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CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F110010102

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F110010102
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802931 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en virtud de la queja instaurada por el

señor PEDRO NEL BOHÓRQUEZ RAMÍREZ.

HECHOS 1.- El ciudadano señor PEDRO NEL BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, en escrito radicado el 6 de octubre de 2018, deprecó se disciplinara al doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a su actitud “déspota e indiferente”

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Funcionarios (Sic).

Explicó el querellante que: “El día 12 de enero de 2018, radiqué…una queja en contra de la

señora Abogada, DORA BEATRIZ SUÁREZ GUTIÉRREZ…por varias anomalías en las cuales incurrió durante un proceso que me estaba llevando como apoderada de mi parte. Anomalías que fueron bastantemente sustentada y soportadas con documentados, contratos y demás en las cuales era latente el incumplimiento que se había presentado por parte de esta abogada. Por la radicación de esta queja fui citado a audiencia el día 12 de julio del presente año, a las 10:00 a,m., en las instalaciones de la Sala Disciplinaria, con la Magistrada LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA. Proceso 2018-0579.

Al llegar a esta citación, la mencionada Magistrada no se hizo presenta y en cambio llego el mencionado magistrado ARIEL LOZANO GAITAN, el cual, desde que entro a la oficina, no me dejó hablar, ni permitió que le explicara cual era el motivo por el cual había presentado la queja en contra de la abogada, y sin ninguna razón, me dijo que la queja quedaba archivada y que el que me había robado a mí era el gobierno. (…)”1 (Sic para lo transcrito). 2.- El proceso fue asignado a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, el 17 de octubre de 20182. 3.- Mediante proveído de 18 de julio de 2019, la Magistrada sustanciadora, ordenó iniciar indagación preliminar, decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a los sujetos procesales3. 1 Folios 1 a 5 – Cuaderno Original 2 Folio 6 – Cuaderno Original.

3 Folios 9 y 10 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 15

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Funcionarios 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 22 de julio de 2019, certificó el tiempo de servicio del Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN¸ así como la última dirección registrada por el funcionario en su hoja de vida4. 5.- El Delegado del Ministerio Público, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar, el 24 de julio de 20195. 6.- A través del oficio No. 817 DCRC del 9 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en medio magnético – CD, remitió, copia del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada DORA BEATRIZ SUÁREZ GUERRERO, radicado con el número 2018-579 006. 7.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al despacho del Magistrado ponente, el 8 de febrero del mismo año7. 8.- En proveído del 5 de diciembre de 2022, el Magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá; decretó la práctica de pruebas y la notificación a los sujetos procesales8. 9.- La Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en oficio No. 4 Folio 32 – Cuaderno Original 5 Folios 30 – Cuaderno Original. 6 Folio 33 y CD – Cuaderno Original 7 Folio 39 – Cuaderno Original. 8 Folios 40 a 47 – Cuaderno Original Pági na 3 | 15

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Funcionarios DESAJBOTH23-322 del 22 de febrero de 2023, remitió, certificación de tiempo de servicio y certificado laboral del doctor LOZANO GAITÁN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9. 10.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó al expediente, certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 28 de febrero de 2023, en las que consta la ausencia de sanciones e inhabilidades. Además, certificó, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, que no cursa ni ha cursado otra investigación contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, por los hechos objeto de la presente actuación10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 9 Folios 69 a 71 – Cuaderno Original 10 Folios 74 a 76 – Cuaderno Original 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 4 | 15

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Funcionarios después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón

a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 5 | 15

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Funcionarios quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De acuerdo con la queja génesis de la presente actuación, y las pruebas aportadas al infolio, se advierte que la presente investigación disciplinaria se dirige contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem15, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 6 | 15

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Funcionarios definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. El señor PEDRO NEL BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, en el escrito de queja, solicitó se investigara la conducta del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a su actitud “déspota e indiferente” (Sic). Explicó el querellante que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de julio de 2018, al interior del proceso disciplinario que promovió contra la abogada DORA BEATRIZ SUÁREZ GUERRERO, radicado con el número 2018-579 00, “… el mencionado magistrado ARIEL LOZANO GAITAN, el cual, desde que entro a la oficina, no me dejó hablar, ni permitió que le explicara

cual era el motivo por el cual había presentado la queja en contra de la abogada, y sin ninguna razón, me dijo que la queja quedaba archivada y que el que me había robado a mí era el gobierno. (…)”16 (Sic). Frente a la inconformidad planteada por el quejoso, corresponde a esta Colegiatura, verificar la actuación del funcionario acusado, en el trámite de la citada diligencia al interior del proceso disciplinario seguido contra la togada DORA BEATRÍZ SUÁREZ GUERRERO, a fin de determinar el presunto desconocimiento de los deberes funcionales del Operador Judicial, o la carencia de elementos que permitan continuar con la presente investigación en su contra. 16 Folios 1 a 5 – Cuaderno Original Pági na 7 | 15

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Funcionarios Así las cosas, de los elementos materiales de prueba aportados legal y oportunamente al infolio, entre estos, la copia del investigativo disciplinario de autos y el registro de audio y video de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de julio de 2018, se evidenció que en esa data, aproximadamente a las 10:00 a.m., bajo la dirección del Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN se dio inicio a la diligencia, contándose con la presencia del Delegado del Ministerio Público, la abogada aquejada DORA BEATRIZ SUÁREZ GUERRERO, y el quejoso PEDRO NEL BOHÓRQUEZ RAMÍREZ; vista que se desarrolló en el siguiente orden: ➢ Luego de las presentaciones de rigor, el Director de la

diligencia procedió a dar lectura a la queja, relacionar las pruebas aportadas y las actuaciones surtidas hasta esa etapa procesal; a continuación, dio la palabra a la letrada SUÁREZ GUERRERO para rendir versión libre, a lo cual procedió la profesional del derecho; luego del interrogatorio a que se sometió a la investigada por parte del Magistrado instructor y del Procurador Delegado, el quejoso entregó al Despacho la documental que consideró pertinente para sustentar la denuncia contra la jurista. ➢ Paso seguido, el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, consideró, luego de analizar las pruebas aportadas y las explicaciones rendidas por la aquejada, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenar la terminación y archivo de las diligencias; decisión con la cual estuvo conforme el Delegado del Ministerio Público; y luego de explicarle reiteradamente al quejoso la necesidad de manifestar si apelaba o no la decisión, y de interponerse el recurso, la obligación legal de Pági na 8 | 15

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Funcionarios sustentarlo inmediatamente, el señor BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, expresó que “por mí que se termine ya el asunto” (Sic), por lo cual, el Magistrado instructor dio por finalizada la diligencia. Del referido trámite de la diligencia, se advierte por este Juez Disciplinario, que la misma se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 105 del Estatuto Ético del Abogado, pues, una vez

leída la queja, relacionados elementos de prueba aportados por la investigada y el quejoso, y rendida versión libre por la letrada encartada, el Operador Judicial procedió a calificar jurídicamente la actuación, ordenando la terminación y archivo de las diligencias, y a continuación, cedió la palabra al querellante para que, si era su deseo, interpusiera los recursos de ley contra la decisión, el cual, como se indicó líneas atrás, desistió de la segunda instancia. Para mayor ilustración, se trascribe el precepto que reglamenta la audiencia de pruebas y calificación provisional: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. Pági na 9 | 15

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Radicado No. 110010102000 201802931 00 Funcionarios En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre

su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Sic). Ahora, frente a la denuncia puntual del señor PEDRO NEL BOHÓRQUEZ RAMÍREZ contra el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN, por cuanto en el desarrollo de la Vista, “no me dejó hablar” (sic), observa esta Sala que, esta afirmación carece de sustento en la medida en que analizado el registro de audio y video de la diligencia que nos ocupa, se advierte la participación que le diera el Juez Disciplinario al quejoso, así, al minuto 45:13 de la Página 10 | 15

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Funcionarios grabación, se le dio el uso de la palabra, manifestando, entre otras, el pago de honorarios a la jurista SUÁREZ GUERRERO y tuvo oportunidad de allegar al estrado prueba documental que consideró necesaria para sustentar la queja contra la abogada. Así las cosas, se itera, el registro de audio y video de la audiencia nos permite establecer con grado de certeza que al ciudadano PEDRO NEL BOHÓRQUEZ RAMÍREZ se le permitió intervenir en el desarrollo de la misma, reiterando su inconformidad frente a la actuación de la togada en el asunto encomendado, y le respetó la oportunidad para interponer el recurso de apelación consagrado en la normativa previamente referenciada. En este orden, descarta, además, la Sala, la versión entregada por

el querellante, quien se dolió del funcionario denunciado por cuanto “sin ninguna razón, me dijo que la queja quedaba archivada” (sic), pues como se indicó en pretérita oportunidad, una vez recibida la versión libre y evaluadas las pruebas aportadas, el Magistrado instructor, enunciando el postulado del artículo 103 de la Ley 1123 de 200717, procedió a argumentar la decisión de archivar la actuación en favor de la profesional del derecho. En consecuencia, se considera por esta Colegiatura que el comportamiento del funcionario investigado se torna atípico, pues no se evidenció un trato incorrecto por parte de éste al señor PEDRO NEL BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de 17 Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Página 11 | 15

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Funcionarios julio de 2018, y tampoco que haya vulnerado en manera alguna el principio al debido proceso o las garantías previstas en la Ley 1123 de 2007 a quien funge como quejoso en el trámite disciplinario

seguido contra los profesionales del derecho. Finalmente, resalta este Juez Disciplinario que, una vez se calificó jurídicamente la actuación, disponiéndose la terminación de las diligencias, el Operador Judicial reiteró al quejoso el derecho que le asistía de apelar la decisión o desistir del mismo, atendiendo el alcance de una u otra decisión que asumiera, a lo cual, el ciudadano BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, manifestó libre y voluntariamente su deseo de terminar el asunto en esa instancia, y si bien, luego de ordenarse la terminación de la diligencia, insistió en que la abogada investigada pudo incurrir en irregularidades en la gestión encomendada, dichas manifestaciones las realizó fuera del término, por lo que la decisión del Magistrado instructor no se vio alterada, y tampoco puede considerarse irregular ante la extemporaneidad de la intervención. Conforme a lo expuesto, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción, con riesgo de penetrar en el fondo de un trámite que fue adelantado por el Juez Disciplinario competente y bajo las disposiciones de la Ley 1123 de 2007. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la

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Funcionarios autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, al no existir ninguna razón para considerar que las actuaciones y las decisiones del doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso disciplinario seguido contra la abogada DORA BEATRIZ SUÁREZ GUERRERO, radicado con el número 2018579 00, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético, se dará aplicación a lo reglado en los artículos 9018 y 25019 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado 18 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 19 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 13 | 15

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Funcionarios que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952

de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Funcionarios

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000 201802931 00) Página 15 | 15

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