la indagación preliminar, la investigada no allegó dicho escrito. 2 Archivo 02, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 3 | 10
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 20203, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de ALEJANDRA MARIA RISUEÑO MARTÍNEZ en calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.
La Seccional consideró que la actuación que había dado lugar a la queja presentada, había quedado sin efecto a través de providencia judicial en sede de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 11 de diciembre de 2019. De modo que, no era dable endilgar responsabilidad sobre la encartada, por cuanto, de forma inmediata había
procedido a señalar las piezas procesales sobre las que debía tomarse copia para dar curso al recurso de queja el cual fue remitido mediante oficio No. 0379 de 10 de febrero de 2020 al superior. El a quo sustentó que no existía una ilicitud sustancial en el caso objeto de investigación en la medida en que la funcionaria, había basado su decisión de ordenar la reproducción de todas las piezas procesales, en el artículo 324 del CGP, norma que, para la primera instancia, era una norma aplicable al asunto y que en esa medida no había ilicitud en su actuar, pues no se había afectado sus deberes funcionales. Adicionalmente, como la decisión se había dejado sin efectos, se había procedido en debida forma al proferir auto determinando las piezas procesales necesarias para el trámite del recurso de queja. En consecuencia, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de la investigación a favor de la Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali. 3 Folio 50, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 4 | 10
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, reprochando, a priori, que la Seccional tardó en notificar la decisión apelada, pues databa de 28 de febrero, pero se le comunicó por correo electrónico hasta el 31 de agosto de 20204.
Entrando a analizar de fondo la decisión proferida, realizó un recuento de los hechos de la queja, para luego sustentar su recurso en que el hecho de
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, hubiera dejado sin efectos el auto de la juez investigada era indicativa de la responsabilidad de la misma. Por otro lado, recordó que la Ley 1952 de 2019 había derogado la Ley 734 de 2002 y por tanto, la investigación disciplinaria de marras tendría que haberse hecho bajo esta norma y no con “viejo Código Disciplinario” el cual, entró en vigencia el 28 de julio de 2020 y dado que auto apelado se le había notificado el día 31 de agosto de 2020, debía haberse aplicado la nueva ley. En consecuencia, debía haberse aplicado el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, para concluir que si hubo ilicitud sustancial. Finalmente solicitó se procediera a “enderezar el proceso, hacer la instrucción y calificación correspondiente y aplicar la sanción que en estricto derecho corresponde a la juez denunciada” en la medida en que la juez había actuado en abuso de poder, abuso de la función pública al haber mantenido su decisión a pesar de haber sido requerida por el quejoso para señalar los folios sobre los que debía tomarse copias para surtir el recurso de Queja y ella “persistió en su actuar ilícito como consta en los autos” 4 Folio 61 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 5 | 10
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Pedro
Alonso Sanabria Buitrago el día 19 de octubre de 2020. Mediante acta de reparto de 21 de octubre del mismo año se asignó al despacho de la Magistrada Johana Catalina Rodríguez Pabón y una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante acta de reparto de 5 de febrero de 2021, se asignó el expediente al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez5 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A6 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de Alejandra María Risueño Martínez en calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 5 Archivo 05 Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 6 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Pági na 6 | 10 Análisis del caso concreto Advierte la Comisión que el quejoso, José Luis Yarpáz Morales, se encuentra inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, porque considera que sí existió un incumplimiento de los deberes legales y profesionales de parte de la Juez al haberle ordenado la reproducción de todo expediente para surtir recurso de queja, cuando el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial, había dejado sin efectos tal orden por existir norma específica para el asunto, en la que se estipula que se deben reproducir solo las piezas necesarias para surtir el recurso. Ante tal panorama fáctico, lo primero que debe determinar la Sala, es si la indagada pudo incurrir en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario y que amerite la apertura formal de investigación, o si, por el contrario, existen los presupuestos fácticos y jurídicos, para confirmar la decisión de terminación y archivo del proceso dictada por la instancia. Examinadas las pruebas allegadas al proceso, esta Corporación coincide con el análisis desplegado por la Seccional en cuanto a la ausencia de ilicitud sustancial, en la medida en que la funcionaria, basó su decisión de ordenar la reproducción de todas las piezas procesales, en el artículo 324 del CGP, norma aplicable al asunto, de modo que no existió ilicitud en su actuar, pues no se afectaron sus deberes funcionales. Adicionalmente, como lo adujo el a quo, la decisión se dejó sin efectos y la funcionaria procedió a dar cumplimiento a la orden en sede de tutela en debida forma
profiriendo auto en el que se especificaron las piezas procesales necesarias para el trámite del recurso de queja. Sobre el particular, es preciso señalar que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación: “la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso , por lo que, a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el Pági na 7 | 10 análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho”7. (Negrilla fuera del texto original). Es del caso resaltar que en virtud de la instrucción dada por la superioridad en sede constitucional, se corrigió, en favor del interesado la actuación efectuada por la investigada, sin que por ello se genere una responsabilidad disciplinaria, pues en los casos en los cuales se ha revocado por el superior la decisión que se adujo ser violatoria de los derechos fundamentales del quejoso, se ha precisado que: “aun cuando la decisión haya sido revocada
en segunda instancia no implica inexorablemente, la comisión de una falta disciplinaria; si ello fuera así, todos los funcionarios judiciales que profieren decisiones y posteriormente le son revocadas en segunda instancia, tendrían que ser sujetos disciplinables.8”, pues “el sólo hecho de haberse revocado la decisión por el Tribunal Superior no constituye el desconocimiento de un deber funcional que acarree la comisión de falta disciplinaria sancionable9.(Negrilla fuera de texto) Finalmente, y acerca del reproche elevado en el recurso acerca de que la norma aplicable para el caso debía haber sido la Ley 1952 de 2019 y no la 734 de 2002, basta con aclarar al quejoso que no le asiste la razón, en la medida en que para la fecha en que se sucedieron los hechos que dieron a la queja, así como del inicio de la indagación preliminar, la norma aplicable para el estudio continuaba siendo ésta última. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia con radicado No. 76001-11-02-000-201800738-01 del 27 de octubre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia con radicado No. 73001-11-02-000-201900848-01 del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). MP. Juan Carlos Granados Becerra. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia con radicado No. 20001-11-02-000-201800036-01 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). MP. Juan Carlos Granados
Becerra Pági na 8 | 10 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 28 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de la actuación que se tramitó en contra de ALEJANDRA MARIA RISUEÑO
MARTÍNEZJUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina de Origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidenta Vicepresidente Pági na 9 | 10
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de Secretaria Judicial Página 10 | 10