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CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-El investigado no es sujeto disciplin

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-El investigado no es sujeto disciplin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00730 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 014 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME La presente actuación disciplinaria se originó en el informe rendido por el relator del Tribunal Superior de Antioquia quien refirió que el expediente radicado con el n.° 050013331701 2013 00060 00 fue entregado a la conjuez Luz Esperanza Díaz Estupiñán, designada como ponente para proferir fallo de segunda instancia en el citado asunto. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Según expuso, desde el 13 de junio de 2017 el expediente permanecía en poder de la conjuez, sin que fuera posible establecer contacto telefónico para atender los requerimientos efectuados, con el fin de devolverlo o de

suministrar información sobre su ubicación.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 20222 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala dual.

En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de octubre de 20223, se ordenó la apertura de investigación en contra de la doctora Luz Esperanza Díaz Estupiñán, conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con el fin de verificar la real ocurrencia de las conductas que fueron objeto de la remisión de copias, se ordenó la práctica de pruebas con los siguientes resultados: i) La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia de la relación de los conjueces designados en los años 2017 a 2022 y los datos de la doctora Luz Esperanza Díaz Estupiñán, a quien identificaron como conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia4. 2 Archivo denominado «02 acta de reparto 20220073000», del expediente digital. 3 Archivo denominado «05 FU 2022 00730 00 APER INV PROCESO 1 (1)», ibidem. 4 Carpeta denominada «12 Copias050012333000-2016-02661-00», ibidem. Pági na 2 | 15 ii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reportó sin antecedentes a la doctora Díaz Estupiñán, certificados expedidos el 31 de octubre de 20225. iii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

remitió constancia en la que se indica que no cursa ni ha cursado proceso por los hechos referidos en el informe inicial6. El auto de apertura de investigación se notificó personalmente al representante del Ministerio Público el 26 de octubre de 20227 y por medios electrónicos a la disciplinable el 27 de octubre de 20228. A través de constancia secretarial del 1.° de noviembre de 20229 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 19 de octubre anterior, y pasó al despacho el expediente para los fines pertinentes. Luego, con autos del 27 de marzo10 y 19 de mayo de 202311 se citó a la disciplinable con el fin de escucharla en versión libre de apremio, pero no compareció en las fechas convocadas. Con todo, presentó escritos y documentos anexos, dirigidos al magistrado ponente, con los cuales excusó su ausencia a los actos programados. Mediante auto del 5 de septiembre de 202312 se ordenó prorrogar la presente investigación, con el objetivo de recaudar nuevas pruebas que permitieran su perfeccionamiento, con los siguientes resultados: - La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia certificó las actuaciones surtidas en el proceso con radicación 5 Archivos denominados «14 AntecedentesCNDJ51767555» y «15 AntecedentesProcuraduria51767555», ibidem. 6 Archivo denominado «16 ConstanciaCursanProcesos20220073000», ibidem. 7 Archivo denominado «11 NotificacionMinisterioPublico», ibidem. 8 Archivo denominado «10 TelegramaConEnvioSJDLH33485», ibidem.

9 Archivo denominado «16 ConstanciaCursanProcesos20220073000», ibidem. 10 Archivo denominado «24 FUI 2022 00730 VERS LIBR», ibidem. 11 Archivo denominado «38 FU 2022 00730 A SECR», ibidem. 12 Archivo denominado «54 FU 2022 00730 PRORR INVEST», ibidem. Pági na 3 | 15 050013331701 2013 00060 01, tomadas del sistema de información SAMAI13. - El 20 de septiembre de 2023 se escuchó en testimonio a Andrés Camilo Giraldo Rivera, relator del Tribunal Administrativo de Antioquia que suscribe el informe que dio origen a esta investigación14. Mediante constancia secretarial del 22 de septiembre de 2023 el expediente pasó a despacho, cumplido lo ordenado en la decisión de prórroga de investigación.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, y los conjueces que cumplen tal función, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201915.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en

procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 13 14 Archivo denominado «61 ACTA 2022 00730 TEST», ibidem. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 15 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor de la doctora Luz Esperanza Díaz Estupiñán, conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora en el trámite del proceso con radicado n.º 050013331701 2013 00060 01?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es dable la terminación de la actuación disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, específicamente aquel relacionado con que la doctora Díaz Estupiñán carece de la calidad de sujeto disciplinable. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. Pági na 5 | 15 4.2.1. «[L]a actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta o cuando el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. En tal forma, el artículo 90 ejusdem dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que determinados factores, como lo son el fallecimiento del disciplinable o la caducidad de la acción disciplinaria, conducen a terminar la actuación, ante la imposibilidad de construir en el futuro un reproche disciplinario.

Para resolver las presentes diligencias, advierte la Comisión que la ausencia de la calidad de sujeto disciplinable, demostrado a través de los medios cognoscitivos incorporados en el marco de una investigación, también conduce a concluir que la actuación no debe proseguir, específicamente, ante la imposibilidad de construir el primer escalón en la estructura de la responsabilidad disciplinaria, cual es la capacidad del sujeto disciplinable. Sobre este último punto, es claro que el ejercicio de la acción disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y por las comisiones seccionales (respecto de servidores judiciales) se encuentra restringido a los específicos escenarios planteados en los artículos 257 A de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, normas del siguiente tenor literal: Pági na 6 | 15 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor>

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura: […] 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. […] Con fundamento en lo expuesto, resulta válido afirmar que la persona denunciada debe ostentar la capacidad de ser sujeto disciplinable por la jurisdicción disciplinaria y, en caso de acreditarse que se ubica en las categorías definidas en las anteriores normas, procede ordenar la terminación del procedimiento. En otros términos, si las pruebas recaudadas en el marco de una investigación permiten establecer que la persona denunciada carece de capacidad para ser sujeto disciplinable, se configura una circunstancia objetiva que impide continuar la actuación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, de manera que deberá disponerse la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto Pági na 7 | 15 En el curso de la investigación que ahora se evalúa se ordenó incorporar pruebas documentales que permitan esclarecer la actuación presuntamente irregular puesta de presente en el informe que remitió la Relatoría del Tribunal Administrativo de Antioquia. En esa oportunidad, se refirió que el 13 de junio de 2017 la doctora Luz Esperanza Díaz Estupiñán retiró de la secretaría de la citada corporación el expediente con radicación 050013331701 2013 00060 01, con el fin de proyectar fallo de segunda

instancia, atendiendo la designación como conjuez ponente que hiciera corporación en la referida anualidad. Según informó el entonces relator del Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando corría el año 2021 se advierte que la conjuez no presentaba el fallo que debía proyectar, ni devolvía el expediente físico que le había sido entregado. Además, los servidores judiciales de esa corporación no lograban establecer comunicación con la conjuez Díaz Estupiñán. En ese sentido, el informe que da origen a esta actuación disciplinaria da cuenta de la presunta mora para emitir pronunciamiento de segunda instancia en el proceso con radicación 050013331701 2013 00060 01 y, además, refiere la aparente pérdida de un expediente judicial, conductas que habrían tenido lugar a partir del mes de junio de 2017 y se mantuvo en el tiempo durante los años siguientes, pues no profería la decisión ni devolvía el expediente. Cabe precisar, el relevo de la conjuez Díaz Estupiñán se produjo hasta el 23 de junio de 2022, oportunidad en la que cesaron los esfuerzos del personal del Tribunal Administrativo de Antioquia por ubicar a la conjuez. Luego, la orden de reconstrucción del expediente tuvo lugar el 27 de marzo de 2023. Pági na 8 | 15 Definida la conducta objeto de investigación, esta colegiatura advierte que entre las pruebas relevantes se encuentra la información relacionada con la conformación de lista de conjueces para el año 2017 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, oportunidad en la cual efectivamente se designó en tal calidad a la doctora Luz Esperanza Díaz Estupiñán, conforme se

acredita en la prueba que obra en el archivo «RESOLUCION AMPLIA LISTA

CONJUECES DE TRIBUNAL (1)».

Por otro lado, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia informó que en los archivos de la corporación no obra acta de posesión de la conjuez Luz Esperanza Díaz Estupiñán, ni aparece constancia física en relación con la entrega del expediente antes enunciado a la conjuez ponente. Es más, revisados sus archivos, la citada corporación advirtió que solo aparece la anotación en el sistema de información SAMAI que el 13 de junio de 2017 hizo un empleado (no identificado), registro que refiere la entrega del expediente físico con radicación 050013331701 2013 00060 01 a la disciplinable. En este escenario, sería del caso verificar las circunstancias de justificación que pudieran concurrir frente a las conductas de no emitir el fallo en oportunidad, y no entregar el expediente judicial una vez fue requerida, si no fuera porque los presupuestos fundamentales de la responsabilidad referidos sobre la capacidad de sujeto disciplinable y existencia de una conducta que constituya motivo de reproche carecen por completo de prueba en esta actuación disciplinaria. Al respecto, por un lado, no existe registro alguno sobre la posesión de la doctora Díaz Estupiñán como conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia; y, por el otro, no existe elemento que acredite la entrega del expediente judicial a la citada profesional del derecho. Pági na 9 | 15 En relación con estos puntos, entre las pruebas que se incorporaron en el marco de esta investigación, el archivo «63 Oficio No SGTCAA23-150

RESPUESTA Oficio S.J.-YJSG-33927» contiene un informe signado por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la siguiente precisión: En relación al segundo requerimiento, se remite Resolución Número 018 de 2017 del 20 de abril de 2017, proferida por la sala plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se adiciona la lista de Conjueces para el periodo 2017, dentro de los archivos que reposan en la secretaria general, no se encuentra acta de posesión de la Dra., Díaz Estupiñán. Es importante advertir que dicha designación solo fue para el año 2017, tal y como se advirtió en la resolución en mención. [Negrilla para destacar] Sobre este particular, es preciso advertir que el acto de nombramiento y posesión de conjueces en la jurisdicción administrativa es por completo reglado. Así debe ser, pues la Ley Estatutaria de Administración de Justicia les confiere los mismos deberes y responsabilidades de los funcionarios judiciales a quienes reemplazan transitoriamente en el desempeño de la función de administrar justicia. Veamos: ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y

estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. [Negrilla para destacar] Frente a la calidad de servidores públicos de carácter transitorio, la Corte Constitucional hizo la siguiente precisión en la sentencia C-037 de 1996: Página 10 | 15 […] los conjueces, cuando actúan en los negocios en que son llamados, lo hacen como servidores públicos. Periódicamente las cortes y tribunales integran las listas de conjueces, de conformidad con la ley que permite su funcionamiento. En el caso concreto de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constitución al prever que la ley les asigne otras funciones (numerales 7 y 6 de los artículos 234 y 237, respectivamente) permite al legislador regular lo relativo a los conjueces. En el caso de la Corte Constitucional, la Constitución ha sido aún más expresa. Desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución. [Negrilla para destacar] Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo define las reglas de designación y posesión de los conjueces

en esa jurisdicción, normas de las cuales interesa el siguiente artículo que señala con claridad la obligatoria posesión de quien ha sido designado conjuez, a efectos de tenerlo como sujeto de los deberes y responsabilidad descritos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Veamos: ARTÍCULO 116. POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. [Negrilla para destacar] Con este contexto, la lectura armónica de las anteriores normas precisa concluir que la mera designación no otorga la investidura de conjuez. En esta línea, el nombramiento de un servidor público no lo habilita para el ejercicio de sus funciones. En los dos escenarios, es el acto de posesión el que habilita Página 11 | 15 el ejercicio de función pública, aspecto en relación con el cual la Corte Constitucional hizo la siguiente consideración16: Mientras la persona no se ha posesionado, le está vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designación, carece del carácter de servidor público. Es la posesión, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, pues, según el artículo 122 de la Carta Política, "ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y

defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben". Conforme a lo referido en los párrafos que anteceden, es claro que carece la Comisión de elementos para concluir que la doctora Díaz Estupiñán estaba llamada a atender el término legalmente definido para proferir decisión de segunda instancia en el expediente con radicación 050013331701 2013 00060 01. Lo anterior, en razón de que no existe prueba alguna que determine que se posesionó como conjuez en la aludida corporación y, en consecuencia, que tiene la capacidad para ser sujeto disciplinable por la jurisdicción disciplinaria. Por otro lado, si en gracia a la discusión se aceptara que la doctora Díaz Estupiñán es sujeto disciplinable por el solo hecho de haber sido designada como conjuez, tampoco es posible afirmar que será exigible la devolución de un expediente cuya entrega no se acreditó en forma alguna. Al respecto, el informe de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, incorporado al presente trámite, da cuenta de la siguiente situación: Frente a la solicitud de remitir copia del documento o registro de entrega de expediente físico del proceso de la referencia a la conjuez Díaz Estupiñán, es importante resaltar que, dentro del sistema SAMAI, se encuentra informe secretarial fechado del 13 de junio de 2017, donde se señala lo siguiente “A la fecha la conjuez retira el expediente 16 Corte Constitucional, T-003 de 1992. Página 12 | 15 para proferir sentencia.” Es de señalar que dentro de los archivos

físicos de la entidad no reposa copia. En consonancia con la ausencia de información sobre este punto, al rendir testimonio en estas diligencias, el doctor Andrés Camilo Giraldo Rivera, entonces relator del Tribunal Administrativo de Antioquia, relató y remitió elementos conforme a los cuales es posible concluir que el sistema de información carece de registro sobre el nombre del servidor judicial que hizo la anotación de entrega. En consecuencia, concurre duda en relación con la exigibilidad de devolver algo cuya entrega no está acreditada. Sobre este punto, es suficientemente ilustrativo el testimonio el doctor Giraldo Rivera, quien revisó el sistema de información SAMAI al momento de responder las preguntas del despacho sustanciador y remitió una impresión de la consulta realizada al expediente 050013331701 2013 00060 01, en la cual no obra registro de la persona que hizo la anotación de entrega. En conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene elementos que permitan establecer i) la calidad de conjuez de la disciplinable y ii) la entrega material de un expediente físico a la doctora Díaz Estupiñán. En consecuencia, en esta oportunidad la Comisión pudo verificar que «[L]a actuación no podía iniciarse o proseguirse» pues se inició en contra de una persona que no ostenta la calidad de sujeto disciplinable por esta corporación. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo

siguiente: Página 13 | 15 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Luz Esperanza Díaz Estupiñán, conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 14 | 15

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15

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