CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN ACCIÓN DE TUTELA-F0800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN ACCIÓN DE TUTELA-F0800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 10335
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, 29 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 08001110200020190021701 Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha Ref.: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 27 de enero de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, a través de la cual sancionó al doctor JORGE LUIS TORREGROZA MONSALVE, en condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la violación del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, calificada como grave a título de culpa grave y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Archivo virtual 49 Mora Fallo Tutela 2 Sala dual con compuesta por los H.M María José Casado Brajín y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 08001110200020190021701
REF. Funcionario en apelación de sentencia La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 contra el doctor JORGE LUIS TORREGROZA MONSALVE, en condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, ordenada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en la providencia de segunda instancia de data 24 de julio de 2017 dentro de la acción de tutela de radicado 08001310700120170014501, mediante la cual se resolvió una impugnación y en la que se dejó sentado que revisada la tutela, se observó que la misma fue avocada por el disciplinable el 2 de mayo de 2017, debiendo ser fallada dentro de los 10 días siguientes, es decir, el 16 de mayo de 2017, sin embargo, la sentencia fue proferida el 30 de mayo de 2017, excediendo en 9 días el término señalado. El 20 de marzo de 20194, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, además, se ordenó el siguiente recaudo probatorio: - Tener como pruebas los documentos allegados con la compulsa, es decir, las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el radicado N°08001310700120170014501 - Oficiar a la oficina de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, copia del acto de nombramiento y posesión, salarios y última dirección reportada por el disciplinable. - Allegar a la investigación, a través de la página web ramajudicial.gov.co y el aplicativo SIERJU la información estadística
del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla reportada correspondiente a los meses de abril y mayo de 2017. 3 Folio 4 a 22 Archivo virtual 01 Expediente Físico 4 Folio 170 a 171 del archivo virtual 01. EXPEDIENTE FISICO Pági na 2 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Decisión notificada mediante comunicaciones del 8 de julio de 20195. Mediante certificación del 10 de septiembre de 20196, se acreditó la condición del doctor JORGE LUIS TORREGROZA MONSALVE, en condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a partir del 5 de enero de 2015, hasta la fecha de expedición de la respectiva certificación, el investigado se identifica con la cédula de ciudadanía N°7.631.690. Realizado el acopio probatorio, se cerró la investigación disciplinaria el 26 de febrero de 20207, actuación notificada por medio de estado de acuerdo con el informe secretarial del 5 de marzo de 20208. El 28 de enero de 20219, se profirió pliego de cargos, que fuera modificado en el numeral primero del auto expedido el 18 de marzo de 202110, en el sentido de corregir el nombre del disciplinado. El 3 de junio de 202111, se informó que el 3 de mayo de 202112 fue notificado
personalmente al doctor TORREGROZA MONSALVE, del pliego de cargos, con su respectiva corrección. Se argumentó en la decisión de cargos endilgados contra el doctor JORGE LUIS TORREGROZA MONSALVE, en su calidad de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la posible incursión en falta grave a título de culpa grave, conforme con los criterios señalados en los artículos 43 numeral 9°, parágrafo único del artículo 44 y artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, 5 Folio 172 a 173 del archivo virtual 01. EXPEDIENTE FISICO 6 Folio 216 del archivo virtual 01. EXPEDIENTE FISICO 7 Folio 256 del archivo virtual 01. EXPEDIENTE FISICO 8 Folio 258 del archivo virtual 01. EXPEDIENTE FISICO 9 Archivo virtual 04 2019-00217 Juez Pliego de Cargos 10 Archivo virtual 07 2019-00217 F correccion de parte resolutiva 11 Folio 1 del archivo virtual 08-2019-00217-F Informe Secretarial Ejecutoria Pliego de Cargos 12 Folio 2 a 24 del archivo virtual 08-2019-00217-F Informe Secretarial Ejecutoria Pliego de Cargos Pági na 3 | 35
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además, los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, por no haber resuelto una acción de tutela dentro del término estipulado para ello. Lo anterior, en atención a que el disciplinable incurrió en mora al no resolver dentro del término oportuno la acción de tutela citada en precedencia, demorándose para proferir la decisión 9 días hábiles posterior al vencimiento del término. El 18 de mayo de 202113, el investigado allegó descargos y efectuó solicitudes de nulidad y probatorias. Manifestó, que pudo presuntamente incurrir en el concepto de antijuridicidad material, mas no, en el concepto de antijuridicidad sustancial, atendiendo a la carga laboral del Juzgado pues, para la fecha de los hechos manejaba cerca de 329 procesos penales en Ley 906 de 2004, con aproximadamente 40 procesos penales; programando para el mes de mayo de 2017, alrededor de ciento cuarenta 140 audiencias públicas orales, entre las cuales se encontraban audiencias de acusación, preparatorias y de juicio oral, así como también verificación de preacuerdos y sentencias, preclusiones entre otras; igualmente, en junio de 2017, su despacho programó 130 audiencias por esos mismos conceptos. Respecto a acciones de tutela precisó, que en abril de 2017 recibió 4 tutelas, de las cuales se produjeron 8 autos interlocutorios, discriminados, en mayo de 2017 recibió 11 acciones constitucionales, se profirieron 22 autos interlocutorios; en junio de 2017 avocó el
conocimiento de 11 acciones de tutela y emitió 22 auto interlocutorios. Agregó, que en mayo de 2017, en audiencia propias de la Ley 906 de 2004, realizó 9 verificaciones de preacuerdos, 6 sentencias por preacuerdo, 6 sentencias anticipadas propias de la Ley 600 de 2000, 2 13 Folio 10 a 22 Archivo virtual 08-2019-00217-F Informe Secretarial Ejecutoria Pliego de Cargos Pági na 4 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia preclusiones, 45 autos interlocutorios, 31 autos de sustanciación, autos interlocutorios diarios 2.25, total autos de sustanciación diarios 1.55. En junio de 2017, produjo 6 decisiones interlocutorias en audiencia propias de la Ley 906 de 2004, 4 sentencias por preacuerdo, 5 sentencias anticipadas propias de la Ley 600 de 2000, 2 reclusiones, 1 auto que resuelve solicitud de libertad, 2 apelaciones relacionados con libertades, para un total de 31 autos interlocutorios, 35 autos de sustanciación, 1.55 autos interlocutorios diarios, 1.75 autos de sustanciación diarios. Argumentó, estar inmerso en causal de caso fortuito o fuerza mayor, teniendo en cuenta que, la acción de tutela impetrada por el ciudadano Hugo Carrillo Pinzón contra la Agencia Nacional de Minería y el Banco
de Bogotá, fue un hecho previsible pero inevitable, precisamente por la gran cantidad o cúmulo de trabajo que maneja el despacho a diario, precisamente por ser un Juzgado Único del Circuito Penal Especializado. En el argumento de nulidad mencionó, que solamente se enunció taxativamente el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para determinar si su comportamiento debía encasillarse como falta grave, debido a que, conforme con el aludido artículo, se advirtió un fallo condenatorio, que trata de dilucidar o explicar al disciplinado por qué, se llegó a catalogar la falta como grave y no leve, brilla por su ausencia el análisis integral, más aún cuando se desconocía entre otros, el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta, el perjuicio causado, o los motivos determinantes de su comportamiento, en fin existe ausencia de ese examen para proceder en consecuencia a calificar la falta como grave. Pági na 5 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Realizó solicitud de pruebas relativas a la recepción de los testimonios de Isis Arraut Viñas, entonces auxiliar del despacho, Elka Alvis Pinto, auxiliar del despacho del Juzgado Único Especializado, Arnold Montero, secretario del despacho del Juzgado Único Especializado, de Barranquilla, Hugues Danilo Arias Merlano, coordinador de la Unidad
Especializada de la Fiscalía General de la Nación con sede en Barranquilla. El 24 de junio de 202114, se negó la petición de nulidad del auto de formulación de cargos presentada por el investigado, decretó la totalidad de las pruebas peticionadas, así como las que de oficio se consideraron pertinentes. El 7 de septiembre de 202115, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla allegó documentos mediante los cuales informó cómo se encontraba conformada la planta de personal del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Barranquilla para el mes de mayo de 2017. Mediante oficio del 21 de septiembre de 202116, se allegó declaración jurada por parte de Hugues Danilo Arias Merlano. En sesiones del 1 de octubre de 202117, 27 de octubre de 202118 y 27 de octubre de 202119, se recepcionaron los testimonios de Arnold Montero, Isis Araut Viñas y Elka Patricia Alvis Pinto. El 16 de diciembre de 202120, se corrió traslado para alegar de conclusión; providencia que fue debidamente notificada mediante 14 Archivo virtual 11-2019-00217-F Juez Niega Nulidad y Decreta Pruebas 15 Archivo virtual 14. Informe Secretarial 2019-00217-00F 16 Archivo virtual 17. Informe Secretarial 2019-00217-00F 17 Archivos virtuales 20 Declaración Jurada 1 de Octubre de 2021 y 21 Declaración Jurada 2019-00217-F 18 Archivos virtuales 24. 2019-00217-F Diligencia Declaración Jurada 27 Octubre 2021 Isis Arrau y 26
Declaración Jurada 2019-00217-F Isis 19 Archivos virtuales 25. 2019-00217-F Diligencia Declaración Jurada 27 Octubre 2021 Elka Alvis y 27 Declaración Jurada Elka Alvis 2019-00217-F 20 Archivo virtual 28. 2019-00217-F Traslado Alegatos Pági na 6 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia estado del 8 de febrero de 202221. El investigado presentó alegatos de conclusión mediante memorial allegado por correo electrónico el 28 de febrero de 202222. El investigado manifestó, que dentro del escrito de descargos se precisó que el resolver solo varias tutelas por el hecho indiscutido de tratarse derechos fundamentales, fuera la única tarea prevalente que tenía el juzgado, debía tenerse en cuenta los testimonios los cuales concluyeron que diariamente asistió a audiencias de acusación, preparatorias, juicio oral, preacuerdos, preclusiones entre otras, con personas privadas de la libertad en una cuantía que oscilaba entre 8 a 10 audiencias diarias, amén de la excesiva carga laboral y la insuficiente infraestructura de la Justicia especializada, ante la demanda de actuaciones penales, acciones constitucionales de tutela, habeas corpus, entre otras situaciones que se presentan a diario, al punto que en el mes de octubre de 2021, fueron creados 2 Juzgados Especializados más, para asistir y coadyuvar el noble ejercicio de la
administración de justicia. La figura de la justificación obedecía al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no podían constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico podían presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonablemente impedían su cumplimiento, no obstante, la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Añadió, que si bien era cierto la tutela se configuró presuntamente una mora de aproximadamente 9 días hábiles, la falta que presuntamente se le endilgó no fue injustificada pues, claramente existía un exceso en la carga laboral para la época de los hechos, cerca de 369 21 Archivo virtual 29. Estado No. 001-2022 del 08-02.2022 22 Archivo virtual 31 Correo con Alegatos Investigado Pági na 7 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia expedientes entre procesos de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000; audiencias que tuvo que realizar cotidianamente propias del sistema penal oral acusatorio, trasladarse 2 días de cada mes a Cartagena para realizar audiencias de Ley 906 de 2004, elaborar oficios, avocar el conocimiento de las tutelas y aunque el secretario era el encargado de proyectarlas, el debía revisarlas, estudiar cada tema y el derecho fundamental que se invocaba, lo que se traducía en tiempo efectivo de
trabajo. Además, el despacho tuvo una estadística importante que no reflejaba la realidad pues, revisando minuciosamente los autos proferidos de sustanciación e interlocutorios para la época de los hechos, las audiencias que llevaron a cabo a diario de Ley 906 de 2004, sentencias condenatorias en su gran mayoría, producto de preacuerdos presentados por la Fiscalía, sentencias anticipadas propias de la Ley 600 de 2000, verificaciones de preacuerdos, solicitudes de libertades entre otros, eran decisiones interlocutorias que debían tenerse en cuenta, además sostuvo nuevamente que la conducta adolecía de ilicitud sustancial. Mediante auto del 29 de abril de 202223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró la falta de competencia para tramitar del asunto en la etapa de juzgamiento, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial a efectos que procediera a repartir a otro magistrado que no hubiere intervenido en la decisión del pliego de cargos, proponiendo conflicto de competencia negativo. Mediante Auto del 16 de agosto de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico desistió el conflicto negativo de competencia, teniendo en cuenta que el pliego de cargos se notificó 23 Archivo virtual 33. 2019-00217 Remite Por Favorabilidad 24 Archivo virtual 39. 2019-00217 Desiste Conflicto compet-cargos Pági na 8 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia antes del 29 de marzo de 2022. El 29 de septiembre de 202225, se aceptó el desistimiento del conflicto negativo de competencia planteado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de enero de 2023, se profirió por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, providencia por medio de la cual sancionó al doctor JORGE LUIS TORREGROZA MONSALVE, en condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la violación del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como grave a título de culpa grave y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró, que en el trámite de la acción de tutela de radicado N°08001310700120170014500, se incurrió en una mora al resolver de fondo el asunto. Encontró probado que el inculpado fungió para la época de los hechos, como Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, tal como constaba en la certificación sobre ejercicio del cargo expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, donde se indicó que laboraba en el cargo desde el 05 de enero de 2015 a la fecha de expedición de la resolución, esto es, 10
de septiembre de 2019. Añadió, que la acción de tutela fue recibida y admitida por ese despacho el 2 de mayo de 2017 y fallada el 30 de mayo del mismo 25 Archivo virtual 41. Auto Acepta Desistimiento Conflicto de Competencia Pági na 9 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia año, al realizarse el cálculo de los 10 días hábiles consagrados en la norma para fallar, se tenía que la misma debió proferirse el 16 de mayo de 2017, por lo que el investigado se excedió en 9 días el término para fallar, conducta que es objeto de investigación por esa Sala y por la cual se profirió pliego de cargos. Respecto a las estadísticas constitucionales aportadas, se observaba de la revisión de las mismas, que no se avizoró una gran cantidad decisiones proferidas en el periodo objeto de la mora, que justificara la demora pues, en el curso de 59 días hábiles se fallaron 20 tutelas, es decir, una cifra inferior a una diaria. Observó que durante los días hábiles laborados el funcionario investigado profirió 31 decisiones de fondo para un promedio diario de 0.5 actuaciones y realizó 56 audiencias, arrojando un promedio de 0.9 actuaciones diarias. El disciplinado en sus escritos de descargos y alegatos de conclusión, informó que para el mes de mayo profirió 45 autos interlocutorios y en
el mes de junio 31 autos interlocutorios precisando que, tal información no se encontraba reflejada en la estadística reportada en el sistema SIERJU. Así mismo, en cuanto a las audiencias que indicó, observó el a quo, que eran dos cosas diferentes las audiencias programadas que las audiencias realizadas, teniéndose en cuenta en el cuadro estadístico solo se relacionaron las audiencias debidamente realizadas, que son las que implican tiempo de realización y estudio del funcionario. Explicó, que en la fecha 16 de mayo de 2017 el Juez no realizó ninguna audiencia, existían 8 constancias de no realización por un paro de Asonal Judicial que no permitió el ingreso del público a las instalaciones, mas no, de los empleados y funcionarios. Página 10 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Conforme con lo anterior, el funcionario realizó en el tiempo de la mora actuaciones diferentes a resolver acciones de tutela, que en proporción no alcanzó el porcentaje de actuaciones diarias que citó el Juez en los descargos y de la cifra obtenida por la Sala no se podía considerar justificante para la demora en la decisión de la acción de tutela. Aseveró que los testimonios practicados no controvertían los cargos en el sentido de que, hicieron sus precisiones de manera general, sin hablar de las circunstancias específicas de lo ocurrido con la acción de tutela que ocasionó la no decisión en tiempo de la misma, máxime
cuando se pudo demostrar con las pruebas documentales. En cuando a la declaración del doctor Hugues Danilo Arias Merlano, quien manifestó que desconocía la carga del Juzgado único Especializado de Barranquilla y las estadísticas de este despacho, que en el mes de mayo de 2017 tuvo la oportunidad de asistir a diario a diferentes audiencias, percibiendo que la mayoría era con personas privadas de la libertad, que en un día podían programarse de 8 a 10 audiencias. Que a su consideración era menester que se creara otro Juzgado Especializado, por lo que considera se tuviera en cuenta ello, para resolver el presente asunto, la misma tampoco le ofrecía pleno convencimiento para justificar el actuar del funcionario investigado, por cuando no era empleado del despacho y por ende no podía precisar sobre la carga laboral ni las estadísticas reportadas, y por cuanto manifestó que en el mes de mayo asistió a varias audiencias, sin precisar las fechas y radicados de las mismas con el objeto de verificar si se dieron para la fecha de los hechos. El investigado incumplió con el deber de fallar en tiempo la acción de tutela conforme con las normas que lo regulan, con lo cual afectó gravemente los derechos del accionante al no resolverle en tiempo Página 11 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia sobre el amparo deprecado, sin que de ello dependa si se concedía o no la acción pues, su deber era resolver en término.
Respecto de la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito que alegó el disciplinado, sustentó que se configuraba por la alta carga laboral del despacho y las estadísticas reportadas, lo que no encuadraba en esas situaciones pues, el Juez era conocedor del número de procesos a cargo por lo que debía prever con estrategias y organización para el no vencimiento de las tutelas a su cargo y teniendo en cuenta que para la fecha de vencimiento de la tutela no hubo realización de audiencias, no conoció de habeas corpus, fue una situación que no se convertía en irresistible, imprevisible, externa. Frente a la ilicitud sustancial sostuvo, que con su actuar el investigado afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la ley que como servidor público estaba obligado, por cuanto no resolvió en tiempo la acción de tutela asumida a su conocimiento, con lo que se denota la afectación de los derechos del accionante dentro de la tutela y con ello, la existencia de la ilicitud sustancial al desconocer los deberes de su cargo, tal como se hizo el estudio en el acápite de existencia de la falta. En relación con la culpabilidad indicó, que en el auto de pliego de cargos que la falta se configuró a título de culpa pues conforme se evidenció la infracción al deber objetivo de cuidado, porque el disciplinado negligentemente omitió decidir sobre el aludido, teniéndolo a su cargo 19 días hábiles, excediendo el término perentorio de 10 días establecido en la Constitución y la Ley. La gravedad de la faltaba esta enrostrada en el desconocimiento del funcionario de las normas reguladoras en materia de tutela,
tornándose grave que el operador judicial se separe de estas las Página 12 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia cuales son de obligatorio cumplimiento. Se agrega que el Juez llevaba varios años en el cargo, por lo que el ordenamiento jurídico no le era desconocido, las normas que debía aplicar no eran de poca usanza ni de reciente publicación, pues véase que ostentaba el cargo desde el 5 de enero de 2015. Según los artículos 48 y 50 del Código General Disciplinario, que consagran las clases y límites de las sanciones y los criterios para graduación de la misma, al haberse encontrado en este caso una conducta típica, ilícita y culpable, la sanción a imponer en el caso de faltas graves a título de culpa, corresponde a la suspensión en el ejercicio del cargo. Frente a la dosificación de la sanción, de acuedo con el artículo 48 ibidem, que respecto a la comisión de faltas graves culposas como en el caso estudiado, la sanción no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, por lo tanto, al encontrarse probada la violación al término para resolver la tutela al tardarse 19 y no 10 días en resolver, al no avizorarse concurso de faltas, un interés corrupto, ni antecedentes disciplinarios, dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, conforme con los preceptos
establecidos en los artículos 48 y 50 de la Ley 1952 de 2019. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada a los intervinientes por medio de comunicación electrónica remitida el 1 de febrero de 202326, el disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria, presentó el 8 26 Archivo virtual 50 Constancia Notificación Sentencia 202300201 Página 13 | 35
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REF. Funcionario en apelación de sentencia de febrero de 202327, dentro del término de ley, escrito de alzada, concedido mediante auto del 15 de febrero de 202328. Solicitó decretar la nulidad del fallo de primera instancia, argumentando que no se dio cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1952. Como primer argumento del recurso de apelación indicó, que el despacho presidido por él contaba con una alta carga laboral, lo cual se verificaba con los testimonios practicados y con la creación de Juzgados del Circuito Especializados en la ciudad de Barranquilla; haciendo énfasis en el escrito de descargos presentados, añadió: “para la fecha de los hechos manejaba cerca de (329) procesos penales en Ley 906 de 2004 - Sistema Penal Oral Acusatorio y la derogada Ley 600 de 2000, con aproximadamente (40) procesos penales; programando para el mes de Mayo de 2017, alrededor de ciento cuarenta (140)
audiencias Públicas Orales (Ley 906 de 2004)- se anexan para tal efecto las actas-, entre las cuales se encuentran audiencias de acusación, preparatorias y de Juicio Oral, así como también verificación de preacuerdos y sentencias, preclusiones entre otras; Igualmente en el mes de Junio de 2017 mi despacho programó ciento treinta (130) audiencias por esos mismos conceptos, que lógicamente era menester prepararme para realizarlas, es decir, es decir, demanda tiempo efectivo de trabajo de la jornada laboral. …es un hecho previsible pero inevitable, precisamente por la gran cantidad o cúmulo de trabajo que maneja el despacho a diario, precisamente por ser en su momento un Juzgado Único del Circuito Penal Especializado, del distrito de Barranquilla, a diferencia del circuito de Bolívar y Magdalena que manejan tres (3) despachos por cada departamento; sin embargo, la producción que genero a diario no lo califica como negligente sino eficiente, en estricto sentido al proferir para 27 Archivo virtual 52 Recurso Apelación 28 Archivo virtual 54 Concede Recurso 201900217 Página 14 | 35
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RAD. No. 08001110200020190021701
REF. Funcionario en apelación de sentencia la época de los hecho dos punto veinticinco (2.25) decisiones interlocutorias diarias y uno punto cincuenta y cinco (1.55) decisiones de sustanciación diarias para el mes de Mayo de 2017; para el mes de Junio
de 2017, arrojó una estadística de uno punto cincuenta y cinco (1.55) autos interlocutorios diarios y uno punto setenta y cinco (1.75) auto de sustanciación diarios, es decir una estadística que justifica el hecho que hoy me cuestiona su despacho.” - Como segundo argumento de alzada, señala que no se configura el elemento de la ilicitud sustancial en la conducta endilgada. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Página 15 | 35
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F - 10335
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 08001110200020190021701
REF. Funcionario en apelación de sentencia Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de enero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó al doctor JORGE LUIS TORREGROZA MONSALVE, en condición de Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la violación del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, por no haber resuelto una acción de tutela dentro del término estipulado, calificada como grave culposa y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo
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