CNDJ - 18.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se concretó la calificación jurídica de la f
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 18.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se concretó la calificación jurídica de la f
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS GUILLERMO DUARTE ESCOBAR
Quejoso: SAMY OSPINA RENGIFO Radicación: 76001-11-02-000-2015-00696-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 1 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 05.
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, conociera, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Guillermo Duarte Escobar, imponiéndole sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 ibídem; de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad del proceso.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luis Guillermo Duarte Escobar se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo
Hernández Quiñones. Folios 176-188 del cuaderno de instancia. ciudadanía No. 93.384.852 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 123.247 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 29 de abril de 2015, por el señor Samy Ospina Rengifo, en la cual indicó que el 13 de marzo de 2014, contrató al disciplinable para i) reclamar una indemnización por despido sin justa causa, pues se desempeñó como administrador de una finca ubicada en el municipio de la Cumbre; ii) reclamar el pago de unas mejoras realizadas a un predio rural en el municipio de las Pavas; y iii) presentar una denuncia por el delito de hurto.
Mencionó que el investigado le cobró $3.000.000, pagaderos en tres cuotas que se pagaría así: el 26 de marzo, 23 de mayo y 13 de junio de 2014, concretando que le hizo un anticipo de $3.000.000, por concepto de honorarios. Manifestó que el abogado después de un año de la firma del contrato de prestación de servicios, incumplió con las labores encomendadas, y dejó de contestarle las llamadas.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 24 de julio de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del
proceso disciplinario. Durante los días 3 de mayo4, 5 de julio5, 19 de octubre6, 29 de noviembre7 de 2017, 22 de febrero8, 18 de abril9 de 2018, 12 de febrero10 y 25 de abril de 201911 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con 2 Folio 11, cuaderno de instancia. 3 Folio 13, cuaderno de instancia. 4 Folio 52, cuaderno de instancia. 5 Folio 68, cuaderno de instancia. 6 Folio 90, cuaderno de instancia. 7 Folio 101, cuaderno de instancia. 8 Folio 107, cuaderno de instancia. 9 Folio 119, cuaderno de instancia. 10 Folio 160, cuaderno de instancia. 11 Folio 173, cuaderno de instancia. Pági na 2 | 13 la asistencia de la defensora de oficio designada al disciplinado, quien se pronunció sobre los hechos objeto de compulsa. Expuso que, como el investigado no se había presentado, no era posible establecer, si efectivamente actuó o llevó a cabo las gestiones por las cuales se comprometió con el señor Samy Ospina. Argumentó que lo único que se podía apreciar era la suscripción de un contrato, cuyo objeto eran las gestiones encomendadas por el quejoso. Después de varios aplazamientos, y tener que designarle un nuevo defensor de oficio, la continuación de la audiencia se adelantó el 12 de febrero de 2019, quien esgrimió que no existía prueba que acreditara, que el inculpado no haya iniciado alguna acción. Igualmente solicitó se oficiara a
los Despachos judiciales correspondientes, con la finalidad de determinar, si el abogado Luis Guillermo Duarte no había cumplido con los encargos profesionales. -Ampliación de la queja: Expresó el quejoso que se ratifica en los hechos planteados en la queja, añadiendo que no pudo localizar al disciplinable, pese a buscarlo y llamarlo incansablemente. Refirió que hacía aproximadamente 6 meses, el profesional del derecho le había enviado una razón, en la cual le expresaba su intención de conciliar con él para que no lo perjudicara. Precisó que el abogado inculpado quiere conciliar con él, porque que nunca le cumplió. Manifestó desconocer los trámites que tenía que iniciar el profesional del derecho en los trámites para los cuales lo había contratado. El 25 de abril de 2019, el disciplinable asistió a la sesión de continuación de la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que rindió versión libre. -Versión libre: Indicó que hacía unas semanas se había enterado de la investigación, debido a que el defensor de oficio lo contactó. Confirmó que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, para instaurar una acción laboral; iniciar una posible acción penal y una acción civil, dijo conocer al señor Ospina Rengifo, porque los dos tenían intereses en la empresa Cooperativa Ciudad de Yumbo de Transporte, en la cual fungía como abogado. Pági na 3 | 13 Adicionalmente, agregó que el quejoso le pagó $3’000.000 de honorarios, pero que no pudo realizar las gestiones, porque ganó una beca en
Argentina para estudiar una maestría en derecho procesal, por lo cual habló con el colega que le presentó al quejoso y “quedaron que una doctora también amiga nuestra, experta en laboral, era la que tal vez iba a llevar la causa y que a don Samy había que reintegrarle el dinero”12.En ese orden, relató que se fue del país y se desatendió. Luego, indicó que cuando regresó al país, perdió el contacto con su colega. A su vez, aseguró que estaba en la misma empresa del quejoso, pero no habían coincidido. Señaló que en alguna oportunidad, le expresó a la gerente de la Cooperativa que quería hablar con el señor Ospina Rengifo, pues “yo sabía que no había llevado la actuación y él también sabia que yo no podía llevar la actuación y que en efecto había que devolverle el dinero de los honorarios que se habían pactado, porque debo decirlo (…) en efecto este togado pese a que se firmó un contrato de prestación de servicios, nunca se surtió una actuación, porque yo me fui, me iba a ir para Argentina, para radicarme en Argentina y la idea era que la colega que llegara asumiera y si llegaba a un acuerdo, pues entonces, cuadrábamos honorarios con ella o se le devolvería el dinero a don Samy, porque pues somos parte de la misma familia, de la empresa transportadora, de hecho no existe ningún tipo de enemistad con don Samy (…)”13. Adujo que con ocasión al proceso disciplinario, conversó con el quejoso, quien sabía que él no le podía llevar el proceso laboral, pero señaló que la
inconformidad del quejoso radicaba en que “no ve devuelto el dinero, finalmente no contrata con la otra doctora, no se ponen de acuerdo con los honorarios y entonces él lo que me manifiesta a mi es que lo que lo tenía a él como molesto era que ni Caicedo ni yo le habíamos dado una razón aparentemente de qué iba a ocurrir con los honorarios salvo que la gerente le había dicho hace más de un año, que yo quería hablar con él, precisamente porque quería saber qué había ocurrido, si había tiempo o si había que devolverle sus honorarios”14. 12 Minuto 7:35. Cd folio 173, cuaderno de instancia. 13 Minuto 7:22. Cd folio 173, cuaderno de instancia. 14 Minuto 9:52. Cd folio 173, cuaderno de instancia. Pági na 4 | 13 De otra parte, aseguró que la semana anterior, había devuelto el dinero consignado por el quejoso. En vista de lo expuesto por el investigado, el Magistrado Instructor escuchó nuevamente al señor Samy Ospina Rengifo en ampliación de queja: -Ampliación de la queja: Expresó que su inconformidad radicaba en que después de haberle dado los $3.000.000 al inculpado “ni se hizo el proceso por la circunstancia que usted tuvo, ni la plata yo la veía, era que pensé que él se iba a quedar con la plata”15. Reiteró que el año pasado, la gerente de la cooperativa le envió un mensaje, mediante el cual le comunicó que el abogado quería hablar con él.
Asimismo confirmó que, el inculpado le devolvió el dinero, y que en su momento no supo que, el investigado no le iba a llevar el proceso, porque el señor Caicedo nunca le dio la razón, ni tuvo comunicación con él, por lo cual se vio obligado a presentar la queja. A continuación, el Magistrado estimó que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la presunta indiligencia del inculpado se encontraba prescita, toda vez que transcurrieron 5 años desde el 13 de marzo de 2014, cuando el quejoso le otorgó poder al inculpado. Más adelante resaltó que, aparentemente el abogado Luis Guillermo Duarte recibió un dinero en el año 2014, pero lo entregó al quejoso solo hasta la semana anterior a esa diligencia (25 de abril de 2019), es decir, 5 años después, sin haber realizado ninguna gestión. Seguidamente le dio a conocer a la disciplinable, el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, así como, la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma ley. Acto seguido, citó lo dispuesto en los numerales 1° y 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Inmediatamente, el Magistrado interrogó al disciplinable, si confesaba la comisión de la falta. Además, le explicó que, solamente había enunciado los cargos, pero que no los había formulado. En respuesta a lo anterior, el abogado Luis Guillermo Duarte Escobar reconoció de manera libre y
voluntaria la comisión de la falta. 15 Minuto 12:28. Cd folio 173, cuaderno de instancia. Pági na 5 | 13 En vista de lo anterior, el Magistrado culminó la audiencia de pruebas y calificación provisional; e ingresó el expediente al Despacho para dictar la sentencia de primera instancia, sin imputar formalmente el pliego de cargos.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 12 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al doctor Luis Guillermo Duarte Escobar por la violación del deber contenido en el numeral 8º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 ibídem.
La primera instancia estimó que el inculpado “(…) a pesar de haber adquirido un compromiso con el quejoso, no realizó la devolución de los dineros pagados a él por una labor que nunca ejecutó, sino hasta aproximadamente 4 años después, dejando en claro el disciplinado que era consciente de que tal compromiso le asistía (…)”.16. Así, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y la confesión del disciplinable, la Sala Seccional determinó que, a pesar de que el profesional del derecho suscribió un contrato de prestación de servicios y recibió honorarios por la suma de $3.000.000, obtuvo una remuneración desproporcionada, pues no emprendió labor alguna para cumplir con las gestiones encomendadas por el quejoso.
La Sala Seccional de Instancia descartó la configuración de alguna causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y destacó que el disciplinable incurrió en la falta de manera dolosa. En consecuencia, sancionó al inculpado al tener en cuenta que la incursión de la falta no trascendió de la relación cliente-abogado. También analizó que, el disciplinable fue sancionado en fecha posterior a la comisión de la falta, al tiempo que la conducta la cometió a título de dolo. Adicionalmente, 16 Folio 185. Cuaderno de instancia. Pági na 6 | 13 la Seccional aplicó el criterio de atenuación contemplado en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido el 31 de octubre de 201917 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 5 de noviembre de 201918, y luego reasignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el recurso de apelación19.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Como se señaló, en principio, correspondería a esta Comisión conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 12 de junio de 2019 que sancionó al abogado Luis Guillermo Duarte Escobar; no obstante, se advierte una vulneración al debido proceso y garantías procesales del disciplinable, en tal sentido, la Comisión decretará de oficio la nulidad procesal. - Procedencia de la Nulidad 17 Folio 1, cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 21, cuaderno de segunda instancia. Pági na 7 | 13 El artículo 98 de Ley 1123 de 2007 prevé como causales de nulidad procesal i) la falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Las causales de nulidad establecidas en la Ley 1123 de 2007 tienen como propósito garantizar el derecho al debido proceso y asegurar la validez de la actuación procesal. A su vez, como son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva20, el juez disciplinario sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la Ley y cuando la irregularidad sea manifiesta dentro del proceso. El artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 dispone los principios que orientan la
declaratoria y convalidación de las nulidades, a saber: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En el sub judice, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haberse proferido sentencia, sin formular pliego de cargos con posterioridad a la confesión. En efecto, al examinar las actuaciones surtidas por la primera instancia, esta 20 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 8 | 13 Comisión observa que, en el proceso no se agotaron todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007,
dado que, después de que el inculpado confesó la incursión en la conducta censurada, en la audiencia de prueba y calificación provisional del 25 de abril de 2019, y pese a que el Magistrado Instructor le señaló enfáticamente, que no le había formulado cargos formalmente; el Magistrado dio por terminada la audiencia, informándole que el expediente ingresaría al Despacho para proferir la correspondiente sentencia. En ese orden, se evidencia irregularidad en dicho acto procesal, por cuanto el Magistrado instructor no procedió a concretar la calificación jurídica de la falta, la cual constituye sin duda, en el marco jurídico de la sentencia, de donde emana la tipicidad, como resultado de la adecuación típica que realiza el Magistrado de las conductas trasgresoras y que en efecto fueron confesadas por el abogado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala que la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada tanto la imputación fáctica y jurídica, como la modalidad de la conducta. En tal sentido, el artículo citado refiere, por un lado, una imputación fáctica, que es el relato de los hechos de manera concisa y clara; y por el otro, una imputación jurídica, que atiende a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber, i) la tipicidad –falta reprochable legalmente establecida; ii) la antijuridicidad –deber incumplidoy iii) culpabilidad-, que dispone calificar la falta a título de dolo o culpa. Igualmente, mediante providencia del 26 de octubre de 2022, esta
Corporación indicó lo siguiente: “(…)Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio Pági na 9 | 13 de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente21.(…)”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto original) Bajo ese contexto y tal como se señaló, es plausible concluir que se está ante la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, específicamente el derecho de defensa y contradicción del disciplinado Luis Guillermo Duarte, pues lo plausible era formular pliego de cargos a efectos
de la correcta estructuración de la pretensión procesal. Tal irregularidad es evidente, pues la ausencia de formulación del pliego de cargos, en el caso concreto, permitió que el disciplinable resultara sancionado por la incursión en la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando en la audiencia de pruebas y calificación, el magistrado enunció y direccionó su análisis a la falta consagrada en el numera 4 del mismo artículo. Para fundamentar ello, es necesario resaltar, que el debido proceso tiene como finalidad amparar los derechos de los intervinientes en un asunto judicial, lo que impone al juez respetar las formalidades y ritualidades propias de cada juicio. De este modo, la persona o autoridad en quien recae la dirección del proceso o actuación no puede soslayar de manera arbitraria el procedimiento, sino dar estricto cumplimiento, al procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones una irregularidad sustancial, que impone a esta Comisión declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 25 de abril de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios del artículo 101 ibídem, sin que se afecten las pruebas legalmente decretadas y practicadas. Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Sala
Seccional de Instancia, a fin de que, al momento de la confesión, lo procedente es formular el pliego de cargos, en garantía del debido proceso del investigado. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 13 de julio de 2022. Radicado No. 54001-11-02-000-2020-0039201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. Página 10 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de abril de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 11 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 76001-11-02-000-2015-00696-01 Aprobado en Sala No. 005 del 1° de febrero de 2023 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, porque la nulidad era procedente únicamente por la incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, pues se imputó la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 pero resultó sancionado por la contenida en el numeral 1 ibidem. Página 12 | 13 Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 13 | 13