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CNDJ - 189.TERMINACIÓN y ARCHIVO EN ACCIÓN DE TUTELA-F11001080200020210057800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 189.TERMINACIÓN y ARCHIVO EN ACCIÓN DE TUTELA-F11001080200020210057800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100578 00 Aprobado según Act a de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagaci ón preliminar adelantada contra el doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA , en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI originada en queja presentada por la señora LINA MARCELA MONDOL , por la presunta mora en proferir fallo de segunda instancia respecto del proceso laboral con radicado No. 760013105015201700560 011.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 22 de enero de 20212, la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca, remitió por competencia la

1 Promovido por LINA MARCELA MONDOL contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI. 2 Archivo digital “06AutoRemitePorCompetencia”.

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queja promovida por la señora LINA MARCELA MONDOL contra el doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta demora de casi dos años en el trámite de la apelación de sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso laboral No. 760013105015201700560 01 por ella promovido en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca– COMFAMILIAR ANDI.

Concretó la proponente de la queja su inconformidad así3:

“cordial saludo, la presente es a fin de comentar mi situación con base a una demanda por enfermedad laboral que ingresó el día 16 de julio del año 2019 por apelación de la parte demandante Comfandi, el fall o salió a mi favor pero dada la pandemia se ha retrasado la respuesta de la apelación dicha demanda se encuentra en estado de despacho quien lo recibió fue el señor juez JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA del tribunal superior laboral de la ciudad de Cali en el despacho 09, motivo por el cual le escribo por la demora que se ha presentado en dicho fallo acudo a ustedes como autoridad referente en estos casos a fin de que me colaboren actualmente mi situación es difícil y por motivo de desempleo y salud de mis manos no me he podido colocar en un empleo fijo para sostenerme soy una persona huérfana y llevo ya casi 4 años en este proceso entiendo que es

salud de mis manos no me he podido colocar en un empleo fijo para sostenerme soy una persona huérfana y llevo ya casi 4 años en este proceso entiendo que es complejo pero realmente mi situación amerita una ayuda en cuanto la agilidad del proceso en el que me encuentro actualmente”.(Sic)

2. A través de acta de reparto del 8 de septiembre de 2022, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente4.

3. Con proveído de 27 de mayo de 2022 5, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptu ado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, ordenó iniciar indagación previa, con el fin de realizar la identificación e individualización del posible autor de la falta disciplinaria.

En virtud del inicio de las diligencias preliminares, se recaudaron las siguientes pruebas:

3 Páginas 9 - 25 del archivo virtual “002QuejaDisciplinaria_compressed” 4 Archivo digital “02 11001080200020210057800 ACTA”. 5 Archivo digital “06 Indagación previa rad. 202100578 00”.

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  • La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el radicado No. 760013105015201700560 016 arribó a la Sala Laboral de esa Corporación el 16 de julio de 2019, estando a cargo del magistrado JORGE

EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, quien dictó sentencia el 30 de marzo de 2022 junto con los doctores Clara Leticia Niño Martínez y Elsy Alcira Segura Díaz, siendo devuelto al despacho de origen el 10 de mayo de esa anualidad7.

Además, se allegó copia íntegra del proceso lab oral No. 760013105015201700560 018.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplina rios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribucio nes y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.

6 Promovido por LINA MARCELA MONDOL contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI. 7 Archivo digital “10 CorreoRtaOficio21805”. 8 Archivo digital “11AnexoRtaOficio21805” 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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La Corte Constitu cional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 10 y C112/1711, por lo q ue a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual d e Instrucción, precisa que es

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual d e Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2. Del inculpado

10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda d e inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar es el doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, quien conoció del proc eso laboral radicado bajo el número 760013105015201700560 01 promovido por la señora LINA MARCELA MONDOL contra la Caja de Compensación Familiar del Valle

número 760013105015201700560 01 promovido por la señora LINA MARCELA MONDOL contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI , con ocasión del recurso de apelación promovido contra la sentencia prof erida el 10 de junio de 2019, por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali.

3. Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 12, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4. Del caso concreto.

Oportuno resulta recordar que la mora judicial se ha definido 13 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resu ltado de acumulaciones procesales

disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resu ltado de acumulaciones procesales

12Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17

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estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Evidenciándose este fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”14 (Sic).

Descendiendo al caso de estudio, tenemos como génesis del mismo, la queja suscrita por la demandante en el proceso laboral radicado bajo el número 760013105015201700560 01 promovido contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI, por la dilación en el trámite de la segunda instancia, teniendo en cuenta que:

Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI, por la dilación en el trámite de la segunda instancia, teniendo en cuenta que:

“(…) ingresó el día 16 de julio del año 2019 por apelación de la parte demandante Comfandi, (…) se encuentra en estado de despacho quien lo recibio fue el señor juez JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA del tribunal superior laboral de la ciudad de cali en el despacho 09, motivo por el cuál le escribo por la demora que se ha presentado en dicho fallo acudo a ustedes como autoridad referente en estos casos a fin de que me colaboren actualmente mi situación es dificil (…) y llevo ya casi 4 años en este proceso (…).” (Sic).

Ahora bien, de las copias de las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia en el proceso de autos, se advierte que el mismo, en lo pertinente a esta investigación, tuvo el siguiente trámite:

  • El 16 de julio de 2019 el proceso laboral radicado bajo el número

14 Ibídem

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760013105015201700560 01 15 ingresó al despach o del doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. • Los días 3 y 24 de mayo de 2021 actuando en nombre propio la señora LINA MARCELA MONDOL envió solicitudes de impulso procesal16.

  • Los días 3 y 24 de mayo de 2021 actuando en nombre propio la señora LINA MARCELA MONDOL envió solicitudes de impulso procesal16. • Mediante auto interlocutorio No. 212 del 27 de mayo de 2021, y conforme a lo establecido en el artículo 82 del CPT y SS, se admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, y s e ordenó correr traslado al apelante con el fin de que presentara de forma escrita sus alegatos de conclusión 17.

Decisión que fue notificada por estado el 28 de mayo de 202118. • A través de correo electrónico del 4 de junio de 2021 la parte demandada presentó alegatos de conclusión19. • Los días 10 y 11 de junio de 2021 el apoderado de la demandante solicitó acceder a expediente20. • El 15 de junio de 2021 la parte actora a través de apoderado presentó los respectivos alegatos de conclusión21. • Mediante auto de 24 de agosto de 2021 vencido el término de traslado dispuesto mediante auto del 27 de mayo de esa anualidad, se solicitó al Juzgado de primera instancia remitir copia de la audiencia desarrollada el 10 de junio de 2019 ya que

15 Promovido por LINA MARCELA MONDOL contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR ANDI. 16 Archivo digital “01MemoImpulso01520170056001” y “02MemoImpulso01520170056001”. 17 Archivo digital “03AutoCorreTraslado01520170056001”. 18 Archivo digital “04ConstEdoyTraslado01520170056001”.

17 Archivo digital “03AutoCorreTraslado01520170056001”. 18 Archivo digital “04ConstEdoyTraslado01520170056001”. 19 Archivo digital “05AlegatosComfandi01520170056001”. 20 Archivo digital “06SolicitaCopia01520170056001” y “07SolicitaCopia0152017005600”. 21 Archivo digital “08AlegDte01520170056001”, “09AlegatosDte. y “10AlegatosDte01520170056001”.

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el medio magnético que supuestamente la contenía estaba vacío22. • Atendiendo al anterior requerimiento, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali remitió el 27 de agosto de 2021 la audiencia en formato MP3 realizada el 10 de junio de 201923. • El 24 de enero de 2022 la señora LINA MARCELA MONDO L actuando en nombre propio solicitó se profiriera sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia24. • Mediante auto del 25 de marzo de 2022 se procedió a fijar el 30 de ese mismo mes y año para dictar sentencia25. • En la fecha señalada se p rofirió fallo en el que se dispuso confirmar la sentencia del 10 de junio de 201926.

Del recuento procesal, se desprende que el doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, tuvo a su cargo el

RAMÍREZ AMAYA en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, tuvo a su cargo el asunto de autos desde el 16 de julio de 2019 hasta el 30 de marzo de 2022, siendo esta última data, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia.

Atendiendo que en la queja se hace relación a que el proceso laboral instaurado por la acá quejosa se dilató por más de 2 años en sede de segunda instancia sin que se profiriera el respectivo fallo, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si en el plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión del funcionario indagado en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la

22 Archivo digital “12AutoRequiereAJuzgado01520170056001”. 23 Archivo digital “16RtaJuzg15LabCto01520170056001” y “17AudioFallo01520170056001”. 24 Archivo digital “18MemoImpulso01520170056001”. 25 Archivo digital “19AutoFijaFecha01520170056001”. 26 Archivo digital “20Sentencia01520170056001”.

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actuación.

A efectos de resolver el anterior cuestionamiento, sea lo primero señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, precepto aplicable por analogía atendiendo lo señalado en el artículo 145 del Código Procesal del

Código General del Proceso, precepto aplicable por analogía atendiendo lo señalado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo planteado en la sentencia T334 de 2020 27, para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, el Magistrado ponente, contaba con 6 meses a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, si n embargo, el trámite se dilató por algo más de 2 años.

Es decir, en cumplimiento de la norma adjetiva precitada el disciplinable, tenía el deber funcional de proferir la decisión a más tardar el 16 de enero de 2020 y no lo hizo sino hasta el 30 de mar zo de 2022.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra plenamente demostrada materialmente una presunta infracción a su deber funcional, pues desconoció los términos establecidos en la normativa aplicable al caso que le eran imperativo obedecer, al momento de decidir sobre el recurso de apelación incoado al interior del proceso ordinario laboral traído en autos.

Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la mora

27 “En consecuencia, esta Sala concluye que el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral. En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales,

debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celer idad y la garantía del plazo razonable; (ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable”.

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judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para ello.

Al respecto debe decirse que, la regla general que sujeta la resolución de los asuntos sometidos a un despacho judicial al orden estricto de llegada, o turno, es reflejo de la aplicación de principios co mo el de igualdad, por lo tanto, la disposición que contiene tal previsión, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, fue declarada constitucional por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-249 de 1999, en la que se afirmó:

“Como se ha indicado, tod as las personas tienen el mismo derecho a que sus

se afirmó:

“Como se ha indicado, tod as las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del or den en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben conta r con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras.”.

En tal sentido aunque el término de definición d e la segunda instancia ciertamente se superó, no existía motivo alguno para desconocerse la regla que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el

ciertamente se superó, no existía motivo alguno para desconocerse la regla que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia, pues por naturaleza en los procesos litigiosos si empre existen intereses de las partes involucradas y en concreto en este asunto la señora LINA MARCELA MONDOL buscaba que se reconociera la ilegalidad de su despido y las prestaciones económicas a que hubieran lugar, sin embargo, tal situación no conllevaba a la imperiosa necesidad de que a su caso se

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le diera un trato especial, pues pese a que la demandante allegó escritos solicitando que se le diera celeridad al asunto de marras, sólo el 24 de enero de 2022 indicó que debido a su despido por parte de la empresa demandada su situación económica se veía afectada.

Y es que como se ha venido sosteniendo no se acreditaron en el expediente las circunstancias excepcionales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución Política ni las estable cidas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, donde se indicó expresamente que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que este pueda alterarse, sa lvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista que se acreditan

anticipada o de prelación legal.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista que se acreditan otras circunstancias imprevisibles que atribuyeron a la mora en la decisión oportuna por parte del funcionario indagado, como lo fue el desafío al que se enfrentó el sistema judicial ante la pandemia del Covid-19, tal como se dejó constancia en los proveídos proferidos al interior del asunto laboral con radicado No. 760013105015201700560 0128.

En tal sentido el doctor JORGE EDUA RDO RAMÍREZ AMAYA en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI refirió en el auto del 27 de mayo de 2021, mediante el cual se admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primera instancia y en la sentencia del 30 de marzo de 2022 al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, que se procedía conforme:

28 Promovido por LINA MARCELA MONDOL contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del

Cauca – COMFAMILIAR ANDI.

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“(…) el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 artículo 15 respecto del trámite del recurso de apelación, a los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de

2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, por medio de los cuales se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020, y se dictan otras disposiciones especiales relacionadas, entre otras, a la continuidad de las condiciones de trabajo, ingreso y permanencia en las sedes, bioseguridad, trabajo virtual, y trabajo en casa, acorde a los artículos 14 a 40 del Acuerdo PCSJA2011567.”

“(…) los Acuerdos PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA22 -11930 del 25 de febrero de 2022”.

Así las cosas las medidas de aislamiento, la restricción de la movilidad, la suspensión de términos y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, y otras configuraron una situación de fuerza mayor que justificó en gran parte la demora o dilación a la que se v io sometido el asunto laboral de marras y en sí la prestación del servicio de justicia en general.

Como quiera que un elemento más a evaluar para que se configure la mora judicial hace referencia a la actuación del funcionario indagado,

Como quiera que un elemento más a evaluar para que se configure la mora judicial hace referencia a la actuación del funcionario indagado, en este evento se tiene que el doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , aplicando la regla general de seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia a partir del 27 de m ayo de 2021 adelantó la actuación judicial esperada, es decir, dio trámite al recurso de apelación al admitirlo y correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión , requerir a la primera instancia para que allegara la grabación de la audiencia en la cual se dictó el fallo objeto de apelación por cuanto se advirtió que el Cd que se encontraba en el expediente no la contenía, fijar fecha para proferir la decisión de segunda instancia y dictar el fallo

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en esa data, esto es, el 30 de marzo de 2022.

En tal sentido, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, por lo que se evidencia que el actuar del magistrado encartado no está revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario.

revestido de negligencia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario.

La H. Corte Constitucional, máxima intérp rete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico, señaló:

“Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”

surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”

En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100578 00

Funcionarios

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decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”.

Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T-230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor:

“La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere

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