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CNDJ - 18.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No contestó la demanda dentro del término legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 18.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No contestó la demanda dentro del término legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080012502000202100312 01 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos Pági na 1 | 22

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Radicado No. 080012502000202100312 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de censura, al abogado Jonatan Gamarra Castilla, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del cinco (5) de marzo de 2021 dictado dentro proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00121-00, por medio de la cual informó acerca de la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado Jonatan Gamarra Castilla, quien pese a haber aceptado la designación como curador ad litem dejó de contestar en término la demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Jonatan Gamarra disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2 Sala dual conformada por las magistradas Rocío Mabel Torres Murillo y Maria José Casado Brajín. Pági na 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Castilla3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del cuatro (4) de mayo de 20214.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veinticuatro (24) de agosto5 y cuatro (4) de octubre de 2021, en la que dieron lectura a la queja y se escuchó la versión libre del investigado. En la versión libre rendida en sesión del cuatro (4) de octubre de 2021, el abogado señaló que, dentro del proceso referido, no asistió a la audiencia en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla lo designó como curador, pero sí tuvo conocimiento de la designación. Refirió que no asistió a la audiencia porque sufrió confusión, por estar en época de pandemia Covid-19, pero que a lo largo de su carrera había asistido a más de cuatrocientas (400) audiencias sin falta. Aclaró que esa oportunidad fue la primera vez en la que lo designaban como curador y no tenía muy claro cómo funcionaba el tema, por lo cual no sabía que al contestar el correo de designación debía contestar la demanda; por lo que concluyó que la falta de contestación obedeció a la falta de claridad sobre los términos.

En este punto de la diligencia, la magistrada instructora le volvió a explicar las consecuencias de confesar la falta y puso de presente los 3 Documento 003. CONDICION DE ABOGADO, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 005 2021-00312 00A AUTO APERTURA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Audiencia que fue suspendida por solicitud del investigado, quien no conocía el expediente. Pági na 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículos 45 y 105 de la Ley 1123 de 2007, frente a lo cual, el togado manifestó que era su deseo confesar la falta.

Por tal motivo, la magistrada instructora procedió a formular cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: El señor Jonatan Gamarra Castilla a pesar de que fue designado y aceptó la designación como curador ad litem dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00121, dejó de contestar la demanda dentro del término establecido en la ley laboral procesal. Aclaró que si bien había sido notificado el dieciocho (18) de noviembre de 2020 y en esa oportunidad aceptó el cargo, el término de traslado iba hasta el cuatro (4) de diciembre de 2020, dentro del cual no contestó la demanda. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario

fueron los siguientes: En primer lugar, señaló que la investigación disciplinaria inició por compulsa de copias realizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en contra del señor Jonatan Gamarra Castilla, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-00121 que se adelantaba por Piedad del Socorro Fonseca Bolívar contra Alberto Ballestas. Pági na 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que, de acuerdo con lo informado por el juzgado que compulsó copias, ante la no comparecencia de la parte demandada, designó como curador ad litem al profesional Jonatan Gamarra Castilla, quien aceptó la designación mediante correo electrónico del dieciocho (18) de noviembre de 2020.

Agrego que, pese a la aceptación de la designación, el abogado no contestó la demanda, por lo cual, mediante auto del cinco (5) de marzo de 2021 procedió a la compulsa de copias.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación profesional, a título de culpa, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Gamarra Castilla por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que de las pruebas del plenario y conforme a la confesión realizada por el investigado quedó demostrada la comisión de la falta,

toda vez que estaba probado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del seis (6) de noviembre de 2020, notificado por correo electrónico del dieciocho (18) de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 201900121, designó como curador ad litem al abogado Gamarra García y, no obstante haber aceptado la designación en la misma fecha, el togado dejó de contestar la demanda dentro del término, el cual venció el cuatro (4) de diciembre de 2020. En atención a lo anterior, estimó que el togado incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Pági na 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que el abogado vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado porque a pesar de haber aceptado la designación como curador ad litem, dejó de contestar la demanda. Agregó que tampoco se configuraba en el asunto alguna causal de exclusión de responsabilidad, con lo cual quedaba acreditada la antijuridicidad de la conducta.

Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que el abogado

incurrió en la falta a título de culpa, debido a que infringió el deber objetivo de cuidado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debido a la negligencia y descuido del abogado y por ende se evidenciaba el actuar culposo del togado. Respecto de la dosificación de la sanción señaló que se determinaba conforme con los criterios previstos en los artículos 40 y 45 del Código Disciplinario del Abogado, para lo cual tuvo en cuenta que el togado con su comportamiento “desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía” al transgredir el deber a la debida diligencia, lo cual fue imputado a título de culpa, “debido a la negligencia y descuido de la profesional del derecho” y a las puntuales circunstancias en que se verificó el proceder.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron Pági na 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del dieciséis (16) de febrero de 20226, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el dieciocho (18)

de marzo de 20227.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta en los procesos 6 Documento 012 CONSTANCIA NOTIFICACION SENTENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 01 08001250200020210031201 acta, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial8. 5.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Jonatan Gamarra Castilla. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Con miras a resolver tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia, para finalmente resolver el caso concreto. 8 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la

Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.3 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.

El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha

dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y Página 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la

Constitución (…)”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe,

verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 5.4 Respecto de las garantías al debido proceso. En el presente caso el magistrado instructor agotó todas las etapas que conforman el proceso disciplinario. Es así como el proceso inició con ocasión del documento remitido por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del cinco (5) de marzo de 2021 dictado dentro proceso ordinario laboral con radicado No. 201900121-00, por medio de la cual informó acerca de la presunta falta disciplinaria en la que puso incurrir el abogado Jonatan Gamarra Castilla, quien pese a haber aceptado la designación como curador ad litem dejó de contestar en término la demanda. Página 11 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez se vinculó al disciplinado al proceso y acreditada la calidad de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.

El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, con la comparecencia

del abogado disciplinado, quien participó en todas las etapas y audiencias del proceso, en las que rindió versión libre y confesó personalmente de forma libre y voluntaria la comisión de la falta y la responsabilidad que de ello se deriva antes de la formulación del pliego de cargos, razón por la cual, atendiendo a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se omitió la audiencia de juzgamiento y se procedió a dictar sentencia, por lo que se concluye que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Finalmente, se realizó la notificación personal9 de la sentencia sancionatoria al abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la decisión, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 5.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria 9 Documento 012 CONSTANCIA NOTIFICACIÓN SENTENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.

La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la

conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 5.6 De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la medida en que dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2019-0012100, adelantado ante el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Página 13 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Barranquilla, en el que fue designado como curador ad litem, aceptó la designación, sin embargo dejó de contestar en término la demanda, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior

del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente entre el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado. Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional, estimó esta Corporación que se materializa en tres conductas omisivas que configuran los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar. De igual manera, se determinó la imposibilidad de combinar los elementos de cada relación o contexto, so pena de desconocer las Página 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

normas de la sintaxis del enunciado y la restricción que pesa sobre la posibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia disciplinaria. A continuación, la Corporación estableció que por gestiones encomendadas se hace referencia a los compromisos que adquiere el abogado cuando es contratado por un cliente o cuando es llamado a ejercer en aquellos casos en que actúa como abogado de oficio, curador ad litem o incluso como apoderado judicial en ejercicio de una relación legal o reglamentaria. A su vez, determinó la Comisión, que por diligencias propias de la actuación profesional se refiere a los ritos que definen dicha actuación, y aluden al contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado, como puede ser la inclusión de la pretensión en una demanda, o la indicación de las excepciones en la contestación de esta. De igual forma, y descendiendo en el plano de la temporalidad cuando se hace referencia a la “debida diligencia”, se refiere al plazo para reclamar una determinada prestación, para ejercer una acción judicial o interponer un recurso entre otras. El precedente al que se hace referencia, en lo que atañe a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, indicó que corresponde al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en las normas. La oportunidad está dada por un elemento objetivo por lo que se consideró que dicha falta es de ejecución instantánea en el entendido en que se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía

operar. Página 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.7 Caso en concreto.

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso es preciso confirmar la decisión que sancionó al abogado en la medida en que efectivamente el comportamiento del doctor Gamarra Castilla se adecúa a la falta endilgada y de igual manera se acredita tanto la antijuridicidad de la conducta como la culpabilidad. En efecto, el a quo imputó cargos y sancionó a la disciplinable, por cuanto habiendo sido designado como curador ad litem, mediante auto del seis (6) de noviembre de 2020, notificado por correo electrónico del dieciocho (18) de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 201900121, y no obstante haber aceptado la designación en la misma fecha, el togado dejó de contestar la demanda dentro del término, el cual venció el cuatro (4) de diciembre de 2020, por lo que se estimó que el togado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De conformidad con lo señalado en el numeral 5.6 de la presente providencia, el precedente sentando por esta Corporación respecto al verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” precisó que corresponde al incumplimiento de lo que se debe hacer respecto de una actuación reglada, es decir, los

ritos que definen una actuación profesional del abogado y será oportuna cuando se realice dentro del término previsto en la norma. Página 16 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo que respecta a la designación como curador ad litem, el numeral 7º del artículo 48 del Código General del Proceso claramente establece las reglas a seguir al respecto, definiendo: (i) el sujeto sobre el cual recae tal designación, esto es, un abogado que ejerza habitualmente la profesión; (ii) su naturaleza gratuita; (iii) su carácter de forzosa aceptación, salvo que se logre acreditar que está actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio; (iv) la oportunidad para asumirlo el cargo, la cual es inmediata y finalmente

(v) las consecuencias que acarrea el desconocimiento de dicha norma, esto es la posibilidad de ser sujeto de sanciones disciplinarias por parte de la autoridad competente. Es claro entonces que la designación de curador ad litem se constituye en una actuación reglada, en la medida en que el Código General del Proceso define los ritos de tal función. Ahora bien, siendo que el mismo dieciocho (18) de noviembre de 2020 el investigado aceptó la designación como curador ad litem, y a que en la notificación de la designación se le había remitido el expediente para su correspondiente traslado, de conformidad con el artículo 8° del

Decreto 806 de 2020, el término para contestar la demanda trascurrió hasta el cuatro (4) de diciembre de 2020 sin que hubiese presentado contestación de la demanda, tal y como lo indicó el juzgado de conocimiento que ordenó la compulsa. Conforme a lo anterior, es evidente entonces que el disciplinable al no contestar la demanda dentro del plazo establecido, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, adecuando su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Página 17 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, resulta indiscutible que tal comportamiento del togado es contrario al deber de diligencia que impone a los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y el de aceptar y desempeñar acuciosamente las designaciones que se hagan como defensor de oficio, curador ad litem en este caso, tal como quedó demostrado y adicionalmente confesó el togado.

En lo que atañe a la culpabilidad, es claro que el comportamiento del abogado fue a todas luces negligente y con este vulneró el deber objetivo de cuidado, en la medida en que a los abogados se le exige actuar con la diligencia debida frente a los encargos profesionales, siendo una de ellas las gestiones que debía adelantar como curador ad litem, acorde con la designación que le hiciera el Juzgado Quinto

Laboral del Circuito de Barranquilla, que a pesar de haberla ace

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