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CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.39 Ley 1123-07

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.39 Ley 1123-07
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8264

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 52001110200020190045001 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Corresponde a esta Corporación conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, el 5 de febrero de 2021, mediante la cual impuso al abogado Fredy Hernán Figueroa Jiménez, sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la referida norma. HECHOS Y ACTUACIÓNES PROCESALES Se origina el presente disciplinario en la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de Pasto a través de auto del 17 de julio de 2019, dentro del proceso penal No. 2017-00673, en contra 1 Magistrado ponente: Álvaro Raúl Vallejos Yela 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del abogado Fredy Hernán Figueroa Jiménez, quien como defensor de confianza del señor Onésimo Jojoa, pudo haber incurrido en infracción al régimen disciplinario por no haber presentado renuncia a la defensa que le fue confiada y haber seguido ejerciendo esa labor después de haberse vinculado como servidor público. Para tal efecto adjuntó las respectivas copias. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 19 de julio de 20192 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que luego de verificar la calidad de disciplinable3, emitió auto el 2 de agosto de 20194 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación el 22 de noviembre de 2019, no obstante, en atención a la solicitud de aplazamiento, la primera sesión se audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 27 de julio de 2020, en la cual se escuchó en versión libre al investigado5, quien expresó lo siguiente: “Que ejerció la defensa del señor Onésimo Jojoa en las audiencias preliminares dentro del proceso penal adelantado contra aquel, pactando por concepto de honorarios la suma de $500.000, que estando ejerciendo la defensa aceptó una oportunidad laboral para prestar sus servicios profesionales en el Municipio del Valle del Guamuez, en la Hormiga – Putumayo-, la

2 Expediente virtual carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “01ExpedienteDisciplinarioDigitalizado” página 3 3 Ibidem página 6 4 Ibidem páginas 7-8 5 Ibidem, archivo MP4 “04AudioVideoAudiencia20200727” minuto 08:07 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cual aceptó, en el entendido que se trataba de un contrato de prestación de servicios, sustituyendo para tal efecto los poderes en los diferentes procesos que tenía a cargo, incluyendo el proceso penal seguido en contra del señor Onésimo Jojoa, lo que ocurrió el 26 de noviembre de 2018, que el escrito de sustitución se lo envió al abogado sustituto con el convencimiento que sería radicado en el Juzgado, lo cual no sucedió. Puso de presente que en el año 2019 tuvo problemas de salud, informando y adjuntando la justificación al despacho judicial. Indicó que ejerció el cargo de jefe en la Oficina Jurídica de la Alcaldía de La Hormiga -Putumayo-, desde el “16 de agosto de 2018” (sic) hasta el 31 de diciembre de 2019, que dicha situación fue puesta en conocimiento a su mandante - Onésimo Jojoa-, indicándole que no podía continuar con la defensa, pero que por problemas de salud de aquel no se pudo formalizar oportunamente la sustitución, pese a que estaba definido que el

poder lo asumiría su colega Jaime Felipe Rodríguez Forero. Explicó que inicialmente no tenía claridad sobre el cargo que iba a ejercer en la Alcaldía de La Hormiga -Putumayo-, pensó que era un contrato de prestación de servicios, pero cuando tuvo certeza que se trataba de un cargo público, procedió a hacer la sustitución del poder, aunque, en realidad, su intención era la revocatoria. Finalizó señalando que mientras ejerció el mencionado cargo, no participó en ninguna audiencia dentro del proceso penal seguido en contra de Onésimo Jojoa”. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación del 24 de agosto de 20206, el a quo practicó el testimonio del señor Jaime Felipe Rodríguez Forero, quien manifestó lo siguiente: “Expresó que por escenarios académicos hacía 10 años conocía al investigado, que para agosto de 2018, tuvo conocimiento que los familiares del señor Onésimo Jojoa buscaron al abogado Fredy Hernán Figueroa para que asumiera su defensa en un proceso penal, asistiendo para tal efecto a algunas audiencias preliminares, que aquel en octubre o noviembre de 2018, le manifestó la posibilidad que tenía de laborar en el municipio de La Hormiga Putumayo, proponiéndole que se hiciera cargo de los procesos que él llevaba, dentro de los cuales se encontraba la causa penal seguida en contra del señor Onésimo.

Indicó que, al revisar el referido proceso, se percató que el señor Marino Jojoa – hijo del procesadoera quien estaba pendiente de su padre, pues por graves problemas de salud aquel se encontraba postrado en cama; que antes de asumir la defensa, vio la necesidad de la expedición del paz y salvo el cual fue suscrito por la suma de “$ 600.000 o $700.000”. Puso de presente que a finales del mes de noviembre de 2018, se realizó la sustitución del poder a su favor, en el entendido que la vinculación laboral del abogado Fredy Hernán Figueroa con el Municipio de La Hormiga Putumayo sería mediante contrato de prestación de servicios, pero que, al advertir que se trataba de un nombramiento como servidor público, se buscó la revocatoria 6 Expediente virtual carpeta “SEGUNDA INSTANCIA” archivo MP4 “07AudioVideoAudiencia20200824” 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del mandato, para asumir su representación sin limitaciones, la cual no fue posible concretar por los problemas de salud del procesado – postramiento en cama, ceguera-, que en su sentir como la revocatoria del poder se debía realizar de forma personal e indelegable, y atendiendo las situaciones personales del poderdante, no pudieron materializar la finalización del empoderamiento”. En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación del 24 de septiembre de 20207, rindió testimonio el señor Marino Jojoa, en los

siguientes términos: “Que contrataron al abogado Freddy Figueroa para que realizara la representación en un caso penal de su padre – Onésimo Jojoa-, que como honorarios pactaron para la primera audiencia la suma de $600.000 y que estaban a paz y salvo, que el mencionado togado acompañó el proceso, pero a principios de agosto de 2018, debido a una contratación de trabajo de aquel, les informó que quien continuaría con la defensa era el abogado Jaime Felipe Rodríguez Forero, indicándoles que el poder iba a ser entregado en audiencia, pero que por cuestiones de salud del poderdante no se realizó”. En aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en audiencia 24 de septiembre de 20208 el magistrado sustanciador formuló cargos al investigado, por la presunta incursión en la comisión de la falta contra el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por haber 7 Expediente virtual carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “12AudienciaPyC20200924” 8 Ibidem minuto 28:46 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN continuado ejerciendo la representación judicial de defensa que le fue confiada por su cliente Onésimo Jojoa dentro del proceso penal No. 2017-00673, luego de su vinculación como servidor público, desconociendo la incompatibilidad sobreviniente para el ejercicio de la

profesión, con la cual habría vulnerado el deber previsto en el artículo 28, numeral 14, e incurrido en la comisión de la falta prevista en el artículo 29, numeral 1, y en el artículo 39; de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad dolosa, por considerar que el comportamiento del disciplinable correspondía a una actuación consciente y voluntaria dirigida a desconocer el mencionado deber. Lo anterior al comprobar que el disciplinable asumió la defensa del procesado Onésimo Jojoa, dentro del proceso penal No. 2017-00673, que, en desarrollo de esa gestión, estando vigente el mandato, el disciplinable fue nombrado como servidor público en la Alcaldía del Valle del Guamuez (La Hormiga) Putumayo, cargo que empezó a ejercer a partir del 6 de agosto de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2019. Que a pesar de la incompatibilidad sobreviniente para el ejercicio de la profesión, en razón de su nombramiento, el disciplinable no informó oportunamente al Juzgado sobre esa circunstancia, ni renunció formalmente al mandato que se le había conferido, por lo que continuó ejerciendo la mencionada representación hasta el mes de junio de 2019, razón por la cual se le siguió citando a las audiencias programadas en el trámite penal, como a la audiencia fijada para el 26 de noviembre de 2018, a la cual no compareció, siendo requerido para que justificara su inasistencia, lo cual realizó hasta el 18 de julio de 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 2019, solicitando le “revocaran” el poder debido al mencionado nombramiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de octubre de 20209, escuchando los alegatos de conclusión del abogado investigado, quien expresó que de conformidad con las pruebas recaudadas su actuar no fue de mala fe, o que haya faltado a los deberes profesionales por cuanto, incluso antes de que se fijara audiencia en el proceso penal por el cual se le compulsaron copias, se había reflejado la intención del disciplinado para entregar el poder a otro abogado, haciendo también referencia a que suscribió un paz y salvo con su cliente, actos que a su juicio demuestran que no era su propósito descuidar el proceso encargado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de tres (3) meses al abogado Fredy Hernán Figueroa Jiménez, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la referida norma. Para llegar a tal decisión, comprobó que el investigado asumió la

defensa del señor Onésimo Jojoa, en el proceso penal No. 201700673, desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 18 de junio de 2019, momento en el cual presentó la sustitución del poder a favor del 9 Expediente virtual carpeta “01PrimeraInstancia” archivo MP4 “15VideoAudienciaJuz20201016” 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogado Rodríguez Forero ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. En igual sentido, dio por cierto que según la certificación laboral expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuez, el abogado investigado asumió el cargo de asesor jurídico de ese ente territorial, desde el 6 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que implicaba que, desde aquella calenda, hasta el 18 de junio de 2019, ejerció, simultáneamente, de una parte, la profesión de abogado como defensor del señor Onésimo Jojoa en el proceso penal No. 2017-00673, y, por otra parte, la función pública como asesor jurídico del municipio del Valle del Guamuez, por lo que era claro que había incurrido en infracción al régimen disciplinario por desconocimiento del deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consumando un comportamiento profesional

disciplinariamente reprochable, según lo establecen el numeral 14 del artículo 28, numeral 1 del artículo 29, como del 39 de la Ley 1123 de 2007. Que para el caso en concreto, resultaba inequívoco que el disciplinable había incurrido en infracción al régimen disciplinario por haber ejercido la profesión en una situación de incompatibilidad resultante de su vinculación al servicio público estando vigente el mandato que le otorgó su cliente, materializándose desde el momento en que el disciplinable se vinculó al servicio público, es decir, el 6 de agosto de 2018, y se mantuvo hasta el 18 de junio de 2019, cuando se presentó la sustitución del poder en el proceso penal. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Consideró que si el disciplinable había asumido la defensa de su cliente en el proceso penal con el compromiso de adelantar la gestión hasta la finalización del trámite judicial, por mandato legal, no podía, asumir la función pública brindada, porque normativamente, esa actuación simultánea era incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado, por las responsabilidades que las dos actividades implicaban y, además, por la imposibilidad de atender, eficiente y adecuadamente esos encargos de manera simultánea, que al hacerlo, desconoció la finalidad de la norma, pues puso en peligro el cumplimiento adecuado y oportuno de las dos responsabilidades.

Estableció que la conducta del disciplinable fue consciente y voluntaria, porque correspondió a una decisión libre y autónoma en aceptar la función pública y continuar ejerciendo la representación judicial, pese al conocimiento de la ilicitud que se infiere de la formación profesional del investigado y de su experiencia en el campo del litigio. Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo, con fundamento en los artículos 40 de la Ley 1123 de 2007 que prevé las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45, del perjuicio causado y del agravante por la afectación de los derechos fundamentales “por la afectación que tuvo el comportamiento profesional del disciplinable en las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa de su cliente en el trámite penal”, y en atención a que la conducta endilgada se circunscribió a título de dolo, impuso sanción al investigado consistente en suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El 10 de febrero de 202110, fue notificado al abogado disciplinado la sentencia de primera instancia, y de manera oportuna éste formuló recurso de alzada el 15 del mismo mes11, siendo concedido en el efecto suspensivo el 26 del mencionado mes12. El sancionado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con

los siguientes argumentos: i) Que en atención a la oferta laboral que le surgió en el municipio del Valle del Guamuez, siempre tuvo la intención de revocar la defensa del proceso penal No. 2017-00673, prueba de ello era el escrito en el cual presentó excusa por la inasistencia a una audiencia, donde textualmente solicitó al Juez Penal “se le revoque el poder”, que en su sentir invocó la revocatoria con la “consecuencia de la renuncia”, ii) pidió que se aplicara la teoría del “error en el derecho” como exclusión de responsabilidad, toda vez que en el escrito de la sustitución del poder incurrió en una imprecisión “en las fechas”, iii) se tuviera en cuenta que mientras fungió simultáneamente el ejercicio de la profesión de abogado y la de empleado público, no realizó, ni participó en ninguna actuación dentro de la nombrada causa penal y iv) se aplicara una sanción menos gravosa –garantista de una oportunidadya que el ejercicio profesional era su fuente de ingresos y porque tenía la custodia de sus dos hijos. CONSIDERACIONES 10 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia “documento PDF “23OficiosNotificaSentencia 10feb2021“ 11 Ibidem documento PDF “25FechaRecibidoRecurso” 12 Ibidem documento PDF “29ConcedeApelacion20200226” 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Del asunto en concreto. Esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia del 5 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 14 ibidem. Dentro del proceso se comprueban los siguientes hechos: 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Tal como lo acreditó la primera instancia el abogado Fredy Hernán Figueroa Jiménez, fungió el empleo de libre nombramiento y remoción como jefe de la oficina asesora jurídica en la Alcaldía del Municipio del Guamuez (Putumayo) desde el 6 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 201913. De igual forma se evidenció, que desde el 15 de diciembre de 2017, fue el apoderado judicial del señor Onésimo Jojoa dentro del proceso penal No. 2017-067314, que ante su incomparecencia a la audiencia de acusación del 26 de noviembre de 201815, mediante escrito radicado el 28 del mismo mes ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto16, el togado investigado –Fredy Hernán Figueroa Jiménezjustificó su inasistencia, exponiendo que “por motivos ajenos a su voluntad no se había podido desplazar a suplir con su obligación profesional”, ya que se encontraba en el municipio de La Hormiga Putumayo –por distancia territorial-. En igual sentido, también se demostró que para el 18 de junio de 201917 momento en el que se iba a realizar la audiencia de acusación, el abogado investigado seguía fungiendo la defensa del señor Onésimo Jojoa dentro del proceso penal 2017-0673, que ante su inasistencia a aquella vista pública, el 20 de junio de 201918, presentó excusas, aduciendo que para esa calenda por motivos laborales se

encontraba en el municipio de la Hormiga Putumayo, indicó seguir 13 Ibidem documento PDF “10CertificadoLaboralFredyFigueroa” 14 Asi lo puso de presente el abogado investigado en diversas intervenciones dentro del mencionado proceso y así lo reconoció el juez penal de conocimiento. Expediente digital, documento PDF “02AnexoProcesoPenal201900673” 15 Expediente digital, carpeta primera instancia documento PDF ““02AnexoProcesoPenal201900673” páginas3234 16 Documento PDF ““02AnexoProcesoPenal201900673” página 30 17 Ibídem página 18 18 Ibídem páginas 11-12 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN siendo el apoderado judicial del procesado y puso de presente que en atención a su “nuevo empleo” para el mes de noviembre de 2018 había realizado la sustitución de poderes en los procesos que tenía a cargo y le solicitó al juez de conocimiento le fuera “revocado el poder” por estar ostentado la calidad de funcionario público. Memorial de sustitución poder del abogado Fredy Figueroa Jiménez al togado Jaime Felipe Rodríguez Forero, para representar al señor Onésimo Jojoa, radicado el 18 de junio de 2019 en el Juzgado Primero Penal de Pasto19. Oficio suscrito por el señor Onésimo Jojoa en el cual le revocó el poder al abogado Fredy Figueroa Jiménez, y se lo confirió al togado Jaime

Felipe Rodríguez Forero, presentado en el Juzgado Primero Penal de Pasto el 20 de junio de 201920. Así las cosas, en relación con el primer argumento de disenso propuesto por el investigado, en el sentido que “siempre tuvo la intención de revocar la defensa” dentro del proceso penal No. 201700673, esta Corporación no le dará validez a su dicho, toda vez que se comprueba que para el 6 de agosto de 2018, a pesar de que se encontraba desempeñando como jefe asesor jurídico en el municipio de Guamuez Putumayo, siguió representado judicialmente al señor Onésimo Jojoa dentro del mencionado proceso penal, guardando silencio de la incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, tanto para el referido ente territorial, como para el despacho judicial. 19 Ibidem páginas 15-16 20 Ibidem páginas 7-9 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En el plenario no obra ninguna prueba que confirme el querer del investigado en renunciar a la defensa de los intereses de su cliente dentro de la tantas veces mencionada causa penal, pues se advierte que ante la incomparecencia a la audiencia de acusación del 26 de noviembre de 2018 –cuando ya ejercía en el municipio de Guamuez Putumayo-, el togado investigado a través de escrito del 28 del mismo mes, justificó su inasistencia a aquella vista pública, aduciendo entre

otras razones que por “motivos ajenos” a su voluntad no se había podido desplazar para cumplir con su “obligación profesional”. Aunado a ello, también se evidencia que a través de oficio del 20 de junio de 201921, el investigado presentó excusas al Juzgado Primero Penal de Pasto por su inasistencia a la audiencia de acusación del anterior 18 de junio, señalando para tal efecto que para esa calenda continuaba siendo el defensor de confianza del señor Onésimo Jojoa, que presuntamente para el mes de noviembre de 2018, había realizado sustitución de poderes en los procesos que tenía a cargo, pidiendo de esa forma la revocatoria del poder, no obstante, esta Corporación tampoco evidencia la prueba que respalde el dicho de la sustitución, pues si bien es cierto se encuentra un memorial con fecha de presentación personal del 26 de noviembre de 201822, lo cierto es que hasta el 18 de junio de 201923 fue radicado en el respectivo despacho judicial. Por lo expuesto, esta Corporación no comparte el argumento expuesto por el disciplinado en el entendido que no se comprobó la supuesta intención de revocar la defensa dentro del proceso penal, lo cual debió 21 Ibídem páginas 11-12 22 Ibidem página 16 23 Ibidem página 15 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN suceder antes de la aceptación del nombramiento como asesor

jurídico en el ente territorial, es decir, del 6 de agosto de 2018, y no como se demostró que hasta el 20 de junio de 2019 fue que se materializó la revocatoria del poder, evidenciándose sin ninguna duda, la incompatibilidad en que incurrió el disciplinable al haber mantenido la representación judicial de su cliente Onésimo Jojoa en el proceso penal, luego de su vinculación al servicio público en el municipio del Valle del Guamuez. En cuanto al segundo tópico del recurso de apelación, en el sentido que se aplicara la teoría del “error en el derecho” como exclusión de responsabilidad, toda vez que en el escrito de la sustitución del poder había incurrido en una imprecisión “en las fechas”, esta Corporación interpretará tal argumentación de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, por estar supuestamente bajo el amparo de la causal del numeral 6, esto es cuando obre “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, para lo cual, debe tener en cuenta el profesional, que para la configuración de dicha situación no basta con la acreditación de la existencia de un error, entendido como la discordancia entre la conciencia y la realidad, sino que este debe ser invencible, es decir, insuperable e inevitable. Sobre el error invencible, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento indicó “En tal sentido, el error es vencible o invencible dependiendo si la actora hubiera podido salir de él aplicando la razonabilidad o si a pesar de tener la diligencia debida no hubiese podido salir del error. Así las cosas, resulta necesario que el

disciplinado crea plena y sinceramente que su actuación se 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que este se realizó24”. En ese orden de ideas, en el presente caso no se configura la invencibilidad del error en las fechas en que supuestamente sustituyó el poder, pues dentro del plenario se evidencia que la presentación personal del memorial de sustitución se realizó ante una autoridad pública – Juzgado Promiscuo Municipal del del Valle del Guamuez-, el 26 de noviembre de 201825, es decir, tiempo después de estar ejerciendo como servidor público en el mencionado ente territorial, que se itera fue desde el 6 de agosto de 2018, y tan sólo hasta el 18 de junio de 2019 fue radicada en el Juzgado Primero Penal de Pasto, comprobándose que las fechas de radicados coinciden con los sellos de cada uno de los despachos judiciales, por tanto, dicho argumento defensivo tampoco tiene vocación de prosperidad. Ahora, en cuanto al tercer tópico de apelación, en el sentido que se tuviera en cuenta que mientras fungió simultáneamente el ejercicio de la profesión de abogado y la de empleado público, no realizó, ni participó en ninguna actuación dentro de la nombrada causa penal, esta Corporación tampoco le encuentra vocación de prosperidad, ya

que se comprobó que desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 20 de junio de 2019, fue el apoderado judicial del señor Onésimo Jojoa, dentro del proceso penal No. 2017-0673, ejerciendo para tal efecto, asistencia a audiencias, presentando y justificando sus inasistencias a las mismas, dentro de las cuales se destacan la del 26 de noviembre 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 22 de junio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2017-00595-01 (2927-2017). 25 Ibidem página 16 16

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RAD. No. 520011102000201900450 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN de 2018 y 18 de junio de 2019, tiempos en los cuales ya fungía como servidor público en el municipio del Valle del Guamuez. Finalmente, en cuanto a que se aplicara una sanción menos gravosa – garantista de una oportunidadcon el argumento que el ejercicio profesional era su fuente de ingresos y porque tenía la custodia de sus dos hijos, esta Corporación considera que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se deben tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. No obstante, frente al argumento que el ejercicio profesional era su fuente de trabajo –sustento económico-, esta Corporación ha

considerado que las sanciones están amparadas en el ordenamiento jurídico y se materializan a partir de la trasgresión de una falta dispuesta en la Ley 1123 de 2007, por tanto, “si bien el trabajo es un derecho, también es una obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, advirtiendo que en el caso objeto de análisis no se vulnera el derecho al trabajo, el mínimo vital ni su “sustento” o el de su familia, pues la sanción disciplinaria no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio, dado que se trata del legítimo ejercicio del ius sancionatorio que detenta el Estado”26. Por consiguiente, dicho argumento no se tendrá en cuenta para dosificar la sanción. En el presente caso, el a quo, para efectos de la dosificación estableció el criterio general del perjuicio causado y el agravante “por 26 Sentencia del 7 de julio de 2022, radicado No. 230012502000202100035 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walter

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