CNDJ - 18.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.34 LIT A Ley 1123-07-No ex
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 18.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.34 LIT A Ley 1123-07-No ex
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201902595 01 Aprobado según Acta No. 87de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado EDWIN ALEXANDER RAIGOZA JIMÉNEZ, al incurrir en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normativa, en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) smlmv, para el año 2022. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen por queja interpuesta por el señor William Andrés Gaviria López, quien afirmó haber conferido poder al doctor Edwin Alexander Raigoza Jiménez, para que lo representara en el proceso contravencional ante la Secretaría de 1 Sala dual conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Tránsito del Municipio de Rionegro, cuya finalidad era revocar un acto administrativo, gestión frente a la cual se evidenció negligencia.
Refirió que, efectuó la entrega de dos sumas de dinero, así, un primer pago el 2 de noviembre de 2018 por valor de $800.000, y un mes más tarde, la suma de $1.500.000. Indicó que, hasta la fecha de suscripción de la queja había intentado comunicarse con el abogado sin recibir respuesta alguna. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 45681 del 22 de enero de 2020 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor Edwin Alexander Raigoza Jiménez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.335.873 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 270029, documento que a la fecha se encontraba vigente 2. Así mismo, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 61035 del 22 de enero de 20203, expedido por la entonces Secretaría Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia de la ausencia de sanciones disciplinarias del inculpado. 2 Ibidem, archivo 05. 3 Ibidem, archivo 07, “Antecedentes Disciplinarios”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto del 12 de diciembre de 2019 a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad del disciplinable del encartado, en auto del 22 de enero de 20204, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de mayo del mismo año, diligencia que no se notificó. Por auto del 18 de marzo de 20215, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria por Covid 19 y las determinaciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto suspensión y reanudación de términos judiciales, se reprogramó la audiencia para el día 15 de junio de 2021, la que tampoco se evacuó, dada la solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinable6, a la que se accedió por auto del 13 de julio de la misma calenda, reprogramándose nuevamente la diligencia para el 14 de agosto siguiente7, sin embargo, se libraron los oficios de comunicación para el 11 de agosto, corrigiendo así el yerro anotado, dado que, el día 14 de agosto correspondía a día inhábil, eventualidad
que se clarificó en primera sesión de audiencia, que no comportaba un yerro sustancial. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 4 Ibidem, archivo 06 5 Ibidem, archivo 08. 6 Ibidem, archivo 13 7 Ibidem, archivo 018. Página 3 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION El referido acto procesal se surtió en sesiones del 11 de agosto de 2021, 23 de noviembre de 2021 y 6 de septiembre de 2022.
Audiencia del 11 de agosto de 2021. Aconteció con la presencia únicamente del investigado, en ella, se hizo un recuento de lo hasta esa data surtido, se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al implicado, quien solicitó pruebas, al igual que la directora de la audiencia procedió de forma oficiosa. Se ordenó continuar con la diligencia para el 10 de noviembre de 2021. Versión libre. Inició el disciplinado por manifestar, que, en efecto recibió las sumas de dinero anotadas por el quejoso, seguidamente, expuso, que, dado su conocimiento en temas de movilidad, conoció en el Municipio de Rionegro a una persona que trabajaba en el tránsito y le manifestó estar interesado en abrir una oficina con su hija, quien también era abogada, refiriéndose a la doctora Mónica, encargada de conseguir los clientes y radicar los documentos, que
elaboraba el encartado, ya que la prenombrada era la domiciliada en ese ente territorial. Para el caso del acá quejoso, refirió haber recibido una suma de $800.000 pesos, para lo cual, agregó haber enviado un documento para su radicación, y que debía solicitar otro anticipo, por lo que procedió en tal sentido, recibiendo otro abono. Que si bien quedó en espera de la continuación del proceso, al mes y medio empezaron las dificultades con la oficina, dado que, al concurrir donde la doctora Mónica y su esposo, la encontraba cerrada, resaltó al Página 4 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION respecto, que no tenía acceso a las dependencias, por lo que, se comunicó con el quejoso, a quien interrogó sobre su concurrencia a la oficina de la profesional, y este le negó el hecho, por lo que, adujo haberle manifestado que, no iba a continuar con el proceso y le devolvería el dinero, propuesta que, en su dicho, no fue admitida, pues, la necesidad del cliente no era otra que la de solucionar el problema con la licencia de tránsito.
Aseguró haber llamado a la doctora Mónica a quien entregó el dinero para que le hiciera la devolución al quejoso, quedando así el tema, hechos que, adujo, ocurrieron terminando el año 2018. Dijo que perdió contacto con la doctora Mónica y el quejoso
aproximadamente a mitad del año 2019, luego, llegó la época de la Pandemia y viajó a Rionegro a verificar si la oficina seguía abierta, donde le manifestaron que se entregó el local, perdiendo total contacto con la profesional y su progenitor. Insistió que, los clientes los conseguía la prenombrada, y respecto a la relación de los dineros y tiempos que dice el quejoso, aseguró era verdad8. A continuación, fue interrogado9 por parte de la magistrada instructora, en donde afirmó que, el quejoso nunca tuvo buen contacto con Mónica, que fue quien lo refirió, y, dado que no se volvió abrir la oficina, optó por manifestar al quejoso que procedería con la devolución del dinero, a lo que no accedió, luego, “se lo cedí a la doctora Mónica”, reiterando que, era quien hacía los documentos y 8 Récord 10: 50 a 16: 58 9 Récord 17:02 a 30:32 Página 5 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION minutas para que la profesional tantas veces nombrada entregara en el tránsito, máxime cuando el cliente era de aquella.
Que al perder contacto con el señor William y la profesional, esto, debido a la entrega de la oficina, quedó incomunicado y, sin el expediente del quejoso. Clarificó que, la señora Mónica decía ser abogada, no obstante, no
podía litigar porque al parecer trabajaba en la Alcaldía, reiterando que ella buscaba los clientes, pero él hacía el trabajo, dada la situación de la inhabilidad. Insistió que, llamó al quejoso a quien manifestó no tener contacto con la doctora Mónica por lo que quería devolverle el dinero, no obstante, el cliente le manifestó que esperaran, reiteró que su voluntad siempre fue proceder con la devolución dada la coyuntura con la profesional nombrada, sin embargo, el querer del cliente era proseguir el trámite para obtener su licencia. Indicó que daba por sentado que la doctora Mónica había procedido con la devolución, pues él recibía una comisión. Relató que se había acordado una gestión contra una resolución donde se le sancionó al quejoso por una conducta que le impusieron por manejar en estado de embriaguez, luego, debían recuperarse la licencia, ya que se evidenció que había un vicio en el procedimiento en relación con las tirillas del alcohol sensor. Página 6 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Que, dado su conocimiento, sabía que esa revocatoria iba a ser rechazada por el municipio, entonces también se comunicó al quejoso “que el segundo paso sería instaurar una acción de tutela contra esa misma negativa, pero incluso no obtuve ninguna respuesta por parte del tránsito, toda vez que, el rompimiento digámoslo así laboral con la doctora Mónica fue meses después
de haber radicado la revocatoria directa en el municipio.”10 Nuevamente, se cuestionó por parte de la Magistrada instructora, si, ante la existencia de una sociedad para trabajar asuntos profesionales con la persona que denominaba Mónica conocía el nombre completo de la misma, a lo que manifestó que todo fue un tema rápido por conducto del progenitor de aquella, de nombre Óscar, sin que tampoco tenga el nombre completo, con quienes laboró de 3 o 4 meses, personas que, a su juicio, eran de buenas costumbres sin que generaran desconfianza. Como pruebas se dispuso escuchar en diligencia de ampliación de queja al señor William Andrés Gaviria López; oficiar a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Rionegro para que certificara si por parte del abogado Edwin Alexander Raigoza Jiménez se promovió proceso contravencional, solicitud de revocatoria de acto administrativo o cualquiera otra actuación administrativa, en favor o en calidad de apoderado del señor William Andrés Gaviria López; escuchar en testimonio a la doctora Mónica y su progenitor, de nombre Óscar, para lo cual se comprometió el investigado a suministrar los datos completos de ubicación de los declarantes. 10 Récord 25:59 a 26:7 Página 7 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Audiencia del 23 de noviembre de 202111. Se hicieron presentes el disciplinable y el quejoso, este último procedió a rendir ampliación de
queja en los siguientes términos: Indicó que se ratificaba en la queja, afirmó haber entregado $2.300.000 al abogado para la recuperación de un pase, dado que se lo habían quitado. Refirió haber contratado al profesional en noviembre de 2019 (sic), profesional que le manifestó haría las vueltas para volverle a entregar el pase. Que, la gestión encomendada debía adelantarse ante el tránsito. Clarificó conocer al implicado por la información que le suministrara la abogada Mónica Rivillas, a quien no tenía como ubicarla porque la oficina la cerraron y al parecer se encontraba en Estado Unidos. Señaló que, con el disciplinado fue con quien se entendió para el adelantamiento de esa gestión, sin que tenga conocimiento de qué actuaciones efectuaría, dado que, al principio se comunicaron y después no le volvió a contestar, advirtió que, luego de que la profesional cerrara su oficina sí tuvo comunicación con el disciplinado, lo que ocurrió dos o tres veces, quien le dijo que estaba haciendo la vuelta, que tuviera paciencia, sin que de manera posterior le volvería a contestar, luego, nunca se le indicó por parte del inculpado la intención de no continuar con el trámite. Que nunca se le comunicó por parte del implicado que se le hubiera dejado con la abogada Mónica dinero o documentación alguna, como 11 Ibidem, archivo 017 “acata de audiencia”. Página 8 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION tampoco, que aquella le manifestara que el profesional le dejara mensaje alguno.
Al interrogarse, sobre si tenía copia del contrato de prestación de servicios que se signó en la oficina de la doctora Mónica, afirmó no tener ese documento, como tampoco recordar la llamada que anunció el profesional le hizo manifestando su voluntad de devolver el dinero. A continuación, la magistrada instructora requirió del quejoso indicara si poseía documentación alguna, relacionada con la gestión profesional que le fue encomendada al disciplinado, frente a lo cual, reseñó el doliente, que creía tenerlos, pero no sabe en dónde, agregó que de la suma de $1.500.000 no se le entregó recibo, empero, el abogado interrumpió para dar fe que sí fueron recibidos. El despacho instructor solicitó como prueba: el aporte por parte del quejoso de toda la prueba documental que estuviera en su poder y que hacía referencia a la gestión profesional que le fuere encomendada al implicado, dándose instrucciones sobre la manera en que debían ser remitidos, otorgando para tal efecto el término de 10 días siguientes a la realización de la audiencia. A su turno, el disciplinable manifestó que, no logró recaudar datos de ubicación de la doctora Mónica como tampoco de su progenitor, y, finalmente, la instructora, reiteró oficiar a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Rionegro, en los términos de la sesión anterior. Se fijó el 28 de abril de 2022 para continuar con la audiencia. Página 9 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Antes de finalizar la sesión, el disciplinable manifestó que el dinero recibido se lo entregó a la doctora Mónica quien debía proceder con la devolución, que ese fue su error, delegar en ella tal cometido, no obstante, no tenía inconveniente en proceder en ese sentido siempre y cuando su vida profesional no se viera afectada, ante lo que, refirió el quejoso que esa era su petición, obtener la devolución y “asunto cerrado”, que no deseaba perjudicar al profesional, manifestaciones ante las que, la directora de la audiencia, señaló, de ser el caso, podrían efectuar los acuerdos que estimaran convenientes y de llevarse a feliz término, lo debían comunicar para que la judicatura analizara la situación, advirtiendo que, la acción disciplinaria no contempla la posibilidad de extinguirse por desistimiento, pero los elementos suasorios se valorarían en conjunto.
En la fecha señalada, se recibió solicitud de aplazamiento del investigado, la que fuera atendida en auto del 28 de julio siguiente12, y se fijó nueva fecha para el día 6 de septiembre de 2022. Audiencia del 6 de septiembre de 202213. Instalada la audiencia, y con la presencia del disciplinable, en primer término, se incorporó la prueba proveniente de la Secretaría de Movilidad, a continuación, se procedió con la calificación jurídica provisional de la actuación:
Imputación jurídica: Se endilgó la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no expresar al quejoso su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, desconociendo el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. 12 Ibidem, archivo 32 13 Ibidem, archivo 030 “Acta de audiencia”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Imputación fáctica: Se le atribuyó al abogado Edwin Alexander Raigoza Jiménez, que, no actuó con la debida sinceridad y transparencia para con su cliente en cuanto al asunto que el señor William Andrés Gaviria López le encomendó, pues, desde el 2 de noviembre de 2018, cuando se contrataron los servicios profesionales del togado para adelantar las actuaciones contra el acto administrativo emitido por la Secretaria de Tránsito de Rionegro, mediante el cual fue declarado contravencionalmente responsable, éste tenía el derecho a conocer las posibilidades reales que existían respecto de la vocación de prosperidad de sus pretensiones, dado, que, resultaban jurídicamente inviables.
Pues para el caso la Resolución No 1814 del 23 de junio de 2015, mediante la cual se sancionó al quejoso y que se pretendía controvertir, fue notificada de manera personal al quejoso en la misma
data sin que se interpusiera recurso de apelación, cobrando así firmeza, por lo que para el año 2018 se había configurado la caducidad, sin que, la exculpación brindada por el implicado, referida a que, si bien resultaba vencido el término, lo cierto es que la resolución llevaba inmersa un vicio de procedimiento en cuanto a la aducción de la prueba de alcoholemia, por desconocimiento de las reglas para su práctica, por lo que consideró viable asumirla, resultara hasta el momento aceptable. Es decir que, para el momento en que se contratan los servicios del profesional, no existía duda porque de ello dio cuenta el quejoso y el mismo abogado que, para el mes de noviembre de 2018 cuando se contactó o entrevistó con el cliente y asumió la gestión profesional que Pági na 11 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION adelantaría en su favor, consistente en controvertir el acto administrativo, éste conocía y tenía a su disposición los documentos que daban cuenta del trámite administrativo y sobre todo, de la fecha de emisión de la resolución sancionatoria y por ende, de su ejecutoria, dado que, como lo indicó el profesional en diligencia de versión libre, recibió el legajo correspondiente.
Se analizó como de la prueba arribada por parte de la autoridad de movilidad de Rionegro, se infería, que luego del abogado conocer la
situación del trámite administrativo en contra del quejoso, no emitió un leal, sincero, claro y completo concepto ante éste, donde debía haber puesto de presente que, los términos de caducidad tanto para el adelantamiento de acciones administrativas o judiciales se encontraban vencidos como igualmente, había transcurrido un término considerable entre la emisión de la decisión para proceder con la interposición de una acción de tutela, de la que, evidentemente, se iba a desconocer el trámite de inmediatez que reclama la procedencia de tal recurso constitucional, amen, de que es un postulado de la Corte Constitucional, incurriendo así en la falta irrogada14. Por su parte, se decretó la terminación frente a lo siguiente: • “Frente a la presunta falta a la debida diligencia profesional, dado que desde el momento en que fue contratado el abogado para llevar a cabo la gestión encomendada, esto es, desde el 2 de noviembre de 2018, la solicitud de revocatoria directa o la interposición del medio de control de interposición de nulidad y restablecimiento de derecho, no resultaba viable, desde el 23 de octubre de 2015 había caducado la acción, por lo que era jurídicamente imposible de adelantar. Así en igual sentido, respecto de una 14 Récord 43: 57 a 58:23 Pági na 12 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION eventual acción de tutela, frente a la que, no solo desconociendo las
circunstancias mencionadas en precedencia, sino también el presupuesto de la inmediatez, como requisito de procedibilidad de dicho mecanismo constitucional, resultaba inviable”. • “En cuanto a la presunta falta de retención de documentos, como quiera que el quejoso no hizo manifestaciones de inconformidad al respecto, además porque si bien se hizo entrega de los documentos relacionados con el trámite contravencional fueron entregados a la abogada Mónica Rivillas, lo cierto es que los legajos originales reposan al interior del trámite contravencional original No 05615000000008844872 de donde, en cualquier momento algún interesado puede solicitar la reproducción de los mismos”. • Igualmente, respecto a la presunta falta de retención de dinero por concepto de honorarios, dado que aquel comportamiento fue calificado como atípico por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia emitida el 24 de febrero del 2021, al interior del proceso No. 050011102000201601608 01”. • Respecto de la falta o eventual falta de patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, se tiene entonces, que, el comportamiento objeto de reproche disciplinario consiste en que el abogado presuntamente desconoce el deber profesional, de conservación de la dignidad profesional por el eventual patrocinio ilegal de la profesión, por cuanto llevaba procesos de la doctora Mónica que era empleada del municipio de Rionegro y tenía incompatibilidad para ejercer la profesión, de cara a la imputación disciplinaria que, en los inicios de la presente investigación se pusiera de presente ante el abogado, el togado encartado aseguró que la doctora
Mónica es abogada pero no recuerda el nombre completo de la misma, que trabaja en la alcaldía de Rionegro con un contrato de prestación de servicios y el papá de ella tenía una oficina cercana al tránsito de Rionegro y lo invitó a montar una oficina con ellos, ella, Mónica, conseguía los clientes y él hacía el trabajo, aclarando que, los asuntos los manejaba él, por tanto, era quién decía si era viable, pero era Mónica quien radicaba en Rionegro y reclamaba las respuestas porque vivía y tenía la oficina al lado del tránsito. Al unísono el señor William Andrés Gaviria López, bajo la Pági na 13 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION gravedad de juramento informó que contrató al Dr. Raigoza Jiménez por intermedio de una abogada de nombre Mónica Rivillas, quien le dio el número del primero, pero no tiene los datos de ella (…) sobre el particular entonces, vale la pena precisar que, para esta Comisión la conducta investigada no encuadra típicamente en la conducta descrita en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no obra prueba en el plenario de la vinculación que tenía la Dra. Mónica Rivillas con el municipio de Rionegro”.
Posteriormente, concedido el uso de la palabra al inculpado a efecto de que elevara la correspondiente solicitud probatoria, adujo, que,
ciertamente quedó en manos de un tercero para el tipo de contratación con el quejoso, que de manera apresurada nunca de mala fe tomó la decisión; deprecó como pruebas oficiar a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Rionegro para que remitiera el expediente íntegro por parte de aquella dependencia, ante lo que se indicó que, de acuerdo a la información que se tenía por parte de dicha autoridad se habrían enviado todas las probanzas, por lo que se le indicó debía revisar la actuación, para que, en dado caso que faltare algún documento se arribara. Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 26 de septiembre de 2022, data a la que aseveró el implicado no podía comparecer, por lo que se señaló para el 18 de octubre de 2022. 3Etapa de Juzgamiento Pági na 14 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION El referido acto procesal se surtió en sesión del 18 de octubre de 202215, con la asistencia del disciplinado y quejoso, sin que hiciera presencia el representante del ministerio público.
Se escuchó en declaración de ampliación de testimonio al quejoso, quien se manifestó en los siguientes términos: Frente a quién los había presentado en la oficina de Rionegro, refirió no recordar su nombre, dado que la señorasin precisar identificaciónsegún escuchó decir, se fue para Estados Unidos. Añadió que, se le contactó vía celular para que fuera a la oficina y el togado le solucionara el tema relacionado con la licencia. Que entregó como $ 1.800.000, que buscó al profesional como en 3 o 4 oportunidades, ello, para indagar sobre la gestión, así como el hecho que, en efecto, el togado le manifestó su intención de devolverle el dinero, dados los inconvenientes que tuvo con la doctora Mónica, peculio que nunca apareció. Afirmó no tener conocimiento del hecho relacionado con que el profesional hubiera entregado el dinero a la doctora Mónica para su devolución, como tampoco fue notificado por parte del tránsito de Rionegro sobre el documento que allí se radicó, ni tuvo contacto con la referida profesional. Finalizó con que, lo que pretendía era la devolución del dinero para concluir el asunto, que, en manera alguna piensa que se hubiera 15 Ibidem, archivo 042 “Acta de audiencia”. Pági na 15 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION actuado de mala fe, y creía tener copia física del contrato de prestación de servicios.
Advirtió la instructora que, así se daba por concluido el debate probatorio, máxime cuando la secretaría de movilidad también había dado alcance al requerimiento elevado, que fue incorporado. Alegatos de conclusión del disciplinado. Refirió el disciplinado que,
si bien hubo un uso indebido por parte de la relación contractual con relación a un tercero, que era la señora Mónica, también era conocedor que ello, no lo eximía de responsabilidad por no haber concluido la labor encomendada por el quejoso, dado el deterioro laboral y personal de la relación que se llevaba con la prenombrada, donde, voluntariamente accedió a entregarle a aquella el dinero para la devolución al quejoso, en consideración a que, fue quien lo contactó. Que accedió a asumir la gestión dada la flagrante violación al derecho al trabajo y al debido proceso, esto, por el mal procedimiento en la toma de las muestras de alcoholemia; destacó que, si bien había prescrito el término para dicha gestión, creyó poder hacerlo por medio de una acción de tutela, insistió, dada la vigencia de violación de los derechos, a su juicio, conculcados. Que, en modo alguno actuó con mala fe, dolo o desconocimiento de la norma, si no, en aras de garantizar al quejoso le fueran reconocidos los derechos vulnerados en dicho procedimiento por parte de la autoridad de tránsito. Pági na 16 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Finalizó, por mencionar, estar en disposición de que el quejoso recuperara su dinero, pues, se había deteriorado la relación con la señora que se lo presentó, reconoció actuar con ingenuidad y que se
dejó manipular de un tercero, situación que generó la no consolidación material del trabajo encomendado. Por último, solicitó ponderar cada uno de los criterios de la sanción a imponer bajo el postulado de su buena fe16. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado Edwin Alexander Raigoza Jiménez, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma normativa, en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, y MULTA de DOS (2) smlmv, con base en los siguientes argumentos: Acotó el a quo que, teniendo como medios de convicción, la ampliación y ratificación de queja, el expediente del proceso administrativo, en donde la Subsecretaría de Movilidad de Rionegro, allegó copia del expediente No. 05615000000008844872 de 13 de mayo de 2015, el cual terminó con la expedición de la Resolución No. 1814 de 23 de junio de 2015, por medio de la cual, se resolvió una situación contravencional, que declaró contravencionalmente 16 Récord 13:14 a 17: 47 Pági na 17 | 35 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION responsable al señor William Andrés Gaviria López, en calidad de conductor del vehículo de placa FUW 756 por transgredir el contenido de los artículos 150, 151 y 152 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1548 de 2012, esto es, conducir en estado de embriaguez y ordenó suspender la licencia de conducción por un período de 10 años, inmovilizar el vehículo
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