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CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas Art.30-5 y 37-1 L

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma faltas Art.30-5 y 37-1 L
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUISA FERNANDA MAYA QUINTERO

Quejosa: VERÓNICA RAMÍREZ GIRALDO Radicación: 17001-11-02-000-2020-00068-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 10 de agosto de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 61.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la disciplinada, en contra de la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luisa Fernanda Maya Quintero, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 5 y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 5 del artículo 30 ibidem a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Miguel Ángel Barrera Núñez y Juan Pablo Silva Prada. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 70).

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Luisa Fernanda Maya Quintero se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.053.770.447 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 229.108 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 6 de marzo de 2020,4 la señora Verónica Ramírez Giraldo presentó queja en contra de la abogada Maya Quintero por los siguientes hechos:

1. Refirió que, en el 2019 otorgó poder a la abogada para tramitar un proceso de pertenencia ante los Juzgados de Chinchiná, Caldas cobrándole por honorarios una suma de $10.000.000 m/te, haciéndole entrega de $8.000.000 m/te.

2. No obstante, pese a haberle entregado todos los documentos, no volvió a tener contacto con la abogada con quien trató de comunicarse por diversos medios; encontrándosela sólo hasta el 27 de octubre de 2019 donde le indicó que al día siguiente le informaría donde debía ubicarse la valla.

3. En vista de ello, acudió a los juzgados a obtener información de su

proceso donde le informaron que la demanda la habían rechazado tres veces; ante el reclamo efectuado por la quejosa, la disciplinada procedió a indicarle que “hiciera lo que quisiera que no me iba a devolver el dinero”.

4. Seguidamente, la quejosa precisó que si bien de esos $8.000.000 m/te la disciplinada había asignado $2.000.000 m/te para el pago del impuesto predial del lote objeto del proceso y entregado también otros $2.000.000 m/te al “muchacho que me la recomendó, como un comisionista”, no le había devuelto el excedente de los honorarios pagados. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 9. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 2.

Página 2 | 27

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de marzo de 20205, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, recibió por reparto la queja y el 1 de julio de 20206, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 24 de julio de 2020,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, se le puso de presente a la investigada los hechos constitutivos del escrito de queja, quien manifestó que era su deseo no rendir versión libre hasta tanto pudiera recaudar todas las pruebas que pretendía hacer valer dentro del proceso disciplinario, correspondientes a unos extractos bancarios. El 29 de septiembre de 20208, se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, en la cual, la abogada presentó su versión libre y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. Versión libre.9 La abogada investigada refirió que en efecto en el mes de junio de 2019 recibió poder de la quejosa a quien conoció a través del señor Andrés Felipe Osorno, para tramitar un proceso de pertenencia, cobrándole por honorarios la suma de $10.000.000 m/te sin entregarle todos los documentos necesarios; negando que le fuera entregados $8.000.000 m/te pues sólo recibió $5.000.000 m/te, afirmando que tampoco era cierto que ella hubiese pagado el impuesto predial. Asimismo, indicó que en ningún momento le entregó dinero a algún comisionista y menos a Andrés Felipe Osorno. Manifestó que la quejosa cambió de celular, debiendo ella escribirle por Facebook para darle una información sobre el proceso respecto de unos documentos que necesitaba para la inadmisión de la demanda. Refirió que, si bien la demanda fue inadmitida y, posteriormente rechazada por no subsanación, no era cierto que la hubiera presentado tres veces. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 03. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 76, minuto Página 3 | 27 Asimismo, expresó que la quejosa le indicó que no subsanara la segunda demanda puesto que iba a contratar a otro abogado, verificando que la

nueva demanda fue interpuesta por un nuevo profesional y retirando la quejosa los anexos del Juzgado; sin que ella se negara a devolverle el dinero. El 20 de enero de 2021,10 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se escucharon los testimonios de Juan Camilo Cardona, Diego Alejandro Arango y Andrés Felipe Osorno y se decretaron pruebas. Testimonio del señor Juan Camilo Cardona.11 Expresó conocer desde la infancia a la abogada, quien le pidió el favor de ayudarla a contactarse con la señora Verónica Ramírez quien era su cliente, logrando establecer comunicación con la misma, quien indicó que “demandaría” a la abogada. Testimonio de Diego Alejandro Arango.12 Manifestó el testigo que presenció la entrega del dinero en un café, procediendo la abogada a extenderle el correspondiente recibo a mediados del 2019. Precisó que pasado el tiempo vio angustiada a la abogada ante las amenazas de la quejosa. Testimonio de Andrés Felipe Osorno.13 El deponente indicó a la sala que había sido cliente de la abogada en varias oportunidades siendo la misma muy diligente en ellos. Precisó que la quejosa lo buscó a finales del 2018 para que le llevara un proceso de pertenencia de una casa, explicándole el testigo que no tenía tarjeta profesional y que la abogada era la experta, a quien procedió a presentársela. Indicó que posteriormente, la quejosa le reclamó por la gestión de la abogada, doliéndose de que la misma no le devolvía el dinero entregado, en vista de ello, le manifestó el testigo que “si

el problema era de $1.500.000 m/te que el se los pagaba”, sin embargo, no se los entregó. Negó que la abogada investigada le hubiese entregado algún dinero por haberla recomendado con la quejosa. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 43. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 77, minuto 6:11. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 77, minuto 22:08. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 77, minuto 51:36. Página 4 | 27 El 16 de marzo de 2021,14 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se formularon cargos en contra de la investigada y se decretaron pruebas. Formulación de cargos.15 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Luisa Fernanda Maya Quintero, por: Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, por cuanto la disciplinada presentó en diversas oportunidades la demanda de pertenencia, produciéndose luego de múltiples requerimientos de forma y de fondo respecto de las pruebas el rechazo de la demanda por falta de requisitos formales, precisándose que presuntamente la última 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 50. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 78, minuto 2:11. Página 5 | 27 demanda rechazada databa del 31 de octubre de 2019, sin lograr que las mismas fueran admitidas. Cargo Segundo. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 5° del artículo 30 ibidem a título de dolo, que establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado”. Negrilla fuera del texto original.

Ello por cuanto la abogada investigada presuntamente del pago obtenido por honorarios por la quejosa, le participó de estos al señor Andrés Felipe Osorio, quien la recomendó. El 12 de abril de 2021,16 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se recepcionó la ampliación del testimonio del señor Andrés Felipe Osorio Gómez. Ampliación del testimonio del señor Andrés Felipe Osorio Gómez17: Refirió conocer a la quejosa al tener negocios con su señora madre, no obstante, refirió no saber cómo se llamaba la señora ni hace cuanto había celebrado dicho negocio. Precisó que la quejosa lo buscó para que le llevara un proceso de pertenencia, presentándole a la abogada disciplinada, puesto que él era experto en remates y en los procesos en los que él no 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 60. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 79, minuto 13:25. Página 6 | 27 tenía conocimiento, se los llevaba la investigada. Indicó que nunca recibió dineros por participación de honorarios. El 29 de abril de 2021,18 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual se puso de presente un recibo de pago por valor de $500.000 m/te sumas entregadas por la investigada a la quejosa con el fin de dar aplicación al criterio de atenuación consagrado en el numeral 2 literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 y se presentaron los alegatos finales por parte del defensor de confianza de la abogada investigada.

Alegatos de conclusión.19 El apoderado de confianza de la investigada manifestó a la Sala que respecto del primer cargo, si bien la demanda había sido inadmitida en tres ocasiones, solicitó se atenuara la graduación de la sanción puesto que fue una conducta culposa, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la abogada y teniendo en cuenta el acuerdo con el que llegó con la quejosa de pagarle $500.000 m/te mensualmente hasta completar la suma de $5.000.000 m/te, lo cual, debía entenderse como un resarcimiento del daño, solicitando la imposición de censura. Con relación al segundo cargo, expresó el abogado que en ningún momento se comprobó la comisión de la conducta, pues la queja en sí misma no constituía prueba, perdiendo la misma valor al no ser ratificada dado que el testigo fue enfático en expresar que nunca recibió dineros por parte de la disciplinada. Refirió que las conversaciones de WhatsApp carecían de los requisitos necesarios para que fueran confiables pues solo se presentaron las capturas de pantalla impresas, sin poder comprobar que en efecto ella los remitió desde su WhatsApp y sin poder probar la integridad del documento al no detentar los metadatos requeridos, sin constituir prueba electrónica puesto que los mismos podían estar adulterados, situación a la cual, se sumaba la reticencia de la quejosa a asistir a las audiencias, debiéndose resolver la duda a favor de la abogada.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes: 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 60.

19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 80. Minuto 14:22. Página 7 | 27

1. Copias de las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre la quejosa y la disciplinada.20

2. Extractos de cuenta bancaria de Bancolombia cuya titular es la abogada investigada.21

3. Constancia secretarial del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchina, Caldas con respecto de los procesos interpuestos durante el segundo semestre del año 2019 por la abogada Maya Quintero.22

4. Constancia secretarial del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchina, Caldas relacionando las demandas interpuestas por la investigada y las actuaciones surtidas dentro de ellas.23

5. Testimonio del señor Juan Camilo Cardona.24

6. Testimonio de Diego Alejandro Arango.25

7. Testimonio de Andrés Felipe Osorno.26

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de julio de 2021,27 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a la abogada Luisa Fernanda Maya Quintero, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 5 y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 5 del artículo 30 a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que la conducta de la

abogada era típica, incurriendo en la falta contra la debida diligencia profesional pues siendo contratada para el adelantamiento de un proceso de pertenencia en el mes de junio de 2019, presentó al menos 3 veces la 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 4. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 14. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 58. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 59. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 77, minuto 6:11. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 77, minuto 22:08. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 77, minuto 51:36. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 70. Página 8 | 27 misma demanda los días 9 de agosto, 10 de septiembre y 30 de octubre de 2019, las cuales, fueron sistemáticamente inadmitidas y rechazadas, la última de ellas mediante auto del 8 de noviembre de 2019, denotando el descuido y la negligencia de su actuar. Ahora bien, en cuanto a la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 del 2007 señaló la Seccional que en el escrito de queja la señora Verónica Ramírez había denunciado que la disciplinada había entregado a quien la había recomendado la suma de $2.000.000 m/te, acompañando los diálogos sostenidos por ellas a través de WhatsApp en donde la investigada refería haber hablado con Felipe para devolverle el dinero entregado por honorarios, deduciéndose de su testimonio la intención

de avalar las explicaciones suministradas por la encartada; considerando en vista de todo lo anterior que la investigada le había hecho entrega indebidamente de la suma de millón y medio o dos millones al señor Andrés Felipe Osorno Gómez por haberla recomendado para adelantar el proceso de pertenencia referenciado, participándolo de sus honorarios. Con respecto a la antijuridicidad de la conducta, precisó la instancia que la abogada disciplinada incumplió el deber de celosa diligencia, dignidad y decoro profesional, sin evidenciar indicio alguno que justificara su actuar ni causal de exclusión de responsabilidad alguna. Lo anterior, permitió a la Seccional llegar a la conclusión de que la togada desplegó la conducta contenida en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa ante un comportamiento descuidado, displicente y negligente de la encartada, así como también la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 del 2007 a título de dolo pues la abogada conocía de las implicaciones de sus hechos, teniendo clara la ilicitud de su proceder y aún así desplegando dicha falta de manera consciente y deliberada. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que la abogada Luisa Fernanda Maya Quintero, era merecedora del correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa correspondiente a tres (3) salarios mínimos Página 9 | 27 mensuales legales vigentes, en virtud de la naturaleza dolosa de una de las conductas y al perjuicio causado por el retardo en la presentación de las

demandas y el rechazo de esta, sin poder aplicar el criterio de atenuación dado a que representaba únicamente el 10% de los dineros percibidos y al no detentar la entrega de ese dinero el carácter voluntario en la compensación del daño.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable a través de su apoderado de confianza interpuso recurso de apelación28 en contra de la sentencia sancionatoria indicando que: En primer lugar, solicitó a la segunda instancia aplicar las normas jurídicas disciplinarias con observancia a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la interpretación que sobre ella ha efectuado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, atendiendo al principio Pro Homine, considerando se tuviera en cuenta sus alegatos de conclusión como parte constitutiva y complementaria de dicho memorial.

De igual manera, requirió que se tuviera en cuenta los recibos de los pagos que ha paulatinamente efectuado la investigada a la quejosa devolviendo los honorarios que esta le canceló, con el fin de que fuera sancionada con censura al no detentar antecedentes disciplinarios y ante el acuerdo de pago logrado con la quejosa, solicitando la aplicación del criterio de atenuación contenido en el literal B, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007. Frente al segundo cargo, esgrimió el recurrente que como prueba de la misma se tuvieron en cuenta ocho capturas de pantalla de WhatsApp en donde presuntamente la investigaba dialogaba con la quejosa aludiendo al dinero entregado al señor Osorno Gómez, no obstante, la misma no había

sido plenamente demostrada, pues las pruebas allegadas no demostraban certeza de la comisión de ese ilícito pues la versión libre no podía usarse en su contra como medio de prueba. Desconociendo la Seccional que el testigo 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 72. Pági na 10 | 27 (Osorno Gómez) había enfáticamente negado el haber recibido participación de dineros, por parte de la investigada, quien ofreció el pago de $1.500.000 m/te a la quejosa para salvaguardar su buen nombre y reputación como agente inmobiliario y comerciante. De igual manera, precisó que los pantallazos de WhatsApp debieron ser valorados como una prueba indiciaria, de conformidad con las reglas de la sana crítica con los demás medios de prueba recaudados como así lo consagró la Corte Constitucional en la Sentencia T-043 de 2020, sin que se pudiera establecerse la veracidad de la conversación sostenida entre la quejosa y su cliente, y sin poder controvertir el dicho de la quejosa ante la renuencia de la misma de comparecer al proceso. Por lo anterior, consideró que no se alcanzaba el grado de conocimiento requerido para sancionarla al no existir prueba alguna que permitiera tener certeza del hecho enrostrado frente a la última falta anotada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial y el 5 de septiembre de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.29

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que 29 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. Pági na 11 | 27 existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Cargo primero. De la imposibilidad de comprobar los hechos sancionados bajo la falta contenida en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 del 2007. Descendiendo a los argumentos del recurso presentado, señaló el abogado de confianza de la investigada que no se había comprobado con certeza la existencia de la conducta disciplinaria reprochada a la togada pues los mensajes de WhatsApp carecían de los requisitos necesarios para que fueran confiables, debiendo ser considerados estos únicamente como prueba indiciaria conforme la Sentencia T-043 de 2020, pues no se había comprobado que en efecto la remitente de los mismos fuera su cliente, pudiendo estar estos adulterados. Del mismo modo, refirió que los demás elementos tenidos en cuenta por la Seccional no acreditaban con certeza la

comisión de la falta, pues la versión libre no podía ser considerada como prueba y el señor Andrés Felipe Osorno Gómez había señalado en su declaración que nunca recibió tales dineros, debiéndose entender el silencio de la investigada respecto de las conversaciones de WhatsApp como un medio de defensa. Sobre el particular, a esta Comisión le asiste la necesidad de proceder a hacer un recuento de las reglas previamente fijadas con relación a la valoración de la prueba con el fin de establecer si se encuentran plenamente acreditados los hechos reprochados. Como primera medida, debe señalarse que, de acuerdo con los criterios de valoración de la prueba adoptados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que: “todo tribunal interno o internacional debe estar consciente que una adecuada valoración de la prueba según la regla de la Pági na 12 | 27 “sana crítica” permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados30”. De igual manera, expresó que: “Dado que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad de los hechos alegados, resulta de suma importancia establecer los criterios que utiliza un tribunal internacional de derechos humanos en la valoración de los elementos de convicción. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la “sana crítica”, lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana.

(…) Es por ello que la “sana crítica” y el no requerimiento de formalidades en la admisión y valoración de la prueba, son criterios fundamentales para valorar ésta, la cual es apreciada en su conjunto y racionalmente31”. Precisado lo anterior, esta Corporación con respecto a las capturas de pantalla aportadas de manera impresa al proceso disciplinario ha manifestado que las mismas constituyen una prueba documental con presunción de autenticidad que puede ser controvertida por la parte interesada. De esta manera, ha señalado esta colegiatura que: “Adicionalmente, también es importante señalar que esta Comisión, mediante decisión del 9 de diciembre de 202132, se apartó de la tesis asumida por la Corte Constitucional, en Sentencia de tutela T 043 de 2020, especialmente en lo que correspondió al valor indiciario otorgado por esa alta Corporación a las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea, toda vez que se consideró que se alejaba de lo 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia del 8 de marzo de 1998. Párr. 76. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Párr. 87 al 90. 32 Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. Rad. 130011102000-2017-00490-01. Acta No. 076 de 2021. Pági na 13 | 27

preceptuado por la Ley 527 de 1999, que se basaba a su turno en la ley Modelo sobre Comerio Electrónico y de cuyos preceptos se podía concluir que la impresión de los mensajes de datos no constituían “prueba indiciaria”, sino documental. En ese sentido, esta Comisión retoma el principio general de interpretación que indica que cuando el texto de la ley es claro no le es dado al intérprete asignarle un alcance diferente; ello, porque el artículo 244 del C.G.P. al señalar lo referente a la autenticidad de los documentos en cuanto a su carácter de públicos o privados, y al incorporar los mensajes de datos en el inciso 5°, aceptó, primero, que constituyen un documento y segundo, en lo que corresponde a su aporte en original o en copia, señaló una presunción de autenticidad del mismo, presunción legal, que admite prueba en contrario, bajo la condición de que sea alegada su falsedad, caso en el cual, y en el evento de comprobarse que dicho documento fue manipulado, adulterado o falsificado, dejará de tener valor probatorio33”. Negrillas fuera del texto original. En consonancia con lo anterior, y conforme el criterio adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional en providencia T-467 del 2022, señaló: “98. En suma, la Sala concluye que las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La

confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados. En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 410011102000 201700598 02 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). MP. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 14 | 27 la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal”34. (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la Seccional encontró probada la falta contra la dignidad de la profesión toda vez que la queja interpuesta por la señora Verónica Ramírez Giraldo con respecto a la participación de honorarios se encontraba acreditada con las capturas de pantalla de WhatsApp aportadas por la quejosa, en las cuales, expresamente la disciplinada refería haber hablado con el señor Andrés Felipe Osorno Gómez quien tenía interés en devolver su parte del dinero entregado, así como también del testimonio de Osorno Gómez quien refirió a la Sala que la quejosa le había reprochado recibir por su intervención un millón y medio de pesos. Precisados los medios de prueba tenidos en cuenta por la Seccional, esta

Comisión advierte que yerra el apelante al manifestar que los hechos constitutivos de la falta no se encontraban plenamente acreditados, pues conforme a los elementos suasorios allegados al plenario se puede extraer de manera lógica y en aplicación del sistema de apreciación de la prueba de la sana critica, que: De las capturas de pantalla sustraídas de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp que fueron aportadas con la queja, - las cuales, tal y como anteriormente se estableció constituyen prueba documental-, se puede evidenciar que la disciplinada manifestó: Conversación No. 1 del 20 de febrero de 2020: “Hola Verónica Buena tarde Hoy hablé con Felipe Me dijo que es que realmente no tiene la plata ya pero que si es su interés devolverla. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-467-2022. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Pági na 15 | 27 Yo igual como le dije hablé con el abogado ayer y quedó de definirme mañana. Entonces si Felipe aparece con su parte igual yo le digo que se la entregue para compensar los intereses (…) Porque se comprometió conmigo que sí devolvía la parte de él”. Conversación No. 2: “Hola Verónica

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