🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 18.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F6800111020

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 18.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F6800111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A-10439

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020190005701 Aprobado según acta No. 098 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia del magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA2, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3, que la declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber visible en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con una suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se advierte que operó la prescripción de la acción disciplinaria. 1 En sala ordinaria Nro. 060 del 2 de agosto de 2023. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.098.604.809 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 193.859 Folio 19 del archivo digital 001 3 MP. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo. A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN

SITUACIÓN FÁCTICA Los ciudadanos Hernán Martínez Gómez y Elsa Gómez de Martínez4 solicitaron investigar a la togada, con ocasión a los siguientes hechos: En sus calidades de hijo y cónyuge supérstite del causante Hernán Martínez Mateus, el 16 de enero de 2015 la contrataron para promover una demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., gestión por la cual cancelaron $2.800.000,oo el 20 del mismo mes, a través de una consignación a una cuenta del Banco Davivienda. En razón a su actitud desobligada y la nula información sobre el asunto encomendado, el 10 de octubre de 2018 notificaron a la togada la decisión de revocarle el mandato, mediante un correo electrónico al que nunca obtuvieron respuesta. Dicha situación los condujo a consultar su certificado de antecedentes disciplinarios, encontrando que estuvo suspendida de la profesión en dos interregnos: i. 25 de agosto al 24 de octubre de 2015 y ii. 5 de octubre de 2017 al 4 de octubre de 2019, pero no comunicó tales situaciones.

Con la queja se aportó copia de: i. poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja5, ii. formato de transacciones adiado a 20 de enero de 20156, iii. e-mail donde se notificó la terminación de la

relación contractual7. ANTECEDENTES PROCESALES 4 Folios 1 al 4 del archivo digital 001 5 Folios 5 y 6 ibid. 6 Folio 7 ibid. 7 Folio 8 ibid. Pági na 2 | 10 A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN En cumplimiento del trámite preliminar reglado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, se acreditó la calidad de abogada de AVENDAÑO VALDERRAMA, y fue incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 65491, que corrobora las suspensiones descritas en la queja9.

El 28 de febrero de 201910 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ante la incomparecencia de la implicada11, y previo acatamiento de lo establecido en el inciso tercero de la norma referida en el párrafo anterior12, fue declarada ausente13. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con el defensor de oficio los días 16 de enero14 y 28 de julio de 202015. En esta fase procesal, se escuchó a la señora Elsa Gómez de Martínez en ampliación16. Precisó que al fallecer su esposo, existía una sentencia donde se reconocía a su favor $73.000.000,oo por concepto de prestaciones sociales que adeudaba el Servicio de Transporte Férreo,

y la labor de la disciplinable era ejecutarla, pese a ello, nunca supo si interpuso la demanda. También fue incorporada al expediente, la certificación del 27 de julio de 2020 signada por la Secretaria del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien señaló no haber encontrado ninguna acción ejecutiva promovida por AVENDAÑO VALDERRAMA a partir del 16 de enero de 201517. 8 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario (…). 9 Folios 17 y 18 ibid. 10 Folio 20 ibid 11 Folio 31 ibid. 12 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 13 El edicto obra a folio 38 y el auto a folio 41 ibid. 14 Archivo digital 003 15 Archivo digital 008 16 Registro videográfico 004AudioAudiencia16Enero2020 17 Archivo digital 007 Pági na 3 | 10 A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN En la última fecha, se formuló un cargo18 por la posible incursión en la falta estipulada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200719, a título de culpa, y el quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem20, lo anterior, por cuanto habiendo aceptado poder el 16 de enero de 2015 para promover una demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía, descuidó el encargo profesional al punto que sus clientes decidieron revocarle el mandato el 10 de octubre de 2018. Respecto a no informar sobre las dos suspensiones, consideró que esa conducta se subsumía en la descripción típica endilgada.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 21 de enero de 2021, oportunidad en la que la togada rindió alegatos de conclusión. Por su parte, el defensor de oficio solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que los cinco años debían contarse desde la fecha en que recibió el mandato. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 11 de junio de 202121, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable a la doctora 18 Récord 15:00 a 25:00 del registro videográfico 009AudioAudiencia28Jul2020 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 21 Archivo digital 018. SentenciaPrimeraInstancia Pági na 4 | 10 A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA por cometer la falta imputada, pues las pruebas arrimadas al expediente daban cuenta de la obligación profesional que adquirió con los quejosos en enero del año 2015, y su total inactividad al respecto, toda vez que conforme a la certificación del Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja no existía ninguna demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A, la cual pudo promover hasta antes del 10 de octubre de 2018, cuando le revocaron el poder.

Para dosificar la sanción en una suspensión del ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, el a quo valoró la modalidad culposa de la conducta -Nml. 2°, Lit. A, Art. 45 del CDA-, el perjuicio causado a sus

clientes -Nml. 3° ibidem-, y la trascendencia social -Nml. 1° ejusdem-, en razón al desprestigio de la profesión. Notificada la decisión el 26 de julio de 202122, la disciplinada presentó recurso de alzada el 1 de agosto siguiente23, concedido en auto del 15 de febrero de 202224. El expediente arribó a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de marzo siguiente y se asignó al magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA25, cuya ponencia fue derrotada en sala Nro. 60 del 2 de agosto de 2023. Ese mismo día, se repartió al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente26. CONSIDERACIONES 22 Archivo digital 019. NotificaciónPersonal 23Archivo digital 020InvestigadaInterponeRecursoApelacion. Téngase en cuenta que los días 31 de julio y 1 de agosto eran inhábiles, el término para interponer el recurso fenecía el 2 de agosto. 24 Archivo digital 023AutoConcedeApelacion 25 Archivo digital 01 ACTA 68001110200020190005701, carpeta segunda instancia 26 Archivo digital 07 2019-00057-01 AUTO NEGADO, carpeta segunda instancia Pági na 5 | 10 A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Competencia. Por mandato de los artículos 257A de la Constitución

Política de Colombia27 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200728, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. El marco fáctico que sustentó la falta endilgada a la jurista, se circunscribe a haber descuidado las actuaciones propias de la gestión profesional encargada por los señores Hernán Martínez Gómez y Elsa Gómez de Martínez, desde el 16 de enero de 2015 hasta el 10 de octubre de 2018. Examinado el expediente de primera instancia, aparece el certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 65491 del 23 de enero de 201929, donde la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que registraba las siguientes suspensiones en el ejercicio profesional: Fecha de inicio Fecha de finalización Radicado 25 de agosto de 2015 24 de octubre de 2015 2012-00959-01 5 de octubre de 2017 4 de octubre de 2019 2013-00670-01 La anterior información permite colegir, que aun cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander extendió el deber de diligencia de la jurista hasta el 10 de octubre de 2018, por ser la fecha 27 “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a

un Colegio de Abogados”. 28 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 29 Folio 11 y reverso del archivo digital 001ExpedienteDigitalizado Pági na 6 | 10 A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN en que los citados ciudadanos revocaron el poder conferido para presentar la demanda ejecutiva contra la Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario S.A., lo cierto es que, en razón a las suspensiones previamente descritas, aquella solo podía actuar en pro de los intereses de sus clientes hasta el 4 de octubre de 2017, habida cuenta que al día siguiente inició a regir una sanción en su contra, que le imposibilitaba ejercer la abogacía por dos años, es decir, incluso después de culminada su relación contractual.

De tal manera que habiendo transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730, se configuró la causal

objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, 30 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 7 | 10 A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 8 | 10 A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 9 | 10 A-10439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 68001110200020190005701

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Página 10 | 10

Consultar sobre este documento ...