CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discip
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9048
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 700012502000202200030 01 Aprobado según Acta No.060 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante el cual resolvió dar aplicación al principio de Non Bis In Idem en relación con la presunta omisión de entrega de depósitos judiciales en los procesos ejecutivos 2006-00089, 2011-00161 y 2014-00246 y, ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias contra los doctores OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ y MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, respectivamente.2 ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja formulada por el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Doctor Emiro Eslava Mojica (ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado Luis Junieles Arrieta, en la cual puso en conocimiento presuntos hechos irregulares cometidos por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, dentro del trámite de los procesos ejecutivos con radicado 2006-00089, 201100161 y 2014-00246, en el que actuaba como apoderado de la señora María Lopera, porque no se había ordenado por parte del referido Despacho la entrega de depósitos judiciales a su favor, a pesar de las varias solicitudes que realizó. Igualmente indicó que el doctor OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, mediante auto del 16 de diciembre de 2021 dentro del radicado de tutela 2021-00120-01. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto, mediante auto del 4 de marzo de 2022 resolvió abrir indagación preliminar contra los doctores OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ y MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA en calidad de Juez Segundo de
Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, respectivamente.3 Etapa procesal en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones y se allegaron las siguientes pruebas: - Se allegó copia digital del proceso ejecutivo 2014-00246-00.4 - Mediante oficio DESAJSIO22-395 del 29 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sincelejo – Sucre, certificó la siguiente información:5 3 Archivo virtual – 005. 4 Archivo virtual – 008. 5 Archivo virtual – 007. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ Al respecto le informo que consultados los archivos de hojas de vida que se llevan en la Rama Judicial Seccional Sincelejo y consultando el ACUERDO PCSJA1911212 del 12 de febrero de 2019 se pudo constatar que la Dra. MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA se desempeña como JUEZ SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE SINCELEJO desde el 12 de febrero de 2019 mediante designación por el Acuerdo PCSJA19-11212 hasta el 03/11/2021 y el DR. OMAR ENRIQUE OZUNA JIMÉNEZ se desempeña como JUEZ SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE SINCELEJO desde el 04/11/2021 hasta la fecha”. - En diligencia virtual del 6 de abril de 2021 se recepcionó versión
libre del doctor OMAR ENRIQUE OZUNA JIMÉNEZ en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo.6 Manifestó que cuando llegó a ocupar el cargo de juez en el referido despacho judicial, el proceso ejecutivo 2014-00246, ya estaba adelantado, que estuvo en dicho puesto del 4 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2022. Sostuvo que, no fue cierto que el jugado se haya negado a entregar los depósitos judiciales solicitado mediante memoriales por parte de María Cristina Lopera, comoquiera que aquella no era parte dentro del mismo y así se determinó en el proceso, por lo que mal haría en hacerlo. 6 Archivo virtual – 009. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, en relación con la negación de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre en auto del 16 de diciembre de 2021 dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2021-00120-01; sostuvo que no fue cierto, puesto que, en auto del 17 de febrero de 2022, requirió a la FIDUPREVISORA S.A, para que en el menor tiempo posible, informara, de manera detallada y precisa en razón del por qué fueron descontados los depósitos referidos a nombre de la señora María Lopera y a órdenes del referido proceso, aportando la documentación que acreditara la orden de
descuento, con el objetivo, de darle una solución de fondo a la controversia suscitada con la señor María Lopera y su apoderado, hoy quejoso. Indicó que el quejoso, por estos mismos hechos había solicitado vigilancias judiciales, pero las mismas no prosperaron. - El doctor OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, allegó la acción de tutela interpuesta por la señora María Cristina Lopera Quintana, auto del 17 de febrero de 2022 proferido por él, oficio No.2077 del 17 de febrero de 2022 y copia de dos vigilancias judiciales que el quejoso había interpuesto en contra del doctor OZUNA JIMÉNEZ, mismas que no prosperaron, radicadas con el No.2022-00095 y 202200104.7 - En diligencia virtual del 06 de abril de 2021 se recepcionó versión libre de la doctora MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA en 7 Archivo virtual – 012. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo.8 Continuó con el cargo de juez a partir del 1 de abril de 2022 a la fecha de la diligencia y, que presenta esta versión libre porque era la principal interesada en que no existiera interpretaciones, ni mucho menos una queja en su contra o contra su Juzgado
Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo; ya que era la titular. Arguyó que el quejoso de manera mal intencionada presentó la presente queja y “mutiló” en su escrito de queja, lo que realmente había ordenado el Tribunal, toda vez que, lo que ese alto tribunal pretendió era revisar el por qué la FIDUPREVISORA S.A, había descontado los depósitos a nombre de la señora María Cristina Lopera y a órdenes del proceso ejecutivo 2014-00246, cuando no era parte en dicho asunto; refirió que tal vez todo se trató de un error de la FIDUPREVISORA, pues la señora María Lopera tenía múltiples procesos. Sin embargo, el doctor OZUNA JIMÉNEZ dio cumplimiento a la exhortación del Tribunal en auto del 17 de febrero de 2022. En relación con el hecho del por qué el juzgado no entregó, supuestamente los depósitos judiciales, indicó que, no se trataba de una negación, lo que sucedió fue que al no ser parte la señora María Lopera, el Juzgado no podía entregarle dichos depósitos. Por otro lado, sostuvo que, por estos mismos hechos, ya se había adelantado un proceso disciplinario con radicado No.2021-00250; el cual terminó con archivo definitivo. 8 Archivo virtual – 010. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Se allegó copia del auto interlocutorio proferido el 25 de marzo
de 2022 al interior del proceso disciplinario con radicado No.2021-00250, mediante el cual se resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo – Sucre. - Por otro lado, el a quo tuvo conocimiento de la existencia de otro proceso disciplinario con radicado No.2022-00040, adelantado en el mismo Despacho del magistrado sustanciador, en el que se investigaba al doctor OMAR OZUNA y a la doctora MILENA RUZ ARRIETA, por presuntas irregularidades dentro de los procesos ejecutivos No.2006-00089, 2011-00161 y 2014-00246 y por la negación a cumplir con una orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre; por lo que ordenó la acumulación del mencionado radicado a la presente causa disciplinaria por tratarse de los mismos hechos y sujetos disciplinados, con el fin de seguir la investigación con una misma cuerda procesal, quedando vigente el proceso con radicado No.2022-00030, por haberse ordenado la apertura de indagación preliminar en fecha anterior al radicado acumulado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 10 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, resolvió dar aplicación al principio de Non Bis In Idem en relación con los hechos relacionados con la presunta omisión en la entrega de los depósitos judiciales en los procesos ejecutivos 2006-00089, 2011-00161 y 2014-00246 y, ordenó 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la terminación y posterior archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ y MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, respectivamente. Del Non Bis In Idem. La primera instancia sostuvo que una vez analizada la investigación disciplinaria 2021-00250, debía darse aplicación al principio universal del Non Bis In Idem, en relación con la conducta de los doctores OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ y MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, por haber sido investigados por dicha Comisión, por los mismos hechos relacionados con la no entrega de títulos en los procesos ejecutivos 2006-00089, 2011-00161 y 2014-00246; razón por la cual, sostuvo que la actuación no podía proseguirse. De la terminación. En relación con el otro hecho de la queja, el cual no fue analizado en el proceso disciplinario 2021-00250, en lo referente con la negación por parte del doctor OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, a cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre en auto del 16 de diciembre de 2021 dentro de la acción de tutela radicada con el No.2021-00120-01;
el a quo resolvió terminar y archivar, toda vez que, el funcionario cumplió con su deber funcional dentro del proceso ejecutivo con radicado 2014-00246. Al respecto, sostuvo el Seccional que, en auto del 16 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, dispuso, entre otras cosas lo siguiente: “… que proceda a indagar respecto de la 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presunta situación anómala que pudo acontecer dentro del expediente donde resulta una medida cautelar al aparecer ilegal contra la presente”. Razón por la cual, en auto del 17 de febrero de 2022 el doctor OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo 2014-00246, requirió a la FIDUPREVISORA S.A, para que en el menor tiempo posible, informare, al correo institucional del Despacho, de manera detallada y precisa en razón del por qué fueron descontados los depósitos referidos a nombre de la señora María Cristina Lopera y a órdenes del proceso 2014-00246, aportando la documentación que acreditare la orden de descuento, con el objetivo, de darle una solución de fondo a la controversia suscitada con la peticionaria. Así mismo, a folio 445 del expediente 2014-00246, observó oficio
No.0277 del 17 de febrero de 2022, mediante el cual, la secretaria del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, materializó la orden impartida por el doctor OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ y requirió a la FIDUPREVISORA S.A. Por lo anterior, el a quo consideró que el auto del 17 de febrero de 2022, cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre. En conclusión, refirió que con las piezas procesales allegadas al presente proceso disciplinario quedó demostrado que era procedente, por un lado, dar aplicación al principio del Non Bis In Idem y por el otro, se demostró que no existió falta disciplinaria, por lo que, en apoyo de la prueba, dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de los funcionarios, de conformidad con los 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículos 16, 90 y 250 de la Ley 1952 de 2018.
DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión de manera personal el 24 de enero de 2023,9 el quejoso a través de escrito del 27 de enero de 2023 formuló recurso de alzada, así:
1. Estimó que los investigados, en el proceso ejecutivo No.201400246 debieron tomar las medidas jurídicas antes de que un juez de tutela se lo ordenada, para evitarle perjuicios económicos a la
señora María Cristina Lopera Quintana.
2. Indicó que una vez que se produjo la exhortación por parte del Tribunal, el interés jurídico del juzgado no fue inmediato, toda vez que, la señora María Cristina Lopera Quintana, tuvo que “esperar varios meses”.
3. Finalmente manifestó que no fue cierto, que por estos hechos se hubiere investigado a los hoy disciplinados.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 10 de junio de 2022, 9 016Notificaciones202200030.pdf. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante el cual resolvió dar aplicación al principio de Non Bis In Idem en relación con la presunta omisión de entrega de depósitos judiciales en los procesos ejecutivos 2006-00089, 2011-00161 y 2014-00246 y, ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias contra los
doctores OMAR ENRIQUE OZUNA JIMÉNEZ y MILENA PATRICIA
RUZ ARRIETA en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, respectivamente. En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión, en indicar que los mismos no prosperarán, toda vez que, en las presentes diligencias no se cometió falta disciplinaria. Expuesto lo anterior, procede esta Comisión a desatar cada uno de los tópicos de la apelación.
1. Los investigados, debieron requerir a FIDUPREVISORA S.A, antes y no esperar una exhortación de un juez de tutela.
De análisis de las pruebas, especialmente del proceso ejecutivo 201400246, se logra extraer que ciertamente el doctor OZUNA JIMENEZ tomó posesión del cargo de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo a partir del 4 de noviembre de 2021 al 31 de marzo de 2022. Ahora bien, sobre el tópico de la apelación, es dable indicar que, en decisión del 25 de agosto de 2021, la titular, en se momento, del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, decidió abstenerse de dar trámite a la solicitud de pago de los 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO depósitos judiciales constitutivos a favor de la señora María Lopera, por no ser la actora del extremo procesal en dicha controversia. Y
porque, el proceso ejecutivo 2014-00246, había terminado por pago de la obligación desde el 17 de agosto de 2018 –(por otro juez)-. Decisión frente a la cual se interpuso acción de tutela por parte de la señora María Cristina Lopera Quintana, por lo que, en decisión del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Sincelejo resolvió: “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela instaurada por la señora MARÍA CRISTINA LOPERA QUINTANA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SINCELEJO …” Lo anterior, entre otras cosas porque no se avizoró vulneración alguna de los derechos fundamentales por la señora Lopera Quintana en el proceso ejecutivo 2014-00246. La anterior decisión fue impugnada y en decisión del 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el día 18 de noviembre de 2021, por lo considerado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, antes Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, para que proceda a indagar respecto de la presunta situación anómala que puso acontecer dentro del expediente donde resulta una medida cautelar al parecer ilegal contra la patente”.
En virtud de lo anterior, mediante auto del 17 de febrero de 2022, el doctor OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ en calidad de Juez
11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, dispuso dar cumplimiento a lo exhortado por el Tribunal y resolvió: “REQUIÉRASE a la FIDUPREVISORA S.A., para que, en el menor tiempo posible, informe, a través del correo electrónico del Despacho de manera detallada y precisa en razón a qué fueron descontados los depósitos referidos a nombre de la señora MARÍA CRISTINA LOPERA, con CC No.23.161.507, y a órdenes del proceso radicado bajo el número 2014-00246-00, aportando la documentación que acredite la orden de descuento. (Oficio de embargo), lo anterior, con el objetivo, de darle una solución de fondo a la controversia suscitada con la peticionaria”. Requerimiento, el cual ese mismo día fue notificado. En ese orden de ideas, es evidente que apenas se advirtió de tal novedad, se procedió a aclarar la situación por parte del doctor OMAR OZUNA a través del auto del 17 de febrero de 2022; generando con ello, el cumplimiento de lo exhortado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo.
2. Una vez que se produjo la exhortación, el interés jurídico del juzgado no fue inmediato, pues la señora María Cristina Lopera Quintana, tuvo que “esperar varios meses”.
Al respecto ha de indicar esta Comisión que el fallo de tutela por parte
del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo fue del 16 de diciembre de 2021, es decir un día antes de iniciar la vacancia judicial; pues el 17 de diciembre se celebra el día de la justicia, según lo previsto por el Decreto 2766 de 1980, y a partir de esa fecha se da la suspensión de términos en materia judicial. Por lo tanto, las labores se retomaron el 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 11 de enero de 2022, teniendo en cuenta que el 10 de enero fue día festivo y el 17 de febrero de 2022 el doctor OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, dispuso dar cumplimiento a lo exhortado por el Tribunal, es decir, pasado tan sólo veintiocho (28) días hábiles y no meses, como lo sostuvo el quejoso en su recurso de apelación.
3. No fue cierto que haya existido el Non Bis In Idem.
Este argumento tampoco está llamado a prosperar, toda vez que, del análisis de la decisión de terminación y archivo en favor del JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS y COMPETENCIAS DE SINCELEJO, del 25 de marzo de 2022, al interior del proceso disciplinario No. 2021-00250; se investigó sobre la no entrega de títulos en los procesos ejecutivos 2006-00089, 2011-00161 y 201400246; en efecto, la actuación no podía proseguirse. Al respecto se trae un extracto de la decisión así: “… no existe falta disciplinaria cometida dentro de los procesos ejecutivos con radicados 2011-00161-00, 2006-00089-00 y 2014-00246-00, pues, el Juzgado ha ordenado el pago de los depósitos judiciales a favor de la aquí quejosa cuando es procedente el decreto de tal disposición, tal como se indicó en anteriores párrafos”. Razones suficientes, por las que considera esta Sala que lo pertinente es confirmar en su plenitud la decisión de primera instancia, comoquiera que no se cometió falta disciplinaria y ciertamente se configuró el Non Bis In Idem, de conformidad con lo evidenciado en líneas anteriores. Además, ha de manifestarse por esta Colegiatura 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para reabrir asuntos ya debatidos y/o ejecutoriados. Por consiguiente, se puede observar que, contrario a lo expuesto por el quejoso, no se vulneraron sus prerrogativas constitucionales y procesales, ni las de su cliente. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión dispondrá confirmar la decisión primigenia al no verificarse la ocurrencia de falta disciplinaria, de cara a los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su
alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante el cual resolvió dar aplicación al principio de Non Bis In Idem en relación con la presunta omisión de entrega de depósitos judiciales en los procesos ejecutivos 2006-00089, 2011-00161 y 2014-00246 y, ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias contra los doctores OMAR ENRIQUE OZUNA JIMENEZ y MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
15
N O T I F Í Q U E S E , C O M U N Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 700012502000202200030 01
Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión de terminación anticipada tomada el 10 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre. No obstante, si bien en lo que refiere al presunto incumplimiento de la orden tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, comparto la decisión de confirmar la terminación anticipada, al advertirse que los doctores Ozuna Jiménez y Ruz Arrieta en condición de Jueces 2º de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo no incurrieron en falta disciplinaria que reprochar, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, respecto a la atribución restante, relacionada con las presuntas irregularidades dentro de los 3 procesos ejecutivos en que el quejoso solicitó la entrega de los depósitos judiciales, pues, en mi opinión, en lo que 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO refiere a estos hechos, no concurrieron todos los presupuestos para predicar la figura del non bis in ídem. Según la Corte Constitucional10, el principio non bis in ídem o precepto de “no dos veces sobre lo mismo”, derivado del derecho fundamental al
debido proceso, consagrado de forma expresa en el artículo 2911 de la Constitución Política de Colombia, es un derecho fundamental autónomo que indica que es contrario a la Constitución iniciar un nuevo proceso sancionatorio en contra de una persona que ya fue juzgada por los mismos hechos, por lo que se prohíbe una nueva investigación, juicio o condena en contra de la persona que ya fue sometida al poder punitivo del Estado. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia12, ha delimitado los tres presupuestos que se requieren para considerar que existe non bis in ídem, identificándolos como: identidad de sujeto (eadem personae); objeto (eadem res) y causa (eadem causa), así: “El primero (eadem personae) exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. (Negrilla fuera del texto original). Al descender al caso concreto, esta magistrada advierte que como ambas investigaciones disciplinarias fueron adelantadas por el mismo quejoso contra los doctores Ozuna Jiménez y Ruz Arrieta en condición de Jueces 2º de Pequeñas Causas y Competencias de Sincelejo, concurre el criterio de identidad de sujeto o eadem personae, 10 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-196 del 17 de abril de 2015. Magistrada Ponente: María
Victoria Calle Correa. Expediente: T-4647595. 11 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (Negrilla fuera del texto original). 12 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Magistrada
Ponente: Patricia Salazar Gómez. Expediente: 45072.
18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9048
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 700012502000202200030 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, como los procesos disciplinarios que concitan la atención de esa Comisión, tuvieron su origen en las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los jueces en mención, al no
realizar la entrega de unos depósitos judiciales al interior de 3 procesos ejecutivos, concurre el criterio de identidad de causa o eadem causa. Al tiempo que, como en ambos procesos disciplinarios, el quejoso pretendió que se investigará a los funcionarios judiciales por abstenerse de hacer la entrega respectiva, existió identidad en el objeto o eadem res. En consecuencia, si bien el análisis anterior permite concluir que en el sub lite, existió identidad de sujeto, de objeto y de causa y,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.