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CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-Nombró empleada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-Nombró empleada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7651

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000201800409 01 Aprobado según Acta de Sala No. 22 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en apelación. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la disciplinable contra la providencia del 30 de junio de 2021, proferido por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, e inobservando lo prescrito en los artículos 175 y 129 ibídem, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política, al desconocer lo preceptuado en el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, falta calificada como grave y cometida a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 MP. Orlando Díaz Atehortúa sala dual con la Magistrado Martha Isabel Rueda Prada.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inició la presente diligencia por compulsa de copias presentada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde indicó que la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, nombró en su despacho como sustanciadora a la abogada ADRIANA MEDINA ZABALETA, sin cumplir los requisitos de la experiencia, requerido para ocupar dicho cargo. Se acreditó la condición de la doctora CLAUDIA CAROLINA HIGUERA PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No 45.540.921, como Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Mediante proveído del 28 de junio de 20182, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Mediante providencia del 16 de junio de 20213, se dispuso formular pliego de cargos contra de la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, como presunta responsable del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la

Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 ibídem y el artículo 129 de la citada ley, en armonía con el Acuerdo PSAA132 Folio 25 a 26 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 3 Folio 134 a 143 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 10038 de 2013, falta calificada como grave y cometida a título de dolo. Esas normas disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

ARTÍCULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES

JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPUBLICA.

Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones:

1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.

ARTÍCULO 129. REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley. Acuerdo PSAA13-10038 de 2013. Por el cual se adecuan y

modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ARTÍCULO 1º.- Establecer y adecuar los requisitos de los siguientes cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, así: (…) Oficial mayor o Sustanciadora de Juzgado Municipal y/o Equivalentes. Terminación y aprobación de todas materias del pénsum académico que conforman la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y tener tres (3) años de experiencia relacionada”. Negrita fuera de texto) Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “… con ocasión del nombramiento realizado por la doctora YURIS PONCE FERNÁNDEZ, Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, de la doctora ADRIANA MEDINA ZABALETA, en el cargo de sustanciadora del juzgado cuya titularidad ostenta, sin que ésta cumpliera con los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, el cual estableció como requisitos para ocupar dicho cargo, la terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforma la carrera de derecho y un (1) año de experiencia relacionada o haber aprobado tres (3) años de

estudios superiores en derecho y tres (3) años de experiencia relacionada, siendo que para el momento de su posesión, la doctora MEDINA ZABALETA, no tenía acreditado el requisito de experiencia relacionada por un (1) año, tal y como se consignó en el acta de visita de fecha de 7 de mayo de 2018, realizada por el servidor compulsante de la copias…” 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Notificada del pliego de cargos proferido en su contra, el día 21 de julio de 2021, presentó sus descargos. Quien indicó que el acta de grado de fecha 13 de mayo de 2016, de la señora ADRIANA PAOLA MEDINA ZABALETA y el certificado de Judicatura de fecha 19 de noviembre de 2015, donde se verifica una experiencia de judicatura de 9 meses y 10 días. Así mismo, adujo que tal como se indicó en el pliego de cargos, al destinatario de la ley disciplinaria no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado material del comportamiento endilgado (responsabilidad objetiva) sino que debe atribuírsele bien en su manifestación intencional (dolo) o (culpa), por cuanto la culpabilidad es presupuesto exigible para sancionar la ilicitud sustancial (falta disciplinaria) generada por la conducta (activa u omisiva) del funcionario Señalando que con el nombramiento de la señora ADRIANA MEDINA ZABALETA, procuró que el servicio de administración de justicia no se

afectara toda vez que el nombramiento se hizo en cabeza de una persona que ya tenía experiencia en el trabajo que a diario realizan los Juzgados de control de garantías, pues precisamente la empleada había realizado la judicatura en el Juzgado Octavo de Control de Garantías. Que al momento de hacer el nombramiento su intención no fue la de infringir los reglamentos y las leyes de manera deliberada, ya que tuvo en cuenta incluso que la empleada para dicha fecha (6 de febrero de 2017), ya contaba con el título de abogada otorgado por la Universidad San Buenaventura de Cartagena, desde el 13 de mayo de 2015 cualidad esta de profesional del derecho que consideró que le 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN otorgaban mayores competencias y aptitudes para ocupar el cargo, denotando que el requisito académico según el acuerdo exige un estándar menor pues tan solo exige la terminación o aprobación del pensum académico. Por último, la funcionaria manifestó que, si bien es cierto solo hay acreditado de experiencia 9 meses y 10 días y que no se encuentra acreditada la experiencia de 2 meses 20 días para completar el año, en su momento consideró que el tiempo posterior al grado podría suplir dicho periodo mínimo faltante, más aún cuando la señora ADRIANA, era conocedora de todos los trámites que realiza el Juzgado de Garantías y estaba debidamente referenciada por su homólogo compañero Juez Octavo Penal de Garantías.

Por otra parte, el 8 de marzo de 2022, se profirió auto de traslado de alegatos de conclusión, los sujetos procesales no allegaron alegatos. PRUEBAS • Oficio compulsante de copias y anexos • Copia íntegra y legible de la hoja de vida de la señora ADRIANA PAOLA MEDINA ZABALETA. • Copia de la Resolución de Nombramiento y del Acta de Posesión de la doctora YURIS PONCE FERNÁNDEZ en calidad de Juez 3ª Penal Municipal de Cartagena. 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN • Exposición espontanea escrita rendida por la doctora YURIS PONCE FERNANDEZ Juez 3ª Penal Municipal de Cartagena. • Declaración jurada de la señora ROSA MARIA NIEVES MIRANDA, en calidad de secretaria del Juzgado 3° Penal Municipal de Cartagena. • Declaración jurada de la señora ADRIANA PAOLA MEDINA ZABALETAS • Escrito de descargos rendidos por la doctora YURIS PONCE FERNANDEZ Juez Tercera Penal Municipal de Cartagena. • Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales de la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ, Juez 3ª Penal Municipal de Cartagena, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. • Certificado de antecedentes ordinario de la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ; Juez 3° Penal Municipal de

Cartagena, expedido por la Procuraduría General de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, providencia del 30 de junio de 2021, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Ley 270 de 1996, e inobservando lo prescrito en los artículos 175 y 129 ibídem, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política, al desconocer lo preceptuado en el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, falta calificada como grave y cometida a título de dolo, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de UN (1) MES. La primera instancia señalo que revisada la copia de la hoja de vida de la doctora Medina Zabaleta allegada al plenario por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, se denota que la misma está conformada por el formato judicial de hoja de vida de la Rama Judicial, en el que no se reseñó información alguna referente a la experiencia

laboral de la nombrada el formato de la Rama Judicial para afiliación a régimen de cesantías pensión y salud; copia de la cedula de ciudadanía de la doctora Adriana Paola Medina Zabaleta, copia del acta de grado No. 202 expedida por la Universidad de San Buenaventura Cartagena: certificado expedido por la Contraloría General de la República consulta en línea ante la página de la Policía Nacional de Colombia, de antecedentes y requerimientos judiciales, certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación; copia de la Resolución No. 005 de 2016, por medio de la cual se concedió incapacidad a la secretaria del Juzgado 3 Penal Municipal de Cartagena, doctora Rosa María Nieves Miranda, y se realizaron unos encargos, entre los que estaba el nombramiento de la doctora Medina Zabaleta, como sustanciadora del 13 al 17 de septiembre de 2016, copia del acta de posesión de la doctora Medina Zabaleta, como sustanciadora en encargo durante el lapso comprendido del 13 al 17 de septiembre de 2016; oficio dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Administración Judicial de Cartagena, comunicando el contenido de la resolución No 005 del 13 de septiembre de 2016 y adjuntado los anexos correspondientes: copia de la Resolución No 003 del 6 de

febrero de 2017, mediante la cual se acepta a renuncia al cargo de sustanciadora presentada por la doctora Paulina Campo Thorne y se nombra en su reemplazo a la doctora Medina Zabaleta copia del acta de posesión de fecha 6 de febrero de 2017, de la doctora Medina Zabaleta, en el cargo de sustanciadora del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena; copia de auto que data del 28 de abril de 2017, mediante el cual se concede un día compensatorio a la doctora Medina Zabaleta acta de informe de gestión fechado 21 de julio de 2017, elaborado por la doctora Medina Zabaleta coba del oficio # 2028, de fecha 30 de julio de 2018, mediante el cual se remitió con destino a esta investigación, copia de la hoja de vida de la doctora Medina Zabaleta. Siendo evidente la ausencia de los soportes correspondientes, que demostraran que la misma cumpla con el requisito de la experiencia laboral requerida para ocupar el cargo de sustanciador en el Juzgado Tercero Penal visto. Conforme con lo anterior, el a quo manifestó que es evidente al momento que se nombró y posesionó a la empleada referida, por parte de la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ Juez Tercera Penal Municipal de Cartagena, no verificó el lleno de los requisitos exigidos para realizar dicho nombramiento pues es notorio que no se contaba con los documentos que demostraran los mismos desconociendo lo dispuesto por el acuerdo No. PSAA13-100038 de 2013, y con ello el deber contemplado en el numeral 1° del Articulo 175 de la ley 270 de 1996, al haber realizado un nombramiento de una

empleada de la Rama Judicial pese a no reunir las condiciones y requisitos que para el cargo se encontraban establecidos. 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por otra parte, explicó que se trae a colación lo manifestado por la disciplinable en escrito de exposición espontanea, en el que precisó que mediante resolución No. 003 del 6 de febrero de 2017, se nombró en el cargo de sustanciadora a la doctora MEDINA ZABALETA, al considerar que si reunía los requisitos establecidos por el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, pues aduce que para dicha fecha, esta contaba con el título de abogada, el cual obtuvo el día 13 de mayo de 2016, por la Universidad San Buenaventura y que se tuvo en cuenta la experiencia de la judicatura realizada por la empleada en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dentro del periodo comprendido entre el 28 de enero de 2015 y el 18 de noviembre de 2015. Precisando que si bien al momento de la visita por calificación, dicha certificación no obraba en la carpeta correspondiente a la hoja de vida de la empleada judicial vista, por un descuido involuntario al legajar la misma, no obstante, al momento de la posesión si se verifico dicha experiencia con el documento a la mano, aduciendo que inclusive pudo obtener información personal del doctor LUIS GERMAN HERRERA VANEGAS, Juez Octavo Penal Municipal de Cartagena, quien dio las

mejores referencias personales y profesionales de la empleada. Agregando que anterior a dicho nombramiento, ya la servidora había sido designada como sustanciadora a cubrir una incapacidad, por cinco días, en septiembre de 2016 y que teniendo en cuenta lo anterior, funcionaria, interpretando la norma, consideró que el tiempo posterior al grado ocurrido el 13 de mayo de 2016, que era de casi 4 meses, podría tenerse en cuenta como experiencia para dar por satisfecho y completado el año que exigía la norma. Concluyendo finalmente, manifestó que en todo momento procuró que 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN el servicio de justicia no se afectara y se prestara eficientemente y que en atención a ello y para garantizar esos fines constitucionales se hicieron los nombramientos y respectivas promociones. Por lo anterior, el seccional de instancia adujo que, los argumentos expuestos no cuentan con la fuerza suficiente para desestructurar los cargos imputados a la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ Juez 3ª Penal Municipal de Cartagena, toda vez que además del informe rendido por la Sala compulsante, reposa en el expediente copia de la carpeta que contiene la hoja de vida de la señora ADRIANA PAOLA MEDINA ZABALETA, al ser nombrada en el cargo de sustanciadora del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, y como se relacionó previamente, en ésta no figura ni anexo ni relacionada la experiencia aducida para nombrar a la misma en el

cargo visto, denotándose que aun a la fecha de la remisión de copias con destino al plenario, no se encontraban en dicha carpeta los soportes necesarios para acreditar la experiencia de la requerida al momento de la posesión, así como también se cuenta con copia del acta de posesión de la citada, en la cual se plasmó: “… La posesionada presentó los siguientes documentos cédula de ciudadanía No 1.047.445.582 de Cartagena, certificado judicial vigente que no tiene antecedentes, certificado de boletín de responsables fiscales expedido por la Contralora General de la Republica vigente que no figura reportado, certificado de la Procuraduría General de la Nación vigente que no registra antecedentes, formato de hoja de vida, declaración de bienes y rentas y actividad económica privada servidores judiciales”, no relacionando en dicha acta que se presentó o exhibido y por tanto tenido en cuenta, el certificado que sustentara la experiencia, tal como lo reseño en sus descargos la investigada. 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Resultando su defensa totalmente contraria a la finalidad de la misma, pues si la funcionaria alego haber tenido de presente el certificado al momento de la posesión, ello demuestra que aun sabedora de su actuación desconocía una legislación que en cumplimiento de su deber funcional le era imperioso acatar, insistió en realizar la misma, no siendo del recibo de esa instancia las explicaciones dadas en el

sentido de que por parte de la misma se actuó convencida de que el lapso transcurrido desde el momento en que la empleada tomó grado y la posesión saneaba dicha falencia, pues el acuerdo es claro al exigir un (1) año de experiencia relacionada, es decir, aquella que está relacionada con el cargo a ocupar, no pudiendo pretender la funcionaria fundamentar el cumplimiento de ese requisito, con la suposición de que el tiempo transcurrido desde el grado a la fecha de la primera posesión como sustanciadora del despacho, cuyo tema no es objeto de deliberación en este asunto, suplía a cabalidad lo requerido. Por último, adujo que no existe duda que la señora ADRIANA PAOLA MEDINA ZABALETA, fue nombrada y posesionada en el cargo de Sustanciadora, por la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ Juez Tercera Penal Municipal de Cartagena, sin verificar que efectivamente esta cumpliera con los requisitos exigidos específicamente, que cumpliera con la experiencia de un (1) año cuando claramente debió verificarla, ya que al efectuar el respectivo nombramiento se hace mención a que la persona a posesionar cumple a cabalidad con todos y cada una de los requisitos, que exigía el cargo, debiendo en ese momento la funcionaria en su papel de nominadora, exigir los respectivos certificados que dieran fe de su experiencia laboral, y que le permitieran corroborar que el nombramiento a realizar cumplía a cabalidad con los requisitos para 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ello, denotándose claramente que al no haberlo hecho, vulneró, consciente y voluntariamente, el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con las normas ya señaladas. En cuanto a la sanción, el a quo consideró que, para la dosimetría, se tiene que hacer eco de los claros principios constitucionales de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la misma, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios de la sancionada, por ello es justo imponerle sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo como juez de la republica e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión fue deprecada por la disciplinable, quien solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva de la falta disciplinaria enrostrada. En el mismo sentido, manifestó que se tiene que el a quo al fallar manifestó que además de la tipicidad, quedaba demostrada la antijuridicidad ante el incumplimiento de sus deberes para la consecución de los fines y funciones estatales, con el nombramiento que se achaca como irregular. Por lo anterior, adujo que, a diferencia de lo consignado en la providencia atacada, en su caso no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia nacional sobre la antijuridicidad en materia disciplinaria, toda vez que su actuar no quebrantó sustancialmente sus deberes funcionales ni con el nombramiento

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN realizado se afectaron los fines de la administración de justicia, puesto que el despacho a su cargo, siguió brindando un servicio idóneo y satisfactorio a la comunidad. Así mismo, explicó que la conducta realizada por la suscrita en el nombramiento achacado, no tuvo una trascendencia tal que haya mermado la buena marcha de la función de administrar justicia del despacho que reza ni con la misma se incumplieron jamás los fines y funciones el Estado, de Igual manera el comportamiento no afectó el interés general de la comunidad como destinatario de los servicios prestados por el despacho a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del

pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado y su defensor están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia. De la apelación. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único.

Caso concreto: Se le endilgó cargo a la doctora YURIS ESTHER PONCE FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, e inobservando lo prescrito en los artículos 175 y

129 ibídem, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política, al desconocer lo preceptuado en el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, falta calificada como grave y cometida a título de dolo. La mencionada prohibición resulta transgredida, porque, la funcionaria investigada nombró y posesionó en el cargo de sustanciadora a la doctora Adriana Paola Medina Zabaleta, sin verificar que 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN efectivamente cumpliera con los requisitos exigidos, específicamente, con la experiencia relacionada de un (1) año. Por otra parte, de los elementos de juicio allegados a este asunto, se logró establecer que dentro del nombramiento y posesión de la doctora Adriana Paola Medina Zabaleta, no se acredito, ni se anexo, ni se relacionó, la experiencia de un (1) año aducida para nombrarla en el cargo de sustanciadora. Y es que, en el sentir de la Comisión, no resulta excusable que su actuar no quebrantó sustancialmente sus deberes funcionales, ni con el nombramiento realizado se afectaron los fines de la administración de justicia, puesto que el despacho a su cargo, siguió brindando un servicio idóneo y satisfactorio a la comunidad, debido que, el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013, es claro al exigir un (1) año de experiencia relacionada para el cargo de sustanciadora, por lo

tanto, incumplió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, e inobservando lo prescrito en los artículos 175 y 129 ibídem, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política, al desconocer lo preceptuado en el artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013. Respecto al tópico de la apelación donde la disciplinable indicó que “…la conducta realizada por la suscrita en el nombramiento achacado, no tuvo una trascendencia tal que haya mermado la buena marcha de la función de administrar justicia del despacho que reza ni con la misma se incumplieron jamás los fines y funciones el Estado, de Igual manera e comportamiento no afectó el interés general de la comunidad como destinatario de los servicios prestados por el despacho a su cargo…”, debe señalarse que sus exculpaciones no 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN son de recibo porque el derecho disciplinario no cautela bienes jurídicos, sino que su objeto está demarcado por el cumplimiento de los deberes funcionales. De esta forma, con independencia de si se producen o no perjuicios, cuando se demuestre que sin justificación alguna se causa una infracción al deber funcional, surge la responsabilidad disciplinaria, dado que lo que interesa a los propósitos de esta jurisdicción y de la materialidad de las faltas que la ley consagra, es la afectación a un deber funcional para lo cual no se

requiere de un resultado fenomenológico. Por lo tanto, la Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 2016, estableció lo siguiente: “el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento [injustificado] de un deber funcional del servidor público [requiriéndose, por tanto, la demostración del] vínculo entre la conducta objeto de reproche y la afectación del deber funcional del servidor público”, sin que para ello deba evidenciarse la existencia de un “daño". Por lo demás, a en cuando la dosificación de la sanción no fue cuestionada, desde el punto de vista cualitativo se deben tener en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, consagrados en el artículo 47 del CDU, dada principalmente la ausencia de antecedentes, así como la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinable, esto es, dolosa, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera injustificada nombro y posesionó en el cargo de sustanciadora a la doctora Adriana Paola Medina Zabaleta, sin 17

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN cumplir la experiencia de un (1) año para ejercer dicho cargo, es decir, incumpliendo el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-10038 de 2013. Así las cosas, la sanción impuesta conforme con los elementos probatorios y la demostración objetiva y subjetiva de la conducta

reprochada disciplinariamente, sin que se encuentre desvirtuada y menos justificada, es suficiente para que esta Comisión, proceda a confirmar la sanción anunciada por ser razonable y proporcional, además, ajustada a derecho y dentro de los límites del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de data 30 de junio de 2021, proferido por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora YUR

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