CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-Princi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 189.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-Princi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 00195 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 014 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA Mediante escrito elaborado el 20 de febrero de 20232 el señor Albincis Ramón Echeverría Hernández expresó la inconformidad que le asistía con el magistrado del Tribunal Superior de Antioquia que tuvo a cargo la acción de tutela identificada con la radicación 05002204000 2023 00019 (2023 0034-1), esencialmente con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo «Denuncia», subcarpeta «01 QUEJA Y SOPORTES» del expediente digital.
En primer lugar, refirió que el Tribunal Superior de Antioquia emitió una providencia adversa a sus intereses, con ponencia del magistrado Edilberto
Antonio Arenas Correa, mucho después del término definido legalmente para proferir sentencia de primera instancia en este tipo de acción constitucional. En segundo lugar, precisó que el fallo de tutela le fue notificado aproximadamente un (1) mes después de la presentación de la solicitud de amparo constitucional e incluso, debió requerir por escrito al tribunal para obtener información sobre este particular. Finalmente, señaló que impugnó el fallo de tutela en la debida oportunidad, sin embargo, al momento de presentar la queja no era notificado sobre el envío del expediente al respecto superior, con el fin de desatar el recurso presentado.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 28 de marzo de 20233 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 13 de agosto de 20234 se ordenó adelantar indagación previa, con el fin de identificar al funcionario judicial que había cometido la conducta. 3 Archivo «02 11001080200020230019500 ACTA» ibidem. 4 Archivo «07 FU 2023 00195 INDAG (1)» ibidem. Pági na 2 | 12 Para tal fin, se ordenó la práctica de pruebas, entre las mas relevantes, se incorporó copia completa de la acción de tutela promovida por el señor Albencis Ramón Echaverría Hernández en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y la Nueva EPS5.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 20 de septiembre de 20226, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20197.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 5 Archivo denominado «05000-22-04-000-2023-00019», ibidem. 6 Archivo «24 PasoDespacho20210026300», ibidem. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Pági na 3 | 12 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria, en favor de los magistrados del Tribunal Superior de Antioquia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia no existe mérito para proseguir el presente trámite, puesto que se verificó que las conductas atribuidas a los magistrados del Tribunal Superior de Antioquia realmente no existieron. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria Pági na 4 | 12 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando se demuestre que los supuestos fácticos no
existieron es procedente dar por terminada la diligencia. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»8. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. En tal forma, la causal para resolver el caso concreto tiene que ver con que «el hecho atribuido no existió», la cual se configura cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.°
110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 5 | 12 4.2.2. Resolución del caso concreto En el escrito de queja el señor Albincis Ramón Echeverría Hernández señaló, en primer lugar, la ocurrencia de una presunta conducta irregular relacionada con la omisión atribuible a magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, para resolver en el debido término la acción de tutela identificada con el radicado 050002204000 2023 00019 (023 0034 1). En segundo lugar, el quejoso refirió la omisión de notificarle oportunamente la decisión proferida y, en tercer lugar, adujo que no se remitió el expediente constitucional a la correspondiente autoridad superior, por los menos, en el término de dos (2) días que define el respectivo mandato legal. En el curso de la indagación que ahora se evalúa se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los funcionarios judiciales. Entre las relevantes, se encuentran las copias del proceso constitucional referido en el escrito inicial que estuvo a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, acción que fue promovida por el señor Echeverría Hernández en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y la Nueva EPS. Revisadas las copias incorporadas en la subcarpeta «17 Copias050002204000202300019» la Comisión advierte que resulta suficientemente ilustrativo el siguiente cuadro que condensa las actuaciones
surtidas en el referido trámite constitucional: n.° Actuación Fecha Corporación/ despacho/secretaría 1 Reparto 17/01/2023 Oficina Judicial 2 Constancia de paso a despacho 17/01/2023 Secretaría 3 Auto admisorio 17/01/2023 Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa 4 Respuesta de la autoridad 18/01/2023 NA accionada 5 Sentencia de primera instancia 26/01/2023 Sala Penal del Tribunal Pági na 6 | 12 Superior de Antioquia 6 Oficios de notificación 27/01/2023 Secretaría 7 Escrito de impugnación 13/02/2023 NA 8 Constancia de paso a despacho 09/03/2023 Secretaría con escrito de impugnación 9 Auto que concede el recurso 09/03/2023 Magistrado Edilberto Antonio Arenas Correa 10 Oficio remisorio a la Sala de 13/03/2023 Secretaría Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Visto el anterior recuento, es evidente que el fallo de tutela fue proferido antes de cumplirse el término definido en el Decreto 2591 de 1991 para dictar sentencia de primera instancia, específicamente, cuando corría el octavo (8°) día hábil del término legalmente definido para fallar, pues así se acredita con la firma electrónica contenida en el documento que obra en el archivo denominado «017T2023-0034 (SNT1)TUTELA CONTRA TUTELAno es procedente», del cual se tomó la siguiente imagen. En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por el señor Echeverría
Hernández, el fallo de tutela fue proferido antes de fenecer el término que dispone el Decreto 2591 de 1991 para dictar fallo de primera instancia. Por otro lado, el quejoso sostuvo que no se le notificó oportunamente del fallo de tutela y, una vez presentó el escrito de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia omitió remitir en el término de dos (2) días el expediente, para el correspondiente estudio del recurso por el juez constitucional superior. Pági na 7 | 12 Sobre el particular, el cuadro que antecede permite establecer que la notificación de la sentencia se surtió respecto del accionante el día 28 de febrero de 2023. Sin embargo, una de las personas jurídicas accionadas, específicamente la Nueva EPS, solo pudo ser notificada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el día 2 de marzo siguiente, hecho del cual quedó registro en la constancia secretarial del 9 de marzo de 2023 que es del siguiente tenor literal9: CONSTANCIA SECRETARIAL: Para los fines correspondientes , pongo en conocimiento del H. Magistrado EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA expediente digital de la acción constitucional de por primera instancia, dentro de la cual el accionante interpone oportunamente recurso de apelación frente al fallo de primera instancia. Es de anotar que el trámite de notificación culminó el día 02 de marzo de 2023, fecha en la que cual hubo de tenerse notificado conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 8° de la ley 2213 de 2022 al accionado NUEVA EPS, a quien se le remitió vía correo electrónico la
respectiva notificación del fallo de tutela en dos oportunidades, sin que acusaren recibido del mismo, siendo efectivo el último envío el 28 de febrero de 2023. Así las cosas, se computaron los términos para impugnar la decisión desde el siguiente día hábil a la última notificación, es decir los términos transitaron desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día tres (03) de marzo de 2023 hasta las cinco de la tarde (05.00 p.m.) del día siete (07) de marzo de 2023. Puesto al despacho el expediente, el magistrado ponente dictó el auto que concedió la impugnación presentada por el accionante el 9 de marzo de
2023. En otros términos, el auto que concedió la impugnación presentada por el accionante data del mismo día en el que pasó a despacho el expediente.
Conforme a lo expuesto, es evidente que los días trascurridos entre la presentación del recurso y la emisión del auto que lo concedió no resulta atribuible al despacho del funcionario judicial que fungió como ponente, sino 9 Archivo denominado «023AutoConcedeImpugnacion Ley 2023-0034-1», ibidem. Pági na 8 | 12 a los trámites propios de la notificación de las decisiones judiciales que están a cargo de la secretaría judicial de la respectiva corporación. Finalmente, aunque no verse sobre una conducta atribuible a un sujeto disciplinable en primera instancia por esta Comisión, la revisión del expediente constitucional permite establecer que, una vez fue concedido el recurso por el despacho del ponente, la Secretaría Judicial del Tribunal
Superior de Antioquia remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al segundo (2°) día hábil siguiente a la decisión antes referida. Sobre los dos últimos puntos, es preciso que la Comisión precise que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia realizó, a través de su secretaría, los trámites relacionados con la notificación y envío del expediente de tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, una vez dictadas las órdenes pertinentes por el magistrado sustanciador, la función de cumplir las decisiones emitidas se trasladó a la secretaría de la corporación. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reiterado lo dispuesto en relación a los deberes de ordenación, sustanciación y definición que atañen a los funcionarios y empleados que componen una célula judicial10, en los siguientes términos: Tal como la ha decantado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación prontamente-, y el asunto pasa entonces a sus empleados de secretaría a efectos de dar cumplimiento a esas determinaciones judiciales; aunque no sale de su 10 También es ilustrativa la posición que sobre el particular ha sostenido la Sala Dual n. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ejemplo, en el auto aprobado el 15 de agosto de 2023. Radicación n.° 110010802000 2021 00196 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Pági na 9 | 12 órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denominado como el principio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad legitima de dar por hecho que sus colaboradores también cumplirán con las labores que le fueron asignadas en virtud de su cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollar -en tiempo-, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran.11. En tal forma, mal haría la sala dual de la Comisión en imputar la posible dilación en el trámite de notificación de la sentencia de tutela, o la remisión del expediente para definir la impugnación presentada, si es claro que las funciones relacionadas con la notificación de las decisiones y la remisión de expedientes no están en cabeza suya, y «solo le es exigible al funcionario judicial una vez el proceso ingresa al despacho para resolver el asunto por fuera de audiencia. No de otra manera se explica la integración del juzgado12 y las funciones atribuidas a cada funcionario o empleado judicial que componen la célula básica de la organización judicial»13. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido no existió» en consonancia con las presuntas irregularidades en el trámite disciplinario a cargo de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la
terminación del procedimiento al existir circunstancias que impiden una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 520012502000202200140 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. 12Artículo 21 de la Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.[negrita fuera del texto]. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° .630011102000 2018 00202 01, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. Página 10 | 12 artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso Página 11 | 12 se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12