🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasist

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasist
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 410012502000 2021 00472 01 Aprobado, según Acta N.° 001 de la fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Huila2, mediante la cual declaró responsable al abogado Jorge Otoniel Bermeo Manrique y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Floralba Poveda Villalba, en sala con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

2.1. El abogado Jorge Otoniel Bermeo Manrique dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias programadas para los días 10 de agosto de 2017, 2 de marzo y 12 de junio de 2018, en el proceso penal radicado número 410016000586 2011 05212 00 a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, seguido en contra de la señora Heidy Cuellar Muñoz por el punible de hurto atenuado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias3 ordenadas mediante auto del 10 de julio de 2020 en el proceso disciplinario con radicación 2019 00451 que cursaba en contra del juez tercero penal municipal de Neiva y otros, con ocasión de la orden de remitir copias dispuesta por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, luego de considerar que la prescripción de la acción penal, en ese caso, pudo tener lugar por las reiteradas inasistencias de los defensores de la acusada. 3.2. Repartido el informe, se asignó por reparto a la magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante acta del 20 de septiembre de 20214. 3.3. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional, el 16 de diciembre de 2021 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria5. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo

en las sesiones celebradas los días 28 de marzo6, 20 de abril7, 27 de 3 Archivo 0001 Expediente digital. 4 Archivo 0002 ibídem 5 Archivo 0013 ibídem 6 Archivo 0017 ibídem Pági na 2 | 25 abril8 y 16 de mayo9 de 2022. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Bermeo Manrique dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a las audiencias convocadas para los días 10 de agosto de 2017, 2 de marzo y 12 de junio de 2018, en el proceso penal radicado número 410016000586 2011 05212 00 a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, seguido en contra de la señora Heidy Cuellar Muñoz por el punible de hurto atenuado.

Imputación jurídica: Con la conducta descrita, el abogado pudo desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, falta que se calificó a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 8 de junio de 202210, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió la sentencia el 10 de junio de 202211, que declaró responsable

disciplinariamente al abogado Jorge Otoniel Bermeo Manrique por la infracción contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Archivo 0033 ibídem 8 Archivo 0036 ibídem 9 Archivo 0051 ibídem 10 Archivo 0055 ibídem 11 Archivo 057 ibídem Pági na 3 | 25 3.7. La anterior decisión se notificó mediante edicto fijado el 16 de agosto de 202212, sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria13. El expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante correos electrónicos del 2614 y 3015 de agosto de 2022.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Otoniel Bermeo Manrique por la comisión de la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: En cuanto a la materialidad de la infracción, la primera instancia encontró probados los siguientes hechos: Que dentro del proceso penal radicado con número 410016000586 2011 05212 00, a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, el profesional del derecho compareció a la audiencia de formulación de

imputación celebrada el 7 de junio de 2016, en calidad de apoderado de la señora Heidy Cuéllar Muñoz. Que, a continuación, para el 6 de junio de 2017, cuando se pretendía por el despacho continuar con la realización de la audiencia preparatoria, el abogado investigado allegó solicitud de aplazamiento que motivó la fijación de una nueva fecha, esta vez, para el 10 de agosto de 2017. 12 Archivo 0062 ibidem 13 Archivo 0064 ibidem 14 Archivo 0065 ibidem 15 Archivo 0066 ibidem Pági na 4 | 25 Que, llegado el momento previsto, no se pudo realizar la audiencia debido a la inasistencia del abogado Bermeo Manrique, quien no se excusó, pero mediante escrito allegado posteriormente, el 14 de agosto de 2017, manifestó que se enteró sobre la realización de la audiencia, pues no fue notificado de su realización. Que el 20 de noviembre de 2017 compareció el disciplinable y continuó la audiencia, reprogramándose su continuación para el 2 de marzo de

2018. Sin embargo, en esa oportunidad no se pudo desarrollar, nuevamente por la inasistencia del investigado, quien no se pronunció sobre los motivos por los cuales no se presentó.

Que se en debida forma citó al abogado del investigado para continuar la audiencia el 12 de junio de 2018 y no compareció, por lo que en esta ocasión tampoco fue posible realizar la audiencia programada. Finalmente, que al investigado le fue revocado el poder para actuar, memorial con fecha de presentación personal de la otorgante del 19 de

febrero de 2019, quien dispuso que en adelante su defensor sería el abogado Jorge Eliécer Acosta Álvarez, profesional que compareció a la audiencia de juicio oral celebrada en las sesiones de los días 10 de mayo y 5 de junio de 2019. En consecuencia, consideró la primera instancia que el abogado Bermeo Manrique dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo eran las audiencias convocadas por el despacho penal a las que debía asistir, conducta infractora del deber de diligencia profesional que no se compadecía con su compromiso de responsabilidad con la gestión encomendada. En cuanto a la antijuridicidad, invocó la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de acuerdo con la cual el desvalor de conducta propio de la antijuridicidad debe tener alguna intensidad o Pági na 5 | 25 relevancia para que pueda ser considerado de reproche. En tal medida, concluyó que el abogado investigado: […] tenía el deber de obrar conforme se le había encargado y no lo hizo, a pesar que desde el mismo momento en que se le asignó la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en el por parte de su cliente y afectando el buen desarrollo de la administración de justicia. Con relación al grado de culpabilidad de la conducta, mantuvo la imputación culposa referida en el pliego de cargos debido a que los hechos demostraron que se faltó al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, «dado que dejó de atender actuaciones propias del proceso penal sin que hubiese podido

justificar su incomparecencia a la audiencia de marras»; con relación a la dosificación de la sanción, se refirió al título de atribución subjetiva y al perjuicio causado tanto al cliente como a la administración de justicia, para imponer la sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 29 de septiembre de 202216. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. 16 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 01. Expediente digital Pági na 6 | 25 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos Pági na 7 | 25 disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de

texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos17 y laborales18, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»19 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 25 6.2. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario con

respecto a la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia del 10 del agosto de 2017 en el proceso penal radicado 410016000586 2011 05212 00, por haber prescrito la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación parcial del proceso disciplinario, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto se encuentra prescrita, al trascurrir más de cinco (5) años desde que el investigado dejó de asistir a la audiencia del 10 de agosto de 2017, motivo por el cual la acción disciplinaria no podía proseguirse desde ese momento. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (i) la prescripción en el régimen disciplinario de los abogados y (ii) resolución del caso concreto. (i) La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Pági na 9 | 25 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—20 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Del propio modo, tratándose de conductas de omisión, el plazo prescriptivo se debe contar a partir del momento en que cesa el deber de actuar, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. Así las cosas, sobre todo en casos como el que ahora ocupa la atención de la corporación, la autoridad disciplinaria siempre deberá precisar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, aspecto que se encuentra inescindiblemente vinculado al verbo rector descrito en la norma y, una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. (ii) Caso Concreto 20 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de

actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 10 | 25 En el presente caso, la primera conducta del abogado Jorge Otoniel Bermeo Manrique, que fue materia de sanción disciplinaria en primera instancia, consistió en dejar de asistir a la audiencia programada para el 10 del agosto de 2017 en el proceso penal a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, seguido en contra de la señora Heidy Cuellar Muñoz. En ese orden de ideas, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que, al tratarse de una falta de carácter instantáneo, feneció el 10 de agosto de 2022; en consecuencia, en lo correspondiente a la inasistencia del 10 de agosto de 2017, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario. De acuerdo con la citada norma, es procedente en el presente asunto ordenar la terminación parcial del proceso disciplinario, es decir, solo en lo que corresponde a la inasistencia del abogado a la audiencia penal convocada para el 10 de agosto de 2017. 6.3 Segundo problema jurídico Se contraerá a determinar la legalidad tanto de la actuación procesal así como de la decisión de primera instancia, la cual impuso sanción disciplinaria al abogado Jorge Otoniel Bermeo Manrique, con respecto a las inasistencias a las audiencias programadas para los días 2 de marzo y 12 de junio de 2018. 6.4 Garantías procesales.

Previo a abordar el análisis de fondo del asunto de la referencia, resulta menester señalar que un grupo minoritario de la Comisión Página 11 | 25 Nacional de Disciplina Judicial ―del cual hizo parte el ponente de esta decisión― sostuvo desde el mes de julio del corriente año que el inciso 2.° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 no se acompasaba con los artículos 29 Constitucional y de la Convención Americana, toda vez que no garantizaba el derecho de los abogados a ser juzgados por un funcionario diferente y autónomo de aquel que formuló pliego de cargos en su contra. En tal sentido, consideró la posición minoritaria que, en aquellos casos en los que no se hubiese proferido sentencia de primera instancia antes del 29 de marzo de 202221, era procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar la disposición normativa en comento. Esta decisión conllevaba necesariamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuese distinto del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso. Así, la minoría de la Comisión se mantuvo en dicha posición entre los meses de julio y diciembre de 2022, pues se conoció el comunicado de prensa emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual precisó el sentido y alcance que tendrá la sentencia C-440 de 202222 ―pendiente por publicar― que declaró la exequibilidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Entre los argumentos atendidos para declarar la exequibilidad de los artículos demandados, se consideró que estos no contrariaban la Constitución Política «al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión» y que «persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la 21 Fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 22 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2022, expediente: D-14802. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Página 12 | 25 eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito»23. En la providencia, conforme se extrae de la publicación, la Corte Constitucional consideró que la garantía de imparcialidad como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso no resultaba afectada por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurrieran funciones de instrucción y juzgamiento, pues la división de roles no era el único mecanismo para garantizar la imparcialidad objetiva en los procesos sancionatorios que se siguen contra las personas que ejercen la profesión de abogados. De este modo, esta colegiatura, en cabeza de los magistrados disidentes de la posición aquí estudiada, como jueces de la república, al estar sometidos a los mandatos de la Constitución Política de 1991, entre ellos, el artículo 230 constitucional, estiman procedente acatar y cumplir lo dispuesto en lo que ahora es doctrina constitucional

obligatoria24, recogida en la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022, relativa a la inaplicabilidad de la garantía de la división de roles en los procesos disciplinarios de los abogados. Lo anterior, en atención a que como bien lo ordena el artículo 243 constitucional, la interpretación que de los artículos 102 y 106 de la ley 1123 de 2007 ha realizado la Corte Constitucional en la sentencia C440 de 2022 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que ninguna autoridad pueden ir en contravía de tal interpretación. Esto, en tanto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 270 de 1996 – LEAJ-, el respeto al precedente constitucional se 23 Tomado del comunicado de prensa 040 del 30 de noviembre de 2022. Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/ 24 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-083 de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; SU-047 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero; y, más recientemente, C-335 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Página 13 | 25 constituye en uno de los pilares y fundamentos de las reglas elementales de un estado social y democrático de derecho como el nuestro. De modo que los magistrados que sosteníamos la aplicación de la garantía de la división de roles a los procesos disciplinarios de los abogados hoy estamos llamados a acatar la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022 y en ese sentido procedemos

entonces a dejar en evidencia nuestro cambio de postura25 amparados en las normas constitucionales del Estado colombiano y justificando esa variación expresamente en el cumplimiento de la sentencia C-440 de 2022 que encontró ajustado a la norma superior las previsiones actuales de la ley 1123 de 2007 que no consagran la garantía de la división de roles en tales procesos. Así y de conformidad con el contenido de las normas colombianas que imponen el deber a los jueces de atender y aplicar las sentencias de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, conoceremos de los procesos disciplinarios bajo los parámetros sentados en la Sentencia C-440 de 2022. En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de la remisión de copias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en contra del abogado Bermeo Manrique, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por 25 De hecho, conocido por el comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre el contenido de la Sentencia C-440 de 2022, los magistrados disidentes votamos el pasado 12 de diciembre de 2022, una sentencia de esa misma fecha dictada dentro del expediente 25000-11-02-000-201900591-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Adicionalmente, decidimos exponer las razones de

nuestro cambio de postura a partir de la ponencia que para esta sala nos correspondió presentar. Página 14 | 25 los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de defensor de oficio y se vio garantizado el derecho a la defensa; de igual forma, el investigado concurrió en determinada oportunidad al proceso disciplinario; las pruebas fueron incorporadas en debida forma y el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en la constancia de fijación de edicto el día 16 de agosto de 2022.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito la acción disciplinaria en lo que tiene que ver con las inasistencias a las audiencias programadas Página 15 | 25 para los días 2 de marzo y 12 de junio de 2018, por lo que no han transcurrido 5 años desde entonces. 6.5. Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En el acervo probatorio se encuentra demostrado que el abogado Jorge Otoniel Bermeo Manrique asistió a la audiencia programada para el día 20 de noviembre de 2017, en la cual quedó notificado en estrados de la programación para continuar la diligencia procesal el día 2 de marzo de 2018, a la que no asistió y no aportó justificación alguna, como consta en el acta de la audiencia preparatoria26 y en el oficio 686 del 2 de marzo de 2018, por el cual fue requerido para que informara los motivos de su ausencia . Posteriormente, el 21 de marzo de 2018, mediante oficio número 1971027 se citó al abogado Bermeo Manrique a la audiencia programada para el 12 de junio de 2018, oportunidad en la que tampoco asistió, lo que no permitió el desarrollo de la diligencia, como se evidencia en la constancia secretarial del 13 de junio de 201828 . En las dos oportunidades anteriormente referenciadas, el abogado se abstuvo de informar al despacho judicial las razones por las cuales no asistió a las diligencias procesales, por lo que hubo una clara inobservancia de los deberes de los abogados contenidos en la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de 26 Folio 87, cuaderno 007, expediente digital. 27 Folio 78, cuaderno 007, expediente digital. 28 Folio 73, cuaderno 007, expediente digital. Página 16 | 25 cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al abogado es la descrita por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional.

En el caso concreto, la imputación fáctica de la conducta por la cual se

formuló el cargo disciplinario se encauzó por el verbo rector consistente en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Comoquiera que en el caso se encuentra probado que el abogado dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 2 de marzo y 12 de junio de 2018, sin aportar justificación alguna, lo que procede es determinar si la diligencia procesal a llevar a cabo en tales oportunidades, era propia de la actuación profesional. Al tratarse de diligencias para continuar la audiencia preparatoria, se hace referencia al artículo 355 de la Ley 906 de 2004: Página 17 | 25 Artículo 355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor. Por tanto, además de quedar demostrada la inasistencia del abogado a las diligencias procesales y la correcta citación a estas, se establece que la aud

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...