CNDJ - 189.-Decreta -Prescripción de la acción disciplinaria-F1108020267000
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 189.-Decreta -Prescripción de la acción disciplinaria-F1108020267000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: PABLO IGNACIO VILLATE MONROY Y JAIME
LONDOÑO SALAZAR, MAGISTRADOS DE LA
SALA CIVIL FAMILIA DEL TIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA QUEJOSA: SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00670-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOPRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024. Aprobado según Acta No.6 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que, la Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, entrara a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento en la queja, ameritan continuar con la apertura de investigación iniciada por auto del 6 de septiembre de 20221, en contra de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y JAIME LONDOÑO SALAZAR, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de no ser, porque
operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el 13 de julio de 2018 por la señora SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO2, en marco del proceso disciplinario de radicado No. 2018-0735 que se adelantaba contra el doctor FÉLIX AUGUSTO NIÑO en calidad de 1 Expediente virtual, 05 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 01 QUEJA, 11. 2018-0735 páginas 2 a 9
Juez Promiscuo de Familia de Chocontá, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación que, mediante decisión del 26 de junio 20193, ordenó compulsar copias del escrito de queja ante la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, fue finalmente remitido en correo electrónico de 5 de noviembre de 2021. Reprochó la señora CAMARGO CAMARGO, las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y JAIME LONDOÑO SALAZAR en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al tramitar y decidir la acción de tutela de radicado No. 250002213000201700455-00, incoada por el señor OLMEDO RUIZ CASAS en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, al buen nombre y a la familia. Expuso la quejosa, que la Comisaría de Familia de Chocontá Cundinamarca le concedió el 3 de mayo de 2017, medida de protección definitiva frente a su ex cónyuge el señor OLMEDO RUIZ CASAS, medida que le fue igualmente concedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá el 15 de septiembre de 2017 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2017, al interior de la acción de tutela de radicado No. 25875318400120170037400. Adujo, que su «agresor», el señor RUIZ CASAS, interpuso una acción de tutela contra la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, bajo el argumento que se le había vulnerado el debido proceso, así como una presunta indebida valoración probatoria, trámite que bajo el radicado No. 2017-0455 conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo ponente el Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, quien el 27 de octubre de 2017, concedió el amparo impetrado por el accionante, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado y le ordenó volver a proferir un nuevo fallo. 3 Correo compulsa de copias, Carpeta 01 Queja, Archivo 12. Pági na 2 | 13 Indicó la señora SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO que, la citada sentencia de tutela, no fue en derecho y contravino lo ya decidido por el
Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR de la misma Sala, en fallo del 4 de septiembre de 2017 al interior de la acción constitucional de radicado No. 25875318400120170037400. Así mismo, censuró, que, frente a la decisión del 27 de octubre de 2017, interpuso recurso y, como quiera que no había sido resuelto, el 1 de marzo de 2018, solicitó impulso, el cual, equivocadamente el Magistrado LONDOÑO SALAZAR «convierte de la nada esa solicitud en otra tutela», que se tramitó bajo el radicado 2018-0034900 y, que terminó siendo conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 23 de noviembre de 20214 al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien funge como ponente y, que, mediante auto del 6 de septiembre de 2022 ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y JAIME LONDOÑO SALAZAR en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En este estanco procesal, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose, entre otras al expediente: • Actos de nombramiento y posesión de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y JAIME LONDOÑO SALAZAR5. • Certificación de los salarios devengados por los funcionarios judiciales
investigados6. 4 Expediente virtual, 02 11001080200020210067000 acta 5 Expediente virtual, 11 Calidad 6 Expediente virtual, 23 Salarios Pági na 3 | 13 • Oficio No. 01922 del 21 de septiembre de 20227, suscrito por la doctora NINON LUCINDA OVIEDO FERREIRA, secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el que informó sobre el trámite impartido a las siguientes acciones constitucionales, a saber: 1)- 25000221300020170037400
Accionante: Sandra Milena Camargo Camargo Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá Radicación: 23 de agosto de 2017
Asignada: Magistrado Ponente JAIME LONDOÑO SALAZAR El 4 de septiembre de 2017, se concedió el amparo constitucional, decisión que, no fue impugnada.
El 25 de septiembre de 2017 fue enviada a la Corte Constitucional, excluida de revisión. Se archivó el 19 de abril de 2018 en la caja No. 39146. 2) - 25000221300020170045500
Accionante: Olmedo Ruiz Casas Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá Radicación: 17 de octubre de 2017
Asignada: Magistrado Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY El 27 de octubre de 2017, se concedió el amparo constitucional, decisión que fue impugnada.
El 3 de noviembre de 2017, fue remitida con impugnación a la Corte
Suprema de Justicia, quien confirmó con salvamento de voto. El 19 de abril de 2018 excluida de revisión en la Corte Constitucional. Se archivó el 7 de mayo de 2018 en la caja No. 39150. Así mismo, certificó que, la radicación No. 201800249 a nombre de Sandra Milena Camargo Camargo, no aparecía registrada en el sistema gestión Siglo XXI y tampoco en sus archivos, que la única tutela a nombre de la citada señora es la de radicado No. 25000221300020170037400. 7 Expediente virtual, 17 InformeCopias 2017-374 y 2017-00455, RespuestaComisionDisciplina Pági na 4 | 13 • Copia digital del expediente de tutela de radicado No. 250002213000201700374008. • Copia digital del expediente de tutela de radicado No. 250002213000201700455009. • Oficio No. 01998 del 3 de octubre de 202210, suscrito igualmente por la señora secretaria NINON LUCINDA OVIEDO FERREIRA, en el que certificó que, la única acción de tutela identificada con el radicado No. 25000221300020180034900, correspondía a la accionante CLARA EGELI VARGAS GUERRERO, y registraba como accionado el Juzgado de Familia de Soacha, y que, no existía otro trámite en ese Tribunal de radicado 20180034900, donde figurara la señora SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO. • Copia digital del expediente de tutela de radicado No. 2500022130002018003490011. • Certificación de los antecedentes disciplinarios de los Magistrados
investigados12. Mediante escrito de 4 de octubre de 202213, los doctores JAIME LONDOÑO SALAZAR y PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, se pronunciaron respecto de la apertura de investigación iniciada en su contra, en el que expusieron que, la acción de tutela de radicado No. 25000-22-13-000-201700455-00, promovida por el señor OLMEDO RUIZ CASAS, fue repartida para el conocimiento del Magistrado VILLATE MONROY, en la que se censuraba la sentencia de 15 de septiembre de 2017 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, que confirmó la medida de protección impuesta al señor RUIZ CASAS por la Comisaría de Familia de Villapinzón. 8 Expediente virtual, 17 InformeCopias 2017-374 y 2017-00455, EXP 2017-374 SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO20200727_10484286 9 Expediente virtual, 17 InformeCopias 2017-374 y 2017-00455, EXP 2017 455 OLMEDO RUIZ CASAS 20200727_13025970 10 Expediente virtual, 27 InformeCopias 2018-349, Oficio01998RespuestaComision 11 Expediente virtual, 27 InformeCopias 2018-349, CUADERNO TRIBUNAL TUTELA 2018-00349 y CUADERNO CORTE TUTELA 2018-00349 12 Expediente virtual, 31 CertificadoDisciplinaPabloVillate; 32 CertificadoProcuraduriaPabloVillate; 33 CertificadoDsciplinaJaimeLondoño y 34 CertificadoProcuraduriaJaimeLondoño
13 Expediente virtual, 25 MemorialRespuestaAperturaDeInvestigacionConjunto Pági na 5 | 13 Indicaron que, la tutela fue decidida mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, se declaró sin valor ni efecto la providencia cuestionada y se ordenó al juzgado accionado proferirla en el término de 20 días, fallo suscrito por los Magistrados PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JUAN
MANUEL DUMEZ ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR.
Afirmaron que, la citada sentencia de tutela fue impugnada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por esa Corporación mediante sentencia STC20786-2017 de 7 de diciembre de 2017. Así mismo, aseguraron que, la señora SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO promovió ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, con radicado No. 25000-22-13-0002017-00374-00, la cual fue repartida para conocimiento del Magistrado JAIME LONDOÑO SALAZAR, en la que se censuraba el auto de 6 de junio de 2017 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, que declaró la nulidad de la medida de protección dictada contra el señor OLMEDO RUIZ CASAS por la Comisaría de Familia de Villapinzón. Señalaron que, la acción de tutela fue decidida mediante sentencia de 4 de
septiembre de 2017, en la que se ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada y emitir la determinación que correspondiera, motivada adecuadamente, providencia suscrita por los Magistrados JAIME LONDOÑO SALAZAR, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, y que no fue impugnada. Advirtieron que, como se podía observar, las dos sentencias de tutela fueron proferidas por dos salas distintas, respecto de providencias diferentes, de manera que no había contradicción entre las decisiones tomadas, y que, además, la providencia impugnada había sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Pági na 6 | 13 Finalmente, respecto de la solicitud de impulso presentada por la señora CAMARGO CAMARGO, la que, «equivocadamente el magistrado LONDOÑO SALAZAR convierte de la nada en otra tutela que se tramitó bajo el No. 2018-00349-00», manifestaron que, de dicha acción constitucional conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado STL4777-2018, la cual fue decidida mediante fallo de 4 de abril de 2018, negando la solicitud de amparo de la accionante, y que, la solicitud de nulidad presentada por la quejosa contra la sentencia, fue igualmente negada mediante providencia de 9 de mayo de 2018. Mediante correo electrónico de 5 de octubre de 2022, el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR14 presentó otro escrito en el que se pronunció
nuevamente respecto de la apertura de investigación, indicando que, no existió ninguna contradicción en lo sentenciado en las tutelas 2017-0037400 y 2017-00455-00, en tanto que, en la primera acción únicamente se hizo un análisis formal en torno a la legalidad de la nulidad procesal que el Juez de Familia decretó -sin abordar de fondo el asunto o las pruebas-, mientras que en la segunda acción constitucional, se evaluó la justeza en términos probatorios de la sentencia final de ese despacho de familia, a través de la cual, se hallaron ciertos los hechos de violencia intrafamiliar, disponiéndose un nuevo estudio de las pruebas, cuestiones evidentemente distintas. En cuanto a la tutela 2018-00349-00, respecto de la cual la quejosa indicó que él «de la nada» convirtió la solicitud de impulso en una nueva acción constitucional, afirmó que, un asunto con ese radicado, ingresó a su despacho por reparto aleatorio bajo la categoría de demanda de tutela de primera instancia, sin embargo que, revisados los archivos y mecanismos de consulta, dicho trámite era totalmente ajeno a la quejosa, pues no la involucraba a ella ni a las autoridades que desataron su denuncia de violencia intrafamiliar.
Aportó con su escrito: i) copia de los expedientes de tutela de radicado Nos. 2500022130002017003740015 y 2500022130002017004550016 que se tramitaron en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 14 Expediente virtual, 29 MemorialDescargosJaimeLondoñoSalazar
15 Expediente virtual, 30 AnexosMemorialDescargosJaimeLondoñoSalazar, EXP 2017-00374-00 16 Expediente virtual, 30 AnexosMemorialDescargosJaimeLondoñoSalazar, EXP 2017-00455-00 Pági na 7 | 13 de Cundinamarca y, ii) copia del fallo proferido el 4 de abril de 201817, al interior de la acción de tutela de radicado No. 110010205000201800349-00 (radicado interno STL4777-2018), que se tramitó en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. Análisis del caso. Reprochó la señora SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO, las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores PABLO
IGNACIO VILLATE MONROY y JAIME LONDOÑO SALAZAR en su
condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al tramitar y decidir la acción de tutela de radicado No. 250002213000201700455-00, incoada por el señor OLMEDO RUIZ CASAS en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en razón a que, los Magistrados en fallo del 27 de octubre de 2017, concedieron el amparo impetrado por el accionante, dejando sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado, providencia que a voces de la quejosa, no fue en derecho y contravino lo ya decidido por la misma Sala, el 4 de septiembre de 2017 al interior de la acción constitucional de radicado No. 25875318400120170037400. 17 Expediente virtual, 30 AnexosMemorialDescargosJaimeLondoñoSalazar, EXP. STL4777-2018 Pági na 8 | 13 Así mismo, censuró que, frente a la decisión del 27 de octubre de 2017, interpuso recurso y, como quiera que no había sido resuelto, el 1 de marzo de 2018, solicitó impulso, el cual, equivocadamente el Magistrado LONDOÑO SALAZAR «convierte de la nada esa solicitud en otra tutela», que se tramitó bajo el radicado 2018-0034900 en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Del análisis del material probatorio obrante en el expediente disciplinario, esto es, los informes remitidos el 21 de septiembre y 3 de octubre de 2022
por la señora secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cotejo con las piezas procesales obrantes en el expediente de tutela de radicado No. 25000-22-13-000-201700455-00 y la documental aportada por los disciplinables, encuentra la Sala Dual que, se surtieron entre otras, las siguientes actuaciones: • Mediante acta individual de reparto de 17 de octubre de 201718 fue asignado el conocimiento de la acción constitucional de radicado No. 25000-22-13-000-2017-00455-00 al Magistrado PABLO IGNACIO VILLATE MONROY. • Por auto de 17 de octubre de 201719, el Magistrado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y demás interesados. • El 27 de octubre de 201720, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conformada por lo doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR, profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y declarar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá el 15 de septiembre de 2017. 18 Expediente virtual, 17 InformeCopias 2017-374 y 2017-00455, EXP 2017 455 OLMEDO RUIZ CASAS 20200727_13025970 Página 189 19 Expediente virtual, 17 InformeCopias 2017-374 y 2017-00455, EXP 2017 455 OLMEDO RUIZ CASAS
20200727_13025970 Página 191 20 Expediente virtual, 17 InformeCopias 2017-374 y 2017-00455, EXP 2017 455 OLMEDO RUIZ CASAS 20200727_13025970 Páginas 284 a 298 Pági na 9 | 13 • Inconforme con la decisión, la señora SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO, impugnó el fallo con escrito radicado el 1 de noviembre de 201721. • Por auto de 3 de noviembre de 201722, el Magistrado VILLATE MONROY, por ser procedente y habiéndose presentando en tiempo, dispuso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para surtir la impugnación presentada. • De igual forma, se encontró que, mediante fallo proferido el 4 de abril de 2018, respecto de la acción de tutela de radicado No. 110010205000201800349-00 (radicado interno STL4777-2018), que impetró la señora SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo solicitado. Sería del caso entrar a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento en el escrito de queja, ameritan continuar con la investigación, de no ser, porque operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior, por cuanto de las actuaciones reseñadas, resulta claro que, el
27 de octubre de 2017, la Sala conformada por los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y JAIME LONDOÑO SALAZAR, profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Así mismo, mediante auto de 3 de noviembre de 2017, el Magistrado VILLATE MONROY, por ser procedente y habiéndose presentando en tiempo, dispuso el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para surtir la impugnación presentada por la señora SANDRA MILENA CAMARGO CAMARGO. 21 Expediente virtual, 17 InformeCopias 2017-374 y 2017-00455, EXP 2017 455 OLMEDO RUIZ CASAS 20200727_13025970 Páginas 351 a 359 22 Expediente virtual, 17 InformeCopias 2017-374 y 2017-00455, EXP 2017 455 OLMEDO RUIZ CASAS 20200727_13025970 Página 484 Pági na 10 | 13 Es así, que, advierte la Sala, la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción a la luz del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 202123, vigente desde el 29 de diciembre de 2023 conforme lo dispuso el parágrafo 2 del artículo 73 de la citada Ley 2094 de 202124, el cual indica: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las
faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. De acuerdo con el evocado precepto, encuentra la Sala, que el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en este asunto el 6 de septiembre de 2022, pierde trascendencia para los efectos de la interrupción a que hacía alusión el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1474 de 2011, en tanto, debe 23 ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción
de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. (…) 24 ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: (…) PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Pági na 11 | 13 aplicarse a partir del 29 de diciembre de 2023 la nueva disposición para contabilizar la ocurrencia del fenómeno prescripción de la acción disciplinaria. Es entonces evidente para esta Sala Dual, que, en el caso presente, tanto a partir del 27 de octubre como del 3 de noviembre ambos de 2017, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, se configuran los presupuestos fácticos que generan que el Estado pierda la potestad disciplinaria para seguir conociendo del asunto y, en consecuencia, se decretará la extinción de la acción disciplinaria y se ordenará la terminación del proceso disciplinario, en atención a lo establecido en los artículos 9025 y 22426 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones
legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y JAIME LONDOÑO SALAZAR en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará 25 “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 26 “ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal
decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. Pági na 12 | 13 constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Se les hará saber a los implicados, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1952 de 2019, podrán renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
El expediente virtual consta de sesenta y siete (67) archivos y seis (6) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 13 | 13