CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07-ABSUELVE pa
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.35-1 Ley 1123-07-ABSUELVE pa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900824 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada YOLANDA PATRICIA HINCAPIÉ GIL y sancionarla con CENSURA, por incurrir de manera dolosa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa, en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico del 29 de abril de 20192, la señora Irma Vahos Vega presentó escrito de queja contra la letrada YOLANDA PATRICIA HINCAPIÉ GIL; indicando que la había contratado para que adelantara un proceso reivindicatorio en el municipio de Sopetrán y, para lo cual, pactaron como honorarios la suma de $4.000.000. 1 MP Gloria Alcira Robles Correal y Gustavo Adolfo Ledesma Henao 2 Archivo virtual, 03 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agregó que, de ello, solo le entregó $2.000.000 -por concepto de anticipo-; sin embargo, para esos efectos, la encartada le entregó un recibo con fecha del 14 de marzo de 2018 por esa suma recibida, pero bajo el rotulo de: estudio del caso, lo que no compartió la quejosa por cuanto ello no había sido lo acordado.
Adicionalmente, la quejosa manifestó que no recibió información escrita o verbal del referido estudio del caso, tampoco le entregó contrato de prestación de servicios profesiones, ni le devolvió el dinero, pese a que la disciplinable le indicó que lo haría. Junto a su escrito de queja, remitió el recibo con fecha del 14 de marzo de 2018, emitido por la encartada. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de junio de 20193, se constató que la doctora Yolanda Patricia Hincapié Gil, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.886.427 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 127.316, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes4, en el cual, consta que la inculpada no registraba sanción.
3 Archivo virtual 05 ibídem. 4 Archivo virtual 04 ibídem. Pá gina 2 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
Una vez se recibió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la doctora Hincapié Gil, se ordenó apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 13 de junio de 20196, el cual, fue notificado por edicto del 15 de enero de 20207. Ante la incomparecencia de la encartada a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de octubre de 2021, el Seccional la declaró persona ausente y designó a la doctora Aura Mercedes Gaviria Naranjo como defensora de oficio. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones del 8 de febrero8, 109 y 26 de octubre10 y 18 de noviembre de 202211. Sesión de audiencia del 8 de agosto de 2022. La audiencia dio inicio con la comparecencia de la defensora de oficio de la disciplinable, doctora Aura Mercedes Gaviria Naranjo y la quejosa. 5 Archivo digital 02 ibídem. 6 Archivo digital 06 ibídem.
7 Archivo digital 010 ibídem. 8 Archivo digital 009, cuaderno de segunda instancia. 9 Archivo digital 41, cuaderno de primera instancia 10 Archivo digital 45 ibídem 11Archivo digital 58, ibídem. Pá gina 3 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En ampliación de queja, la señora Irma Vahos Vega se ratificó en los hechos narrados en su escrito, esto es, que la encartada le cobró $4.000.000 porque ella tenia que estudiar el caso primero y que a partir de los cuatro millones le podía cobrar mas por concepto de desplazamiento hasta la finca, peritos y otras cosas.
Posteriormente, se reunió con la disciplinable para entregarle la suma de $2.000.000, es decir, la mitad de los honorarios cobrados, quien le entregó un recibo por el dinero entregado con fecha del 14 de marzo de 2018 y bajo el concepto de estudio del caso. Afirmó que, ante la ausencia de pronunciamiento o informe por parte de la disciplinable, intentó comunicarse con ella en repetidas oportunidades, hasta que logró establecer comunicación, quien le manifestó que se encontraba estudiando el proceso y que ella iba a resolverlo. Posteriormente, se reunieron y la encartada le indicó que acababa de salir de la Notaria 18, donde estaba la escritura, pero que no confiaba en la misma, por lo cual, iba a ingresarla en el programa
de restitución de tierras. A lo cual, la quejosa, le explicó que la finca se la había apropiado un particular, no un grupo subversivo y que nunca había tenido problemas con grupos al margen de la Ley como para ingresar al programa de tierras. Agregó que, acto seguido a la reunión, intentó comunicarse con la encartada sin éxito alguno, por lo que una amiga de la iglesia le dio la Pá gina 4 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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dirección Calle 42 No. 80-35 y el teléfono 3024584383 donde aparentemente ella tenía una casa. Al ser interrogada por la Magistrada, manifestó que no había nadie más al momento de contratar a la investigada ya que esta le solicitó que no le contara a nadie que ella le iba a llevar el proceso. Así mismo, indicó que en el año 2019 logró ponerse en contacto con la disciplinable y le solicitó que le informara los avances dentro del proceso o le devolviera los dos millones de pesos que le había dado, ya que no había adelantado ninguna gestión. Ante lo cual, la letrada le solicitó una cuenta para enviarle la plata, dinero que nunca recibió y la abogada “volvió a desaparecerse.” Arguyó, que nunca recibió el estudio que la abogada iba a hacer y que esta no se quedó con ningún documento, pues le indicó que era mejor
que ella los tuviera para ahorrarse problemas. Al ser interrogada por la defensora de oficio, la quejosa reitero que estaba segura que la encartada no le había realizado ninguna consignación de dinero y que esta no había cumplido con la gestión en los juzgados de Sopetran. Finalmente, aclaró la quejosa, que la notaría donde se encuentra la escritura de la finca es la número 16 del Círculo de Medellín. Pá gina 5 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sesión de audiencia del 10 de octubre de 2022. La Magistrada procedió a evaluar la investigación, sin embargo, esta fue nulitada en la siguiente audiencia.
Sesión de audiencia del 26 de octubre de 2022. La Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, declaró la nulidad de la calificación de la investigación realizada en la audiencia anterior -del 10 de octubre de 2022-, por cuanto adujo, hubo un error en el capítulo de la tipicidad y en consecuencia, procedió a realizar nuevamente la calificación jurídica provisional de la actuación y profirió cargos en contra de la inculpada. Primer cargo.
Imputación fáctica: La abogada YOLANDA PATRICIA HINCAPIE GIL, fue contrata por la señora Irma Vahos Vega a fin de realizar un estudio jurídico del estado de un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de
Sopetrán, en concreto, para: “estudio para clarificación (confusión y desconocimiento del tema) del estado y el caso de un lote, derechos y negociaciones realizadas, probables acciones y derechos a ejercer, sujeto a documentos que se requieran y se pague la totalidad del dinero”; para esta actividad, la quejosa le entregó la suma de $2.000.000 el 14 de marzo de 2018, de lo cual obra como prueba un recibo. A pesar de que la quejosa señala que la contrató para el proceso reivindicatorio, no obra prueba de que este encargo profesional se hubiera realizado, tampoco se pudo conocer el contrato de prestación de servicios. Con respecto al objeto de la relación profesional que se consignó en el recibo, la abogada no aportó a este proceso prueba alguna de las gestiones realizadas por ella.
Imputación jurídica: La profesional del derecho desconoció el deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2008 e incurrió a titulo de dolo Pá gina 6 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35, a partir de la conducta de “obtener del cliente” “remuneración” “desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” en tanto que la quejosa le entrego $2.000.000 para el encargo
de iniciar un proceso reivindicatorio. Segundo cargo.
Imputación fáctica: “La aboga Yolanda Patricia Hincapié Gil no rindió informe alguno a su cliente, en el cual conste el estudio, gestiones realizadas el resultado de las mismas y el concepto jurídico dado por parte de la abogada. Ni obra comunicación alguna que permita desvirtuar la responsabilidad de la abogada con respecto a la mencionada falta de rendición de informes.” Imputación jurídica: La letrada, al parecer, desconoció el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la misma Ley, en el sentido de “Omitir” “la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactadas en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Se adujó que la disciplinable actuó de manera indiligente desplegando una conducta omisiva, por lo que el tipo disciplinario le fue imputad a título de culpa. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se celebró el 18 de noviembre de 2022, diligencia en la que la disciplinable alegó de conclusión. Al respecto, sostuvo que no tenía ninguna apreciación respecto de los cargos que se le imputaron y cedió la palabra a su defensora de oficio. La defensora de oficio, la doctora Aura Maria Gaviria Naranjo, sostuvo que la disciplinable pudo resarcir el daño como se había acordado en Pá gina 7 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la audiencia del 26 de octubre de 2022. Lo anterior, dado que la abogada Yolanda Patricia Hincapié Gil, realizó consignación bancaria por un valor de $2.200.000 al número de cuenta terminada en 4880, aportada por la señora Irma Vahos Vega, con el ánimo de resarcir el dinero que le había entregado a la encartada por concepto de honorarios y una suma adicional para hacer una corrección mentaría por el tiempo que ha pasado dese que se recibió el dinero.
Lo anterior, se constató con en el soporte de pago con fecha del 17 de noviembre de 202212, enviado por la disciplinable al despacho mediante correo electrónico. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, emitió sentencia sancionatoria el 28 de febrero de 202313. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes14, sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar la consulta. DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con CENSURA a la abogada YOLANDA PATRICIA HINCAPIE GIL, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, a título de culpa, en el
numeral 2° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes 12 Archivo digital 64 ibidem. 13Archivo digital 069 ibidem. 14Archivo digital 070 Notificación. Pá gina 8 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ejusdem, respectivamente.
La falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector de “obtener del cliente” “remuneración” “desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, pues se logró demostrar que la quejosa le entregó a la encartada la suma de $2.000.000 el 14 de marzo de 2018, de lo cual obra como prueba un recibo, en el cual aparece este con el objeto del encargo profesional, el cual consiste en: “(…)estudio para clarificación (confusión y desconocimiento del tema) del estado y el caso de un lote, derechos y negociaciones realizadas, probables acciones y derechos a ejercer, sujeto a documentos que se requieran y se pague la totalidad del dinero(…)”, a pesar de que la quejosa señaló que la contrató para un proceso reivindicatorio, no obra prueba alguna de que este encargo profesional se hubiera realizado. La estipulada falta contenida en el artículo 37 numeral 2° “Omitir” “la
rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactadas en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Al respecto dijo que la investigada no rindió informe alguno a su cliente en el cual conste el estudio, gestiones realizadas, el resultado de las mismas, y el concepto jurídico dado por parte de la abogada, ni comunicación alguna que permita desvirtuar la responsabilidad de la abogada con respecto a la mencionada falta de rendición de informes. Pá gina 9 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agregó que “pese a que desde el 14 de marzo de 2018 la disciplinable se había comprometido en adelantar “(…) estudio para clarificación
(confusión y desconocimiento del tema) del estado y el caso de un lote, derechos y negociaciones realizadas, probables acciones y derechos a ejercer, sujeto a documentos que se requieran y se pague la totalidad del dinero (…)”, no lo hizo y además no presentó informe final de su gestión, pese a que fue requerida por la quejosa, tal y como lo manifestó bajo la gravedad de juramento en audiencia de 8 de febrero de 2022, en la que además señaló que la disciplinable habría cambiado su número de celular sin que la pudiera volver a localizar. La falta de diligencia de la disciplinable ha sido tal, que ni siquiera teniendo conocimiento del presente disciplinario y haberse presentado,
ha señalado las gestiones que adelantó y por tanto, haya rendido un informe final de sus gestión a su cliente y ahora quejosa.” En sede de antijuridicidad, consideró que la disciplinable infringió el deber profesional contemplado en los numerales 8° y 10° de le Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, el a quo sostuvo que la conducta dolosa de la investiga, se evidenciaba dado que, a pesar de no haber adelantado su gestión profesional, si se le efectuó el pago de unos honorarios que finalmente no fueron sustentados; y respecto a la vulneración del deber a la debida diligencia profesional, adujo que devino del hecho de que no presentó informes de gestión, pese a que fue requerida por la quejosa, al punto que esta desconoce las Página 10 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA gestiones realizadas en su favor, por lo tanto concluyó que la disciplinable actuó de manera descuidada.
Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, después de referirse a los criterios generales, de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la censura debido a que “la profesional procuró resarcir el daño causado a la quejosa, mediante el pago de $1’000.000 […] confirmado por la apoderada de
la quejosa, precisando que su representada quedó conforme”. Así mismo, respecto a las causales agravación, indicó que la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. Sin embargo, refirió el Seccional que sí se establece el criterio de trascendencia social de la conducta, ya que, afecta la imagen de los abogados ante la sociedad. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a la disciplinada y al agente del Ministerio Público mediante correo electrónico del 2 de marzo de 202315; sin que presentaran recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. 15 “archivo digital 070 Cuaderno de primera instancia Página 11 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 14 de abril de 202316, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la
Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Mediante auto del 17 de abril de 202317, el referido Magistrado solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el archivo digital de la audiencia del 8 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia18. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 16 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 01. 17 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 05. 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- De la prescripción. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada YOLANDA PATRICIA HINCAPIE GIL, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a uno de los hechos narrados y así habrá que decretarse.
En este punto, resulta relevante recordar que la abogada fue sancionada por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que: obtuvo de su manante un beneficio desproporcionado con su trabajo, cuando no realizó gestión alguna. Dentro del plenario, se demostró que los dineros obtenidos fueron entregados a la abogada el día 14 de marzo de 2018 -por concepto de estudio-, el valor de $2.000.000, como se estableció de la copia del recibió aportado por la quejosa. En consecuencia, y como quiera que, a la fecha, han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, esta Comisión advierte el fenómeno jurídico de la prescripción. El Estado, a través de la Jurisdicción disciplinaria, ha pedido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del citado
fenómeno de la prescripción, conforme lo estebe el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: Página 13 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).
Siendo así, al haber operado el fenómeno de la prescripción, implica la pérdida de titularidad del Estado para investigar o reprimir la conducta y del mismo modo, imposibilita un pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Respecto a los anterior, es inevitable declara la terminación del
procedimiento disciplinaria respecto a ese hecho, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o Página 14 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
(negrilla fuera del texto original). En consecuencia, para este hecho se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, respecto de la falta a la honradez de la abogada contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
3. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objeto primordial, el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio honesto, cuidadoso y diligente
de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que, efectivamente, los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y Página 15 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso concreto y atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la Ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la
togada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares dela Justicia; se garantizaron los derecho de defensa y el disciplinable estuvo asistido por defensora de oficio. Procediendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión proferida por el Seccional, al advertirse demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 2° del artículo 37, la cual se abordará así: Tipicidad: el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 16 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Respecto a la anterior falta, es evidente que el Seccional reprochó dos situaciones fácticas a la encartada, así:
1. Desde que la encartada recibió el pago de $2.000.000 para adelantar el multicitado estudio, es decir, el 14 de marzo de 2018, no rindió informe alguno a su cliente, en el cual se
evidenciara estudio o concepto jurídico, gestiones realizadas, el resultado de estas, ni comunicación alguna que permita desvirtuar la responsabilidad de la abogada; a pesar de que la quejosa le solicito en varias ocasiones que le informara del avance del encargo jurídico, tal y como lo manifestó bajo la gravedad de juramento en audiencia de 8 de febrero de 2022. 2. “Además, no presentó informe final de su gestión…ni siquiera teniendo conocimiento del presente disciplinario y haberse presentado, ha señalado las gestiones que adelantó y por tanto, haya rendido un informe final de sus gestión a su cliente y ahora quejosa.” Respecto de la primera situación fáctica, debe decir esta Comisión que se absolverá a la encartada, pues, pese a que la quejosa refirió en diligencia de ampliación que le requirió informes de la gestión a la togada pero que, en respuesta, esta no procedió de conformidad; lo cierto es que la deponente no estuvo en condiciones de indicar la Página 17 | 24 A 8725 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fecha en que realizó tales solicitudes de información, los medios que uso para efectuar tales requerimientos (llamadas, correos, etc.), ni ningún otro dato adicional que pueda permitir acreditar a ciencia cierta la ocurrencia de tales hechos, así como la presunta negativa de la togada a informar sobre la evolución de la gestión.
No ocurre lo mismo con la obligación de rendir informes al concluir la gestión, pues como la misma norma disciplinaria lo indica, en todo caso, al concluir la gestión los togados están en la obligación de presentar un informe final de su labor al cliente, lo cual, como correctamente expuso el Seccional, no se encontró acreditado por parte de la profesional, debiéndose entonces confirmar su responsabilidad por este fáctico.
Antijuricidad: el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuricidad como la conducta realiza por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es asó como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que es
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