CNDJ - 18.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.35-4 Ley 1123-07- RETENCIÓ
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 18.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA falta Art.35-4 Ley 1123-07- RETENCIÓ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020160085501 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por vía del grado jurisdiccional de consulta, examinará la sentencia dictada el 16 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ de infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, y le impuso como sanción una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y multa de doce (12) S.M.L.M.V. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.487.678, es portador de la tarjeta profesional no vigente 169.607 del C. S. de la J2. Así mismo, la 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Orlando de Jesús Díaz Atehortúa (ponente) y Carlos
Mario Herrera Muñoz. 2 F. 8 del c.o. digitalizado. A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que registra las siguientes sanciones3: Sanción Fecha de la sentencia Fecha en que rigió Suspensión de 3 meses y 27 de enero de 2016 5-may a 4-ago-2016 multa de 10 SMLMV Suspensión de 2 meses 31 de agosto de 2016 3-nov-2016 a 2-ene-2017 Suspensión de 4 meses y 6 de diciembre de 2016 25-may a 24-sep-2017 multa de 10 SMLMV Suspensión de 3 años 12 de enero de 2017 20-abr-2017 a 19-abr-2020 Suspensión de 2 años y multa 2 de febrero de 2017 10-ago-2017 a 9-ago-2019 de 20 SMLMV Suspensión de 6 meses y 31 de mayo de 2017 24-ago-2017 a 23-feb-2018 multa de 3 SMLMV Exclusión 22 de junio de 2017 Inició el 3-mayo-2018 Suspensión de 6 meses y 2 de agosto de 2017 7-feb a 6-ago-2019 multa de 2 SMLMV Censura 10 de agosto de 2017 2-nov-2017
Suspensión de 3 meses y 20 de septiembre de 2017 13-dic-2018 a 12-mar-2019 multa de 5 SMLMV Exclusión y multa de 10 3 de octubre de 2018 Inició el 4-abr-2019 SMLMV SITUACIÓN FÁCTICA El 19 de mayo de 2010, Zulien Patricia Suárez Neira4 representante legal de Industrias Kores S.A., contrató al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ para realizar el cobro jurídico de cartera morosa contra la empresa PAPELERÍA TORO & CIA LTDA de Cartagena, sin embargo, pese a no adelantar el encargo, tampoco regresó la documentación suministrada que incluía títulos valores originales. 3 F. 417 a 417 c.o. digitalizado. 4 Quien radicó la queja el 4 de junio de 2012 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y esta a su vez, el 26 de septiembre de 2016 remitió parcialmente las diligencias por competencia, a la sala homóloga de Bolívar. Pági na 2 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, en auto del 25 de enero de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ5 y como no compareció, el 26 de febrero de 2019 fue declarado persona ausente y designado un defensor de oficio6, previo emplazamiento7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 23 de enero de 20208, en la cual se imputó como único cargo al encartado, la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 20079 e incursión dolosa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 ibidem10, comoquiera que recibió una serie de documentación para realizar un cobro jurídico contra la empresa PAPELERÍA TORO CIA LTDA de Cartagena, pero no la devolvió. La audiencia pública de juzgamiento se evacuó el 27 de enero de 202111, oportunidad en la que el defensor de oficio alegó de conclusión. Manifestó que debía absolverse a su representado, dado que la quejosa allegó un memorial desistiendo de la acción disciplinaria, adicionalmente las 5 F. 267 y 267 vto. del c.o. digitalizado. 6 F. 273 del c.o. digitalizado. 7 Edicto fijado entre el 15 y 17 de mayo de 2017. F. 271 del c.o. digitalizado. 8 F. 403 y 403 del c.o. digitalizado. 9 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) 10 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 11 F. 448 del c.o. digitalizado.
Pági na 3 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA pruebas incorporadas no demostraron la culpabilidad y arrojaron la existencia de una duda razonable en su favor. Como pruebas, se tuvieron las aportadas con la queja y las recaudadas en el radicado No. 110011102000201202882 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde fue ordenada la remisión parcial por competencia frente a los hechos acaecidos en la ciudad de Cartagena12. SENTENCIA CONSULTADA El 16 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) S.M.L.M.V. “para la época de los hechos” al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, como autor en la modalidad dolosa de la falta contemplada en el artículo
35 numeral 4°, por la infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200713. Expuso que el disciplinable fue contratado en el 2010, a fin de realizar un cobro jurídico contra la empresa PAPELERÍA TORO CIA LTDA de Cartagena, para lo cual fueron suministrados entre otros, algunos títulos valores en original, posteriormente, ante el incumplimiento de la gestión, no entregó dicha documentación a la señora Zulien Patricia Suárez Neira, aun cuando fue solicitada por escrito en el año 2012. 12 Obran entre los folios 3 y 235 del c.o. digitalizado. 13 F. 450 a 454 vto. del c.o. digitalizado. Pági na 4 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA Refirió que infringió injustificadamente el deber de honradez, que impone a los abogados entregar todos los documentos recibidos para o en virtud de la gestión profesional, sin ser de recibo los alegatos del defensor, puesto que el desistimiento de la queja, de ningún modo pone fin al ejercicio de la acción disciplinaria, tampoco podía postularse la existencia de duda razonable de cara a las pruebas que demostraron la ocurrencia de la conducta antiética. Sobre la culpabilidad, puntualizó que el comportamiento se ejecutó a título de dolo, dado que era conocedor de sus deberes, pero de forma intencional optó por retener la documentación
suministrada y que pertenecía a su cliente. Como criterios orientadores de la imposición de la sanción, aludió a la culpabilidad dolosa, el perjuicio ocasionado a la quejosa, la existencia de múltiples antecedentes disciplinarios y el haber dado “un mal ejemplo para el gremio en general de la abogacía y parte de la ciudadanía que conoció de estos hechos”14. Respecto al trámite de notificación de la sentencia, se enviaron comunicaciones a las direcciones electrónicas de los intervinientes en concordancia con los lineamientos del Decreto 806 de 202015, subsidiariamente, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial entre los días 12 y 14 de abril de 202116. Dado que el fallo no fue apelado, el expediente arribó el 17 de enero de 2022 al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES 14 F. 454 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 15 F. 455 a 462 del c.o. digitalizado. 16 F. 463 del c.o. digitalizado. 17 Documento “01 130011102000020160085501 ACTA” de la carpeta de segunda instancia. Pági na 5 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA El artículo 257A de la Constitución Política otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para examinar en grado
jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la consulta18” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Examinadas las actuaciones surtidas en primera instancia, se evidencia que acreditada la calidad de abogado de MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ según lo dispuesto en el artículo 104 del C.D.A., se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y como no compareció, contó con la representación de un defensor de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, intervino en la práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución de su defendido por la existencia de duda razonable. Proferido el fallo, fue notificado a los intervinientes acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020 y subsidiariamente mediante la fijación de edicto, pero no apelaron, de tal manera que primó el respeto al debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y de las garantías del sancionado. Superado el examen de legalidad, procede la Comisión de cara a las pruebas legalmente incorporadas y practicadas, a determinar si están reunidos los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza
sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 18 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 6 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA El 19 de mayo de 2010, Zulien Patricia Suárez Neira contrató al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ con el objeto de “prestar servicios profesionales especializados, en el cobro jurídico de cartera morosa, de manera independiente, con el más alto sentido de diligencia, ética y responsabilidad profesional. La recuperación de cartera encomendada se realizará mediante cobro judicial o extrajudicial de las sumas de dinero que se hallen representadas en los títulos valor, que se encuentran en mora a favor de INDUSTRIAS KORES S.A., siendo deudor la empresa PAPELERIA TORO CIA LIMITADA de Cartagena”19. Se pactó como honorarios un 30% de lo recaudado. Aparece un escrito del 14 de julio de 2010, signado por la Jefe de Cartera de Industrias Kores S.A. y dirigido al disciplinable, con nota de recibido, en los siguientes términos: “Con la presente estamos enviando originales de los siguientes documentos de nuestro cliente PAPELERIA TORO & CIA LTDA, para ejercer el cobro pre-jurídico o jurídico si es el caso: - Facturas No 311769, 311768, 312767, 303785
- Carta Instrucciones Pagare. - Pagare. - Condiciones Generales de venta. - Cámara de Comercio 2006.”20.
Mediante escrito del 9 de marzo de 2012, con nota de recibido del 24 de abril siguiente, la quejosa solicitó al letrado la devolución de los documentos suministrados ante el incumplimiento de la gestión contratada, recalcando en su urgencia para que otro profesional del derecho iniciara las acciones correspondientes21, sin embargo, según 19 F. 9 a 11 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 20 F. 13 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 21 F. 14 y 15 del c.o. digitalizado. Pági na 7 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA afirmación de la mencionada bajo la gravedad del juramento, nunca se efectuó el regreso de estos22. La anterior reseña probatoria, arroja plena certeza acerca de la incursión del abogado en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no entregó a la mayor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión, violando injustificadamente el deber de ser honrado en sus relaciones profesionales y especialmente con su cliente Zulien Patricia Suárez Neira, dado que al no adelantar el cobro jurídico de facturas en contra de la empresa PAPELERÍA TORO Y
CIA LTDA, tenía que hacer la devolución inmediata de tal documentación que no le pertenecía a él, a fin de que las acciones pudiesen iniciarse por intermedio de otro profesional del derecho. Es claro que el disciplinado obró de manera dolosa, pues a sabiendas que debía entregar los documentos a su cliente, ya que no adelantó la gestión contratada, y pese a ser requerido de forma escrita en ese sentido, intencionalmente optó por retenerlos y desatender sus deberes, con lo cual, asumió las consecuencias irregulares de su actuar. Respecto a la sanción, la Colegiatura considera que es ajustada a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues en consonancia con los criterios invocados por el a quo, se acredita la modalidad dolosa de la conducta en los términos ya expuestos, el perjuicio ocasionado a la cliente, quien debió soportar injustificadamente la no devolución de los documentos que eran necesarios para iniciar las gestiones de cobro, como lo expresó en el requerimiento realizado al 22 En ampliación de queja rendida el 22 de octubre de 2013 ante la Sala homóloga de Bogotá, que hace parte del expediente No. 2012.02882.00 del cual se originó la remisión por competencia y se ordenó tener como prueba. F. 166 c.o. digitalizado. Pági na 8 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA abogado, y la existencia de múltiples sanciones disciplinarias, adecuándose el criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal C numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. Si bien en el proveído se aludió a “un mal ejemplo para el gremio en general de la abogacía y parte de la ciudadanía que conoció de estos hechos”, tal afirmación no corresponde a ninguno de los criterios tenidos en cuenta. En conclusión, se confirmará en todas sus partes la sentencia sometida a esta Colegiatura por la vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de la cual sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) S.M.L.M.V. al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al hallar probado que infringió el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrió a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
Pági na 9 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 10 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Página 11 | 14
A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000201600855 01
Aprobado, según acta No. 68 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de la cual sancionó con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) S.M.L.M.V. al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al hallar probado que infringió el deber señalado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrió a título de dolo en la falta tipificada
en el artículo 35 numeral 4° ibidem”. Sin embargo, debo precisar acompaño la sanción de los veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de doce (12) S.M.L.M.V. impuesta al abogado, no solo por la modalidad dolosa de la conducta, y la existencia de múltiples sanciones disciplinarias, adecuándose el criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal C numeral 6° de la Ley 1123 de 2007”, sino también por la gravedad del asunto, en tanto siempre he considerado que en este tipo de faltas a la honradez, la trascendencia social es evidente, en la medida en que sin duda se afecta la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, pues su conducta genera pérdida de confianza por la forma en que la comunidad concibe a los abogados. Página 12 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA Pero además, por el patente perjuicio ocasionado a la cliente Industrias Kores S.A., quien debió soportar injustificadamente la no devolución de los títulos-valores que eran necesarios para iniciar las gestiones de cobro, como lo expresó en el requerimiento realizado al abogado, quien no dimensionó la puesta en riesgo del término de prescripción de la acción cambiaria al tenor de lo previsto en los artículos 787, 789 y 791
del Estatuto Mercantil. Ese proceder deliberado del disciplinable, impidió dotar a la sociedad mandante de los documentos necesarios para entregárselos a otro profesional responsable (“excepcio non adimpleti contractus”), sin que pueda tampoco obviarse que lo que protege al artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es precisamente el derecho a la propiedad, y no tenía el cliente por qué verse avocado a recurrir a las autoridades judiciales en procura de preconstituir la prueba de sus acreencias, gracias a que su mandatario, en quien confió para el recaudo de unas sumas, optó por quedarse para sí con los cartulares de contenido crediticio. Al respecto, esta Sala23 ad quem ha sido consistente en afirmar la importancia de que los profesionales del derecho devuelvan de forma célere los documentos a sus poderdantes. Se reitera, el supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…)”, parte de la existencia de una gestión profesional, siendo esta la condición normativa necesaria, lo que implica que al no adelantar la gestión encomendada, como en este caso, surgió 23 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 27 del 20 de mayo de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-04316-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021. Expediente: 11001-11-02-000-2015-01738-01.
Página 13 | 14 A-9367
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160085501
ABOGADO EN CONSULTA la obligación para el abogado de restituirlos en el menor tiempo posible a la quejosa. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG Página 14 | 14