CNDJ - 189. Prescripción de la acción disciplinaria-F1101020180320200
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 189. Prescripción de la acción disciplinaria-F1101020180320200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 01 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Dual de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los honorables magistrados doctores Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez1, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
Página 1 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS
257A de la Constitución Política de Colombia2 y disposiciones complementarias, procediera a evaluar la “Investigación disciplinaria” adelantada contra los doctores LILIANA ROSALES ESPAÑA, GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ en su calidad de magistrados de
la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos materia de la presente actuación disciplinaria, de no ser porque se advierte que la acción disciplinaria prescribió.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio 4780 del 13 de noviembre de 20183, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allegó copia del proceso disciplinario 76 -001 -11-02 -000 -2015 -017020 -00 adelantado contra el abogado Henry Hoyos Patiño, debido que en la providencia adiada 25 de octubre de 2018, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, y además, la expedición de copias para que se investigara a los funcionarios que tuvieron a su cargo dicho expediente disciplinario, por cuanto la actuación disciplinaria inició el 11 de diciembre de 2015 y la prescripción se concretó el 5 de agosto de 2018.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 Folios 1 al 22 del cuaderno principal. Página 2 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS Por medio de acta individual de reparto de noviembre 11 de 20184, se le asignó el conocimiento en su condición de ponente del presente asunto, al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza
Cardales. Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 20185, el magistrado ponente en cita con fundamento en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenó investigación disciplinaria contra los integrantes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctores GUSTAVO
ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, LILIANA ROSALES ESPAÑA y
GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
El suscrito magistrado junto con los demás, nos posesionamos ante el Presidente de la República de la época, el 13 de enero de 2021, y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso. Realizada la actividad en el sistema de gestión siglo XXI por el ingeniero Héctor Armando Baquero Barrera,
de la oficina de sistema del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de 4 Folio 23 del cuaderno principal. 5 Folios 25 a 28 del cuaderno principal. Página 3 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS febrero de 20216, se remitió el expediente bajo el radicado de la referencia, al Despacho del suscrito magistrado.
Es importante destacar, que de conformidad con el artículo transitorio 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, las actuaciones disciplinarias en curso en las que no se haya notificado pliego de cargos a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, como es el caso en el presente asunto. Mediante auto del 02 de diciembre de 20227, el suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegatos previos. La disciplinable Liliana Rosales España allegó escrito de alegatos previos8.
4. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINABLES Los funcionarios judiciales implicados corresponden a los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, LILIANA ROSALES ESPAÑA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en calidad de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos materia de la presente actuación.
5. PRUEBAS RECAUDADAS 6 Folio 93 del cuaderno principal. 7 Folios 94 y 95 del cuaderno principal. 8 Folios 137 a 146 del cuaderno principal Página 4 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS En desarrollo de la “investigación disciplinaria” adelantada, se allegó el proceso disciplinario 76-001-11-02-000-2015-017020-00 adelantado contra el abogado Henry Hoyos Patiño.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La competencia señalada encuentra desarrollo legal en el numeral 3º
del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (…) 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. (…)”. Página 5 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. La prescripción de la acción disciplinaria Sería este el momento procesal para continuar con el trámite de estas diligencias, no obstante, este Despacho advierte que se ha presentado una causal objetiva de terminación del proceso que impide proseguir la actuación, esto es, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
Ha de indicarse que el día 29 de marzo de 2022 empezó a regir la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 26310 dispuso que en los procesos en que no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos se tramitarían bajo las directrices procesales de esta normativa, sin embargo, la entrada en vigencia del artículo 33 del mismo inició el 29
de diciembre de 2023. Entonces el artículo 33 de la Ley 1952 modificado por la Ley 2094 de 2021 dispone como regla general para determinar la prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de 10 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Página 6 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá
si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. En este orden de ideas, sin duda la norma procesal a aplicar en el caso bajo estudio se supedita a los dictados de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones, de manera que, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos investigados en la presente actuación (agosto 5 de 2018), toda vez que a los magistrados implicados se les reprochó una presunta dilación injustificada, en el proceso disciplinario 76-001-11-02-000-2015017020-00 adelantado contra el abogado Henry Hoyos Patiño, por cuanto esa actuación disciplinaria inició el 11 de diciembre de 2015 y la prescripción se concretó el 5 de agosto de 2018. Página 7 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS De manera que, concretándose en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción el cinco (5) de agosto de 2023, toda vez que en esta actuación no se ha emitido fallo judicial de primera instancia, por tanto, se configura la causal de terminación del proceso disciplinario prevista en el artículo 90 del código general disciplinario, relativa a que la actuación no puede proseguirse, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria11, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias de conformidad con el artículo 224 del mismo cuerpo normativo.
Teniendo entonces, la certeza de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con los cánones 32 y 33 ibídem, se decreta la terminación del presente proceso al haber perdido el Estado el ejercicio legítimo del Ius puniendi, lo cual impide proseguir la presente actuación disciplinaria, y, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria. Por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se les hará saber a los disciplinables, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1952 de 201912, podrán renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a 11 Ley 1952 de 20 19 - Artículo 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Subrayado fuera de texto]. 12 ARTÍCULO 34. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El sujeto disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. Página 8 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso disciplinario
y disponer el consecuente archivo de las presentes diligencias, en favor de los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, LILIANA ROSALES ESPAÑA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en su calidad de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos materia de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Se les hará saber a los implicados, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1952 de 2019, podrán renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin Página 9 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no
modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por esta Sala de Instrucción de la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Ponente Pági na 10 | 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803202 00
Referencia: FUNCIONARIOS
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11