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CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Discrepancias en torno al cumplimient

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Discrepancias en torno al cumplimient
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201702492 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No.11 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la queja promovida por el señor Carlos Alberto García Duarte. HECHOS Mediante escrito presentado 17 de mayo de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, enviado a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y remitido por competencia el 28 de junio de 2017 a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Carlos Alberto García Duarte, manifestó su inconformidad frente a la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, en su calidad de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201702492 00

REF. FUNCIONARIO Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades al incumplir el pago de una acreencia que adquirió en compañía de su hermano Pedro Enrique Niño Farfán en cuantía de $ 102.000.000. Indicó que para garantizar el pago de su obligación, fueron suscritos varios pagarés, así: a) 124 por $ 41.700.000; b) 125 por $ 20.000.000, c) 106 por $ 18.000.000, d) 130 por $ 11.000.000, e) 118 por $ 6.500.000 y f) 122 por $ 4.000.000, sin embargo, desde septiembre de 2015 cesaron los pagos y la servidora emprendió una actitud evasiva, por lo que tuvo que acudir a reclamaciones judiciales sin obtener una respuesta positiva, y por ello decidió promover queja en su contra. Aportó copia de pantallazos de WhatsApp y de los títulos valor1.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Indagación preliminar. Sometido el asunto a reparto el 19 de octubre de 20172, mediante auto del 1 de noviembre de 20173, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio inicio a la indagación preliminar, en la cual fueron allegados los actos de nombramiento y posesión de la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, quien ocupó el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hasta el 1 de julio de 20174. Así mismo, se allegó información sobre 1 Folios 8 a 17 2 Folio 28 C.P.

3 Folios 37 a 39 C.P. 4 Folios 36 a 40 C.P. Página 2 | 15

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REF. FUNCIONARIO embargos y retención de salarios por parte de la Jefatura del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación5. En esta etapa procesal se intentó recaudar en dos oportunidades la ampliación y ratificación de la queja del señor Carlos Alberto García Duarte, sin embargo, no fue posible debido a su inasistencia6. a. Apertura de investigación Mediante auto del 26 de noviembre de 20187, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 153 de la Ley 734 de 20028, decisión notificada personalmente al representante del Ministerio Público9 y a los disciplinados a través de despacho comisionado10. Dentro del curso de la investigación se recaudaron las siguientes pruebas: - El Juzgado 56 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá informó que en esa sede no cursa proceso ejecutivo contra la doctora Hilda Jeaneth 5 Folio 46 C.P. 6 Folios 56, 57, 73, 74 C.P. 7 Folios 86 a 92 C.P. 8 ARTÍCULO 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar

en las que se cometio, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. 9 Folio 122 C.P. 10 Folios 222 y 223 C.P Página 3 | 15

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REF. FUNCIONARIO Niño Farfán, no obstante, allegó copia de la relación de asuntos ejecutivos en su contra ante otros despachos judiciales11. - Ampliación y ratificación de la queja del señor Carlos Alberto García Duarte, en la cual refirió que entre los años 2014 y 2015 prestó a la disciplinada y a su hermano dinero, a título personal, extendiéndose como garantía varios pagarés. Añadió que debido a un impase con el hermano de la investigada, se presentó el incumplimiento, recibiendo excusas y evasiones por parte de la obligada, por lo que tuvo que acudir a las vías legales instaurando procesos ejecutivos. Comentó que en una ocasión sostuvo una reunión en la sede de un hotel con la deudora para llegar a un acuerdo, en donde le propuso generar unos nuevos pagarés, pero al negarse a ello, la disciplinada se paró de la mesa y en tono amenazante le dijo que esos procesos durarían cerca de 8 años y que además, era necesario investigar la procedencia de los recursos, siendo este suceso el que motivó a la presentación de la queja. Días después, en ejercicio de su derecho a la libre expresión, publicó una noticia difundida que daba cuenta de la

captura de la funcionaria, de quien luego de este episodio, no ha recibido amenaza alguna. - Exposición espontánea de la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual relató que en efecto adquirió unos compromisos económicos con el quejoso, quien gerenciaba una empresa dedicada 11 Folios 127 y 128 C.P. Página 4 | 15

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REF. FUNCIONARIO a la compra de cartera, para lo que extendió varios pagarés y fijando unos intereses y plazos de abono a capital. Añadió que su hermano, quien era amigo del quejoso, tuvo un altercado que afectó la relación y generó atraso en los pagos. Que en lo que a ella respecta, se le imposibilitó continuar pagando por una crisis económica en el año 2016, advirtiendo que en ningún momento utilizó su cargo o su condición de funcionaria para que le prestara el dinero. Sostuvo que el quejoso en ejercicio de sus derechos promovió acciones ejecutivas en su contra, frente a lo cual sostuvo una reunión para llegar a un acuerdo de pago, sin embargo, el quejoso no estuvo de acuerdo y le hizo saber que lo que le interesaba era dañarle su carrera, además, aprovechó su captura para lanzar comentarios en redes sociales para atentar contra su buen nombre tildándola de corrupta cuando la investigación penal no ha culminado, por lo que es evidente el interés que prosiga este diligenciamiento.

Refirió que el proceso civil continúa y no han podido hacerse efectivas medidas cautelares por cuanto sus bienes ingresaron a extinción de dominio, por lo que no tiene cómo ofrecerle un acuerdo de pago, además tiene otros procesos ejecutivos en su contra y al parecer mientras estuvo vinculada al servicio le embargaron y retuvieron algunos salarios, todo lo cual hace parte de la acción civil. Concluyó que el quejoso presentó denuncia penal contra su hermano que fue archivada por atipicidad de la conducta. Por medio de su defensora de Página 5 | 15

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REF. FUNCIONARIO confianza, aportó sopores documentales relacionados con la obligación y de la publicación en redes sociales del quejoso sobre su captura12. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial allegó reporte arrojado por el sistema SARJ del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia respecto de los procesos seguidos contra la disciplinable13. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, informó los bienes de la disciplinada objeto de extinción de dominio dentro del radicado 2018-090-214.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. La competencia De conformidad con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015

(artículo 1915), es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial. 12 Folios 155 a 188 13 Folios 221 a 228 C.P 14 Folio 229 C.P. 15 Declarado exequible mediante sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional. Página 6 | 15

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REF. FUNCIONARIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 257A de la Carta Política y en atención a lo ordenado en el artículo 12 parágrafo 2 del artículo 239 del Código General Disciplinario16 y el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 003 del 25 de enero de 202117 “Por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, se profirió el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, que estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad, en atención a la preceptiva contenida en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Por consiguiente, el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los magistrados ALFONSO CAJIAO CABRERA (ponente) y JUAN

CARLOS GRANADOS BECERRA, siendo competente para definir el presente asunto, dado que para el 29 de marzo del 2022 en el presente caso no se había proferido auto de cargos, por lo que resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1952 de 2019.

2. De la servidora inculpada. 16 ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 17 ARTÍCULO 2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sale en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones (…) PARÁGRAFO. La Comisión podrá conformar Salas o Subsalas en los términos que prevea la ley para el complimiento de sus funciones. Página 7 | 15

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REF. FUNCIONARIO De la información suministrada por el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, estuvo vinculada en la entidad desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 1 de julio de 2017. Además, ocupó el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 4 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su desvinculación18

3. Presupuestos normativos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos en la misma preceptiva. A su turno, el artículo 90 ibidem pregona que es procedente la terminación del proceso cuando19: 1) El hecho atribuido no existió, 2) La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) El investigado no la cometió, 4) Existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) La actuación no podía iniciarse o proseguirse. 18 Folios 36 a 40 C.P. 19 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

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REF. FUNCIONARIO Así las cosas, cuando la autoridad disciplinaria advierta la concurrencia de alguna de estas situaciones debe declararlo motivadamente, disponiendo el archivo de la actuación.

4. Caso en concreto.

Los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción por parte del señor Carlos Alberto García Duarte, tienen que ver con la inconformidad que le asiste frente a la conducta, a su juicio irregular, asumida por la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al incumplir las obligaciones dinerarias pactadas y garantizadas mediante unos pagarés, siendo evasiva y renuente a su pago a pesar de haber querido llegar a un acuerdo, por lo que se vio obligado a formular esta queja. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas y del relato con los apremios del juramento vertido por el quejoso y de la exposición espontánea rendida por la disciplinada, se observa que, a mediados del año 2015, entre el quejoso y la disciplinable y su hermano Pedro Enrique Niño Farfán se celebró un contrato de mutuo con intereses, para lo cual se suscribieron algunos pagarés, así: i) 124 por $ 41.700.000; ii) 125 por $ 20.000.000, iii) 106 por $ 18.000.000, iv) 130 por $ 11.000.000, v) 118 por $ 6.500.000 y vi) 122 por $ 4.000.000,

cada uno con un plazo de pago de cinco años, y unos intereses equivalentes al 1.8% mensual y moratorios por 2.5% mensual. A raíz de un altercado entre el hermano de la investigada y el quejoso, aunado a la situación económica de la disciplinada, cesaron los pagos, lo que generó la iniciación de acciones legales por parte del señor Página 9 | 15

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REF. FUNCIONARIO Carlos Alberto García Duarte, así como la formulación de esta queja, dado que para la época de los hechos, la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, ocupaba el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Corresponde a esta Sala Dual de Decisión establecer si la conducta puesta en conocimiento por el ciudadano Carlos Alberto García Duarte ostenta relevancia a la luz del derecho disciplinario o si por el contrario, encaja en las causales de terminación dado que a esta altura feneció la etapa investigativa y es del caso evaluar el mérito de lo actuado. Para empezar, es preciso traer a colación que el derecho disciplinario, como una de las manifestaciones del ius puniendi estatal tiene como objeto verificar el comportamiento del servidor público, con miras a asegurar el buen funcionamiento de la prestación de los servicios a cargo del Estado en términos de moralidad, eficiencia, rectitud, ente otros. El desacato a las normas que consagran sus deberes, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades, mandatos,

prohibiciones en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos aplicables constituye falta a sus deberes funcionales y por contera, ameritan juicio de reproche luego de surtir un debido proceso fincado axiológicamente en el respeto y reconocimiento de la dignidad humana. La Corte Constitucional, en sentencia C-280 de 1996 expresó: “Este ámbito de aplicación de la ley disciplinaria se explica porque la posición del servidor público en el aparato estatal, como ente físico que actualiza la tarea del Estado, comporta una serie de obvias obligaciones especiales de aquel con éste, llamadas a mantener el Pági na 10 | 15

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REF. FUNCIONARIO orden interno de la organización y el logro de los objetivos estatales. Así las cosas, un elemento esencial que define al destinatario de la potestad disciplinaria es la existencia de una subordinación del servidor público para con el Estado.” El Código General Disciplinario, en su artículo 26 define la falta disciplinaria en los siguientes términos “Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por

cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.” Sin embargo, todo acto que realice un servidor público no constituye per se un suceso ligado a la función pública, pues hay eventos en los cuales actúa meramente como un particular y en ese sentido en la esfera del ámbito privado, por tanto, en la medida en que no guarde relación estrecha con la vinculación que ostenta con el servicio, debe ser analizada y definida desde la órbita legal y normativa a la que corresponda. En otras palabras, cuando se aprecie que la conducta del servidor no constituye un incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las causales inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como en los mandatos, procedimientos y catálogos que permitan Pági na 11 | 15

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REF. FUNCIONARIO considerar que está incurso de una conducta constitutiva de falta no resulta relevante para el derecho disciplinario. En el presente caso, se encuentra que la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adquirió como ciudadana particular una obligación con el quejoso, sin que de dicho vínculo se observe relación alguna con el cargo que ostentaba para la época de los hechos, pues se trató de un contrato de mutuo en el cual se pactaron una serie de condiciones en la esfera del derecho privado, presentándose un incumplimiento

obligacional, que no resulta del resorte de competencia de esta jurisdicción, en la medida en que, se insiste, no guarda relación alguna con el servicio público inherente al cargo que desempeñaba la obligada. Por otra parte, aun cuando en el curso de esta investigación se hizo mención a la captura y se allegó información sobre la incautación del bienes de la disciplinada por cuenta de la acción de extinción de dominio que cursa en su contra, se trata de hechos que no tienen relación alguna con este vocativo, que surgió a razón de una relación de amistad entre el quejoso y el hermano de la disciplinada y de un préstamo de dinero que acordaron como personas con plena capacidad de adquirir obligaciones en el marco de sus relaciones privadas y sin injerencia alguna en el servicio público a cargo de la doctora Niño Farfán. Por tanto, las discrepancias en torno al cumplimiento de la obligación resultan de competencia de la jurisdicción ordinaria en donde cursa proceso ejecutivo incoado por el quejoso, sin que de lo ocurrido y comprobado en esta investigación pueda deducirse incursión en conducta de relevancia disciplinaria, pues a pesar de que el artículo 39 Pági na 12 | 15

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REF. FUNCIONARIO del Código General Disciplinario establece como prohibición en su numeral 11 “incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de conciliación”, la deuda adquirida

se originó de un negocio celebrado con un ciudadano y en ese sentido no se adecúa a la exigencia de la reiteración ni el contexto previsto en la normativa en cita - impuesta en el marco de una decisión judicial ni tampoco admitida en diligencia de conciliación, por lo que a la perspectiva de la naturaleza de esta acción y en los términos del artículo 90 del CGP, es dable afirmar que la conducta denunciada no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Así las cosas, al no evidenciarse hecho o circunstancia alguna que sirva de fundamento para continuar con el presente trámite, pues los hechos presentados no tienen la entidad suficiente para seguir impulsando el aparato jurisdiccional, en atención a las preceptivas del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, es procedente la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario en favor de la doctora Hilda Jeaneth Niño Farfán, Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone el Pági na 13 | 15

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REF. FUNCIONARIO archivo definitivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 14 | 15

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REF. FUNCIONARIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 15 | 15

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