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CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- El abuso del derecho implic

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- El abuso del derecho implic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700011102000202000019 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Juan Juvenal Barreto Castellar, en contra de la decisión interlocutoria del diecisiete (17) de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, mediante la cual resolvió terminar y archivar el procedimiento disciplinario iniciado en contra del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. Pági na 1 | 38

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Radicado No. 700011102000202000019 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja presentada por el señor Juan Juvenal Barreto Castellar ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo, el veintisiete (27) de agosto de 20193, y remitida por dicha entidad al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el dieciséis (16) de enero de 2020, al considerar que dicha corporación era competente en la medida en que en el escrito del quejoso se reprochaba la conducta de varios funcionarios, entre ellos jueces de la república.

Estimó el quejoso que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre incurrió en irregularidades al tramitar el proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 2013-00468-00 que a su juicio se constituían en vías de hecho que afectaron su derecho al debido proceso. Indicó que el referido funcionario realizó y aprobó remate del bien inmueble sin el cumplimiento de los requisitos que exige el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) pues, a su juicio, no se había ordenado previamente el embargo y secuestro del bien objeto de remate, ello en la medida en que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal no comisionó en debida forma al Inspector de Policía de Corozal para adelantar la diligencia de secuestro. Igualmente, señaló que se remató un bien diferente al que se había embargado.

En igual sentido, estimó que el auto de aprobación del remate proferido por el referido funcionario se realizó sin el cumplimiento de lo 3 Documento 002QuejayAnexos, de la carpeta 01PRIMERAINSTANCIA del expediente digital. Pági na 2 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso y que el reconocimiento de remanentes realizado por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal se basó en el auto del seis (6) de septiembre de 2011 el que, a su parecer, no nació a la vida jurídica por cuanto no fue firmado por el funcionario. Adicionalmente precisó que no se podía enviar el remanente al proceso identificado con radicado No. 2008-0196 basado en lo dispuesto en el oficio No. 0415 del diez (10) de marzo de 2011, puesto que en este no se determinó en cuál proceso se efectuó el embargo de remanentes.

Acusó de ilegal y violatorio del debido proceso el hecho que el funcionario reprochado no le exigiera al señor Elkin Pérez Muñoz, interesado en el remate del bien inmueble, el derecho de postulación a pesar de haberle reconocido personería jurídica a su abogado a diferencia de lo que hizo con él. Manifestó que ha intentado agotar todos los recursos al interior del proceso, llegando inclusive a solicitar la nulidad de todo lo actuado, la

cual fue negada. Aclaró que el adjudicatario del bien no es comprador de buena fe y que los funcionarios que conocieron del asunto lo dejaron actuar en el proceso. Finalmente, solicitó inspección judicial del proceso y suspender la entrega del bien inmueble hasta tanto no se realice la inspección.

Con la queja aportó: (i) copia del certificado con libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.342-34589; (ii) copia del auto del quince (15) de febrero de 2010 proferido al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado 201000019-00; (ii) copia de los oficios No. 229 y 224 del quince (15) de Pági na 3 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO febrero de 2010 expedido al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2010-00019-00; (iii) copia del despacho comisorio civil No. 0018 del dieciséis (16) de febrero de 2010 ordenado al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado 2010-00019-00; (iv) copia del auto del veintinueve (29) de noviembre de 2018 proferido al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 2013-00468; (v) copia de

la comunicación remitida por el Alcalde Municipal de Corozal al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal del ocho (8) de agosto de 2019; (vi) copia del auto del nueve (9) de agosto de 2019 proferido por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 2013-00468; (vii) copia del estado No. 115-2019 y (viii) copia del oficio No. 266 del veintitrés (23) de enero de 2020 expedido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja al doctor Emiro Eslava Mojica, magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, de acuerdo al reparto del veintiocho (28) de enero de 20204, quien mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 20205 avocó conocimiento del asunto y mediante auto del veintisiete (27) de febrero del mismo año ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Juez Tercero Promiscuo Municipal 4 Documento 003ACTAREPARTO212020000019, de la carpeta 01PrimeraIsntancia del expediente digital. 5 Documento 004avoquese212020000010, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

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Radicado No. 700011102000202000019 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Corozal requiriendo los documentos relacionados con la identificación y acreditación del referido funcionario judicial, solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 20130468 y citó al funcionario a rendir versión libre sobre los hechos investigados6.

El día veintiuno (21) de abril de 2021 rindió versión libre la doctora Luz María Pulgar Granados quien indicó haber fungido como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal desde abril de 2019 al veinte (20) de febrero de 20207. Señaló que el proceso ejecutivo hipotecario, identificado con el radicado No. 2013-0468, fue tramitado durante todo su curso por varios jueces, que a ella le tocó tramitarlo luego de que se hubieran surtido las diligencias de embargo y secuestro, así como el remate del bien inmueble y su adjudicación al señor Elkin Pérez Muñoz el dieciocho (18) de febrero de 2018. Refirió que el quejoso, quien era demandado al interior del proceso ejecutivo de referencia, presentó un gran número de solicitudes, entre recursos, nulidades e incluso acción de tutela, con el fin de «dar al traste con la diligencia de remate» y precisó que, todas las solicitudes 6 Documento 005APERTURAINDAGACIÓNPRELIMINAR212020000019, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Sin embargo, mediante oficio DESAJSIO21-122 del diez (10) de febrero de 2021 la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre informó que la doctora Luz María Pulgar Granados ostentó el cargo de Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal Sucre del dos (2) de abril de 2018 al 20 de febrero de 2020, visible en documento 009respuestatalentohumano112020000019, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 5 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fueron debidamente resueltas salvo aquellas que presentaba de forma personal por no contar con derecho de postulación.

Aclaró que el quejoso, al interior del proceso, fue notificado del mandamiento de pago y guardó silencio, es decir, no propuso excepciones y posteriormente presentó solicitud de dación en pago, por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, que hace referencia al saneamiento de nulidades y aprobación del remate, se tenía que las irregularidades que mencionaba en la queja fueron saneadas en la medida en que no las alegó antes de la adjudicación. Precisó que ella únicamente profirió auto de liquidación adicional del crédito y realizó, a través de comisión al inspector de policía de Corozal, la entrega del bien, asuntos que fueron objeto de recursos los cuales se atendieron en debida forma. Señaló que se realizó saneamiento del proceso, se verificó que el embargo estuviera inscrito

y al quedar unos remanentes se ordenó que pasaran a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. Afirmó que no se observaron las irregularidades que el quejoso alega en su escrito y que nunca las presentó al interior del proceso, previo al acto de adjudicación. Ante los cuestionamientos del magistrado instructor indicó que el proceso terminó por pago total de la obligación, igualmente, que el secuestre estaba debidamente reconocido conforme al acta de diligencia del secuestro. Pági na 6 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, sostuvo que durante todo el trámite del proceso se respetó lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, las decisiones adoptadas se hicieron luego de un estudio exhaustivo del caso y que todas las solicitudes presentadas por el señor Barreto Castelar se respondieron debidamente fundamentadas y, pese a que presentó acciones de tutela, estas no prosperaron. Reiteró que las irregularidades esgrimidas en la queja no las presentó como nulidad.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre8 mediante auto interlocutorio del diecisiete (17) de junio de 20229, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, terminar la actuación disciplinaria adelantada en

contra del Juez Tercero Promiscuo Municipal de CorozalSucre, al encontrar que no existían conductas reprochables y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Estimó que, conforme al escrito de queja, debía resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre cometió falta disciplinaria dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No.20130468 por presuntamente haber rematado un bien inmueble que no se encontraba embargado ni secuestrado? 8 Sala dual integrada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 9 Documento 021TerminaciónYarcivo212020000010, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 7 | 38

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INTERLOCUTORIO

(ii) ¿Si el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre cometió falta disciplinaria dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No.20130468 por presuntamente haber proferido, el seis (6) de septiembre de 2011, auto sin haber estampado su firma? (iii) ¿Si el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre cometió falta disciplinaria dentro del trámite del proceso

ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No.20130468 al no haber exigido al adjudicatorio derecho de postulación para actuar en el proceso del bien inmueble? Indicó que, del análisis de las actuaciones y decisiones del funcionario no se podía colegir falta disciplinaria, pues estas resultaban acordes con el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, porque muchas de las presuntas irregularidades reprochadas en el escrito de queja no fueron alegadas oportunamente al interior del proceso. Advirtió que respecto de la diligencia de remate que se adelantó al interior del referido proceso ejecutivo el cuatro (4) de julio de 2017 no iba a referirse, en la medida en que por ese hecho se adoptó decisión sancionatoria en contra de la doctora Diana Patricia Herrera Vitola, quien fungió para ese momento como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Corozal – Sucre, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2017-00454. Aclaró que la mayoría de las presuntas irregularidades ocurrieron en los años 2010 y 2011 y que sobre esos hechos el quejoso no ejerció los recursos de ley en su momento, advirtiendo que este no podía pretender reprochar actuaciones que estimaba irregulares pero que en su momento no controvirtió. Adicionalmente, estimó que frente a Pági na 8 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dichas actuaciones operó el fenómeno de la caducidad de la acción

disciplinaria contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En lo que respecta al embargo de un bien diferente al que garantizaba la obligación hipotecaria, consideró que lo ocurrido en relación a la identificación del bien inmueble se debió a un error de transcripción del número de matrícula, pues las demás características del inmueble estaban correctas. Señaló que tal error fue corregido mediante oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y que el embargo se realizó de manera correcta, por lo que, los reproches sobre la inexistencia del embargo y secuestro del inmueble carecían de fundamento. Frente a la designación del secuestre y a la ilegalidad de la comisión, indicó que el quejoso no alegó tal situación al interior del proceso a través de los recursos correspondientes. Adicionalmente, estableció que el Juez efectivamente ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble, orden que hizo efectiva el secretario del juzgado. Sostuvo que la diligencia de secuestro sí se realizó, conforme al acta que reposaba en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, que en esta constaba la designación del secuestre por parte del Inspector de Policía de Corozal, comisionado al efecto, y que la diligencia se realizó sobre el inmueble correcto, esto es, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 342-3459, lo que también se acreditó en el acta de la diligencia. Adicionalmente señaló que el quejoso no se opuso a esta. Precisó que el quejoso, al interior del proceso ejecutivo, presentó a través de su apoderado diferentes memoriales alegando las mismas

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO irregularidades y que estas fueron debidamente estudiadas por los jueces que conocieron del proceso.

En lo que respecta al reconocimiento de remanentes y su ataque al auto del seis (6) de septiembre de 2011, puntualizó que tal inconformidad fue alegada en 2013 cuando el término de ejecutoria había vencido, sin embargo, la juez de conocimiento estimó que tal situación no afectaba el derecho al debido proceso. Sobre el derecho de postulación, refirió que el señor Elkin Pérez Muñoz era un tercero interesado y posteriormente adjudicatario del inmueble, precisando que las solicitudes presentadas por este directamente las hizo en tal calidad de adjudicatario, por lo que, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, no se le exigía a este actuar a través de apoderado. Por su parte, en lo que atañe a las solicitudes que personalmente presentó el quejoso al interior del proceso ejecutivo en su calidad de demandado, indicó que los funcionarios no las atendieron en la medida en que este debía actuar a través de apoderado. En lo que tiene que ver con el secuestre y su pertenencia a la lista de auxiliares de la justicia, observó que tal situación no era reprochable a la juez, pues era deber del auxiliar informarle a esta el momento en que dejó de pertenecer a la lista de auxiliares de la justicia. Encontró

que la funcionaria tan pronto se percató de la situación requirió al auxiliar y abrió incidente en contra de este y compulso copias ante la Sala Disciplinaria para que se investigara tal comportamiento. Por otra parte, estimó que si bien en el curso del proceso ejecutivo se presentaron irregularidades procesales, estas fueron subsanadas Página 10 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO oportunamente y que tal situación no suponía un actuar arbitrario por parte de los funcionarios.

Finalmente, señaló que el quejoso, al interior del proceso ejecutivo hipotecario, presentó un gran número de memoriales solicitando declarar ilegalidades y nulidades de forma reiterada e incisiva pese a que ya se encontraban saneadas y que sobre las mismas se habían pronunciado los jueces oportunamente, por lo que estimó que con tal comportamiento se trató de inducir en error a los jueces. Indicó que la jurisdicción disciplinaria no era un mecanismo de coacción y no podía ser usado para cambiar el sentido de las decisiones adoptadas por los jueces al interior de un proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el quejoso, mediante escrito del veintidós (22) de noviembre de 2022,10 interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del diecisiete (17) de junio de 202211, en el cual

solicitó «revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar la acción disciplinaria». Indicó que la juez Pulgar Granados efectivamente actuó de forma irregular al interior del proceso ejecutivo hipotecario y estimó que el comportamiento de esta fue ilegal y merecía sanción disciplinaria, pues desconoció el precedente constitucional, sin indicar cuál. 10 Documento 023RecursoApelacion112020000019, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 La decisión fue notificada por medio de correo electrónico remitido al quejoso el quince (15) de noviembre de 2022, acto visible en documento 022NotificacionesComunicacion112020000019. Página 11 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que la juez faltó a la verdad y que correspondía al magistrado instructor verificar lo afirmado por esta frente a lo registrado en el expediente y no lo hizo, en especial, se refirió a la fecha en que asumió el cargo la funcionaria ya que el auto del veintitrés (23) de abril de 2018, por medio del cual se aprobó el remate del inmueble fue firmado por ella, desconociendo con ello el artículo 455 del Código General del Proceso. Advirtió que, así como se sancionó a la funcionaria que realizó el remate, se debía sancionar a quien lo aprobó.

Asimismo, expuso que la funcionaria ordenó la entrega del bien al

secuestre, sin evidenciar que el interior del proceso disciplinario no existía designación de secuestre, lo cual era contrario a lo establecido en el artículo 48 del Código General del Proceso. De igual manera, reprochó que la funcionaria reconoció el remanente a favor del proceso identificado con el radicado No. 2008-0196 llevado a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, sin embargo, al revisar el oficio No. 1438 del seis (6) de septiembre de 2011 el remanente se efectúa a favor del proceso No. 2008-0390 y así mismo consta en la sentencia. A su vez, manifestó que el a quo se dolió de las múltiples solicitudes por él presentadas y precisó que ello fue en defensa de su debido proceso ante las irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo, por eso mismo solicitó sancionar las malas prácticas evidenciadas y se ordenara la compulsa de copias contra todos los jueces que actuaron al interior del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. No.2013-0468. Página 12 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, consideró increíble que al interior del proceso ejecutivo se hubiesen presentado tantas irregularidades y que ninguno de los jueces que conocieron del asunto hubiesen «tomado la iniciativa de ejercer el control de legalidad que es obligación del funcionario judicial

antes de pasar a otra etapa del proceso». En ese contexto estimó que en el trámite del proceso se evidenciaron las siguientes irregularidades: (i) se embargó un bien inmueble diferente al de su propiedad y nunca se corrigió ese hecho; (ii) el bien «fue tirado a remate sin existir sentencia»; (iii) no se definió período probatorio; (iv) se decretó la nulidad del proceso para surtir el período probatorio y no se cumplió dicha orden; (v) no le notificaron la sentencia personalmente; (vi) introdujeron ilegalmente un oficio de aviso modificando la foliatura; (vii) se permitió la participación de un tercero sin derecho en el proceso y le adjudicaron el bien inmueble. Finalmente, indicó que todas estas irregularidades evidenciaban la vía de hecho cometida por los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario, evidenciándose un actuar contrario a la justicia el cual no se podía permitir.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del trece (13) de enero de 202312 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto 12 Documento 026AutoConcedeApelación112020000019, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el dos (2) de febrero de

2023.13

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 13 Documento 01 ACTA70001110200020200001901, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Página 14 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrieron los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado No. 2013-0468 en las múltiples irregularidades expuestas por el quejoso y por ende deben ser sancionados disciplinariamente?

Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar se referirá a la caducidad de la acción disciplinaria, luego hará mención a la inexistencia del hecho como causal de terminación de la actuación disciplinaria y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 200215 . La figura jurídica de la caducidad está enmarcada dentro de lo que, en derecho procesal, se conoce como los presupuestos procesales de la acción, y hace alusión a las condiciones que deben cumplirse para trabar una relación procesal válida. En especial, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de unos plazos determinados por el legislador, cuyo incumplimiento conlleva a que no se constituya la relación jurídico procesal16. 14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. 15 Al respecto se debe precisar que si bien el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) es el que se encuentra actualmente vigente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 respecto a la vigencia y derogatoria de ciertos artículo y estableció en

su parágrafo 2 que el artículo 7 de dicha ley, que modificó lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, entrará a regir treinta (30) meses después de su promulgación, esto es el 29 de diciembre de 2023, y mientras tanto mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 con la modificación introducida por el artículo 123 de la Ley 1474 de 2011 que distingue entre caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. 16 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-242 de 2015. MP: Gloria Stella Ortiz. Página 15 | 38

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La Corte Constitucional en la sentencia C-382 de 2001 definió la figura de la caducidad como: «[U]na institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede

iniciarse válidamente el proceso. Es una figura de orden público lo que explica su carácter de irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia» Conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional17, la finalidad de esta institución es la de: (i) brindar seguridad jurídica; (ii) procurar la oportuna y eficiente administración de justicia y (iii) colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2019, la figura de la caducidad se encuentra desarrollada en el artículo 30 el cual dispone: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (Negrilla fuera de texto) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren 17 Al respecto ver entre otras las sentencias C-662 de 2004, C-1049 de 2004, C-227 de 2002, C985 de 2010, C-1033 de 2006.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 700011102000202000019 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que C

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