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CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA PROFESIONA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 18.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA PROFESIONA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020190060301 Aprobado según acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO En esta oportunidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada ADELA MARITZA CERÓN BASTIDAS de infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ADELA MARITZA CERÓN BASTIDAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.083.331 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 199.825 expedida por el C. S. de 1 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. A 7900

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA la J2, y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA La letrada ADELA MARITZA CERÓN BASTIDAS dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el juicio radicado No. 52001310500320180010301, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, donde fungía como apoderada del extremo pasivo -Cámara de Comercio de Pasto-, comoquiera que no subsanó la contestación de la demanda en el término de cinco (5) días concedido en auto del 25 de julio de 2018, situación que motivó la interposición de queja por parte de esa entidad. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la abogada, en auto del 1° de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4 y la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 16 de febrero5, 22 de abril6, 21 de octubre7 y 30 de noviembre de 20218. 2 F. 75 del c.o. digitalizado. 3 F. 78 del c.o. digitalizado. 4 F. 76 del c.o. digitalizado. 5 Documento 014 del expediente digitalizado. 6 Documento 024 del expediente digitalizado. 7 Documento 037 del expediente digitalizado.

8 Documento 041 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 13 A 7900

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA La jurista rindió versión libre, manifestando que actuó en el proceso de acoso laboral con el radicado No. 2018-00103, ya que pese a ejercer labores en la Dirección Jurídica de la Cámara de Comercio de Pasto, el director ejecutivo de la entidad le otorgó poder para ese asunto y no encargó a una firma externa. Adujo haber sido víctima de acoso en las modalidades de entorpecimiento y discriminación laboral. Frente a la contestación de la demanda, expuso que tenía una alta carga laboral, lo que le impidió revisar el auto donde se ordenó la subsanación, pero aunque se encontraba en periodo de vacaciones, el 23 de agosto de 2018 presentó recurso de apelación, es decir, llevó a cabo las diligencias para enmendar el error. Se recibió el testimonio de Johana Marcela Pantoja Córdoba, quien aludió a un trámite que se adelantó contra la togada conforme a las normas del reglamento interno de trabajo de la Cámara de Comercio de Pasto. Como único cargo, se imputó la posible violación al deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión culposa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1°

ibidem, normas que disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Pági na 3 | 13 A 7900

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Radicación No. 52001110200020190060301

ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Lo anterior, por cuanto desempeñándose como apoderada del extremo pasivo al interior del proceso de acoso laboral con el radicado No. 52001310500320180010301, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar la contestación de la demanda en el término de cinco (5) días, tal como ordenó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en auto del 25 de julio de 2018. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 27 de enero de 2022, oportunidad en la que la implicada alegó de conclusión. Señaló

que nunca pretendió ocultar información a la Cámara de Comercio de Pasto y tampoco causar un perjuicio. Aludió a las certificaciones de sus funciones como encargada del Departamento Jurídico de esa entidad y eventualmente de la Presidencia, las cuales demostraban la alta carga laboral que tenía, al punto que estaba contratada una abogada especializada en derecho laboral y una firma externa a fin de atender los procesos. Afirmó que se hicieron las gestiones para aminorar las consecuencias de su omisión y se concilió el asunto. Finalmente, solicitó de fijarse una sanción, tener en cuenta los criterios de atenuación de la Ley 1123 de 2007. Pruebas documentales. Se incorporaron las siguientes: i) las aportadas por la quejosa9 y por la disciplinable10, ii) copia íntegra del expediente radicado No. 5200131050032018001030111, iii) respuestas 9 F. 10 a 71 del c.o. y documento 003 del expediente digitalizado. 10 Documento 002 del expediente digitalizado. 11 Documentos 016 y 018 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 13 A 7900

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA de la Cámara de Comercio de Pasto donde se allegan entre otras, certificaciones laborales de la togada y el reglamento interno de trabajo de esa entidad12. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 18 de febrero de 202213, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable a la abogada ADELA MARITZA CERÓN BASTIDAS del único cargo imputado y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Halló probado que el 19 de junio de 2018, la Cámara de Comercio de Pasto confirió poder a la letrada para representar a la entidad en el proceso con el radicado No. 52001310500320180010301 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, y el 4 de julio siguiente, la jurista presentó escrito de contestación de demanda, el cual en auto del 25 del mismo mes y año se ordenó subsanar en el término de cinco (5) días por no reunir los presupuestos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargó no procedió a dar cumplimiento, por lo que en proveído del 16 de agosto de 2018 el despacho decidió no tener en cuenta ese documento. Consideró que el comportamiento de la encartada se adecuaba al verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y fue ejecutado a título de culpa por descuido y negligencia, dado que según sus manifestaciones, no tuvo 12 Documentos 022, 023, 027, 49 y 50 del expediente digitalizado. 13 Documento 53 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 13 A 7900

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA conocimiento del auto que ordenó la subsanación al omitir la correspondiente revisión del avance del asunto. Refirió que sin justificación alguna, quebrantó el deber de atender con celosa diligencia los mandatos, y desestimó los argumentos de defensa propuestos, en la medida que con su omisión conllevó a que se tuviera como indicio grave la no contestación de la demanda, sin que pudiera escudarse en la alta carga laboral, además, su comportamiento no fue imputado a título de dolo. En lo que respecta a la graduación de la sanción, consideró como criterios la trascendencia social, la modalidad y gravedad de la conducta, así mismo, que no concurrieron circunstancias de atenuación o de agravación. El fallo fue notificado acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 23 de marzo de 202214, sin que se interpusiera recurso de apelación, en tal medida, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se asignó por reparto del 11 de mayo siguiente, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente15. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los 14 Documento 54 del expediente digitalizado. 15 Documento “01 52001110200020190060301 acta” de la carpeta de segunda instancia.

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la consulta16” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. En materia de garantías procesales, se observa que la seccional de origen agotó el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, pues acreditó la condición de abogada de la disciplinable y ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional, que en las distintas sesiones contó con su presencia. En dicha oportunidad, rindió versión libre, solicitó pruebas e intervino activamente en su práctica, conoció la imputación fáctica y jurídica que cimentó la formulación de cargos y participó de la etapa probatoria posterior. En la audiencia pública de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión y luego fue notificada del fallo, al igual que los demás sujetos procesales, sin hacer uso del recurso de apelación, en tal medida, se acredita que en todo momento pudo materializar su derecho de defensa. Los medios de prueba legalmente incorporados, dan cuenta que el 8

de marzo de 2018, la señora Carmen Elena Delgado Vivero formuló acción ordinaria contra la Cámara de Comercio de Pasto17, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad18, siendo admitida en proveído del 2 de mayo de 201819. El 19 de junio de 2018, Arturo Fidel Díaz Terán, en calidad de Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Pasto, otorgó 16 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 17 F. 3 a 152 del documento 003Anexo. 18 F. 153 del documento 003Anexo. 19 F. 166 del documento 003Anexo. Pági na 7 | 13 A 7900

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA poder a ADELA MARITZA CERÓN BASTIDAS “para que en nuestro nombre, ejerza la representación judicial de la Cámara de Comercio de Pasto, conteste la demanda de la referencia, y actúe dentro de las audiencias ordenadas por el Juez competente en primera y segunda instancias”20, quien se notificó personalmente el mismo día21. El 4 de julio de 2018, la togada radicó contestación de la demanda22 y en auto del 25 siguiente, se otorgó el término de cinco (5) días para subsanarla, comoquiera que no se controvirtieron varios hechos del

libelo inicial y tampoco se allegaron algunas documentales23. Vencido el plazo sin que la apoderada del extremo pasivo interviniera, el 16 de agosto de 2018 no tuvo en cuenta el escrito de defensa y convocó a audiencia del artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S24. Esta última decisión fue apelada por la letrada25, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó y condenó en costas a la accionada26. Finalmente, el proceso terminó por conciliación en diligencia del 14 de noviembre de 201827, siendo revocado el poder a la disciplinable el 9 del mismo mes y año28. Por otra parte, aparece acreditado que en el año 2018, la abogada CERÓN BASTIDAS estuvo vinculada a la Cámara de Comercio de Pasto mediante contrato a término indefinido, ejerciendo el cargo de Directora del Departamento Jurídico y de Registros Públicos29, así 20 F. 176 y 176 vto. del documento 003Anexo. 21 F. 175 del documento 003Anexo. 22 F. 177 a 424 del documento 003Anexo. 23 Auto notificado en estado del 26 de julio de 2018. F. 425 y 425 vto. del documento 003Anexo. 24 F. 426 del documento 003Anexo. 25 F. 427 a 436 del documento 003Anexo. 26 F. 449 a 451 vto. del documento 003Anexo. 27 F. 454 del documento 003Anexo. 28 F. 456 y 456 vto. del documento 003Anexo. 29 F. 12 del documento 018 del expediente digitalizado.

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA mismo, disfrutó de un periodo de vacaciones entre el 6 y 24 de agosto de ese año. De esta forma, se encuentra acreditada la incursión de la encartada en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200730, dado que pese a ser requerida en auto del 25 de julio de 2018 para subsanar en el término de cinco (5) días la contestación del libelo inicial, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y no procedió de conformidad, conllevando a no tenerse como contestada. La falta se tornó antijurídica31, en la medida que la letrada infringió de manera injustificada el deber de atender con celosa diligencia el mandato, que en este caso, le imponía acatar el requerimiento del despacho, so pena de no ser tenidos en cuenta los argumentos de defensa y generar un indicio grave contra el extremo pasivo, como en efecto sucedió de conformidad con los parágrafos 2° y 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que disponen lo siguiente: “Artículo 31. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del

término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo 30 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 31 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Pági na 9 | 13 A 7900

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”. De forma acertada, se calificó la falta como culposa32, dado que no es posible predicar un actuar de la abogada inequívocamente dirigido a infringir sus deberes profesionales, sino que obró de manera negligente y descuidada, prestando poca atención al avance del asunto, como en efecto lo admitió.

En lo tocante a la sanción irrogada, partiendo de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 200733, considera la Comisión que en estrictos rigores de proporcionalidad, aunado a que en este caso particular no se encuentra probada la trascendencia social invocada por el a quo o la forma como la conducta de la letrada pudo rebasar la órbita abogado-cliente y causar un impacto a la comunidad, máxime en este evento que se restringió a un tema de indiligencia, se impone la reducción del quantum a suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que perviven otros criterios, como la modalidad culposa de la falta (Art. 45 Lit. A Núm. 2), en los términos referidos anteriormente, pues producto de su obrar negligente y descuidado con relación al mandato, no pudo la Cámara de Comercio de Pasto ejercer a pleno el derecho de contradicción. Así las cosas, se modificará parcialmente la sentencia consultada según lo anunciado. 32 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 33 ARTÍCULO 5o. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Página 10 | 13 A 7900

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Radicación No. 52001110200020190060301 ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró responsable a la abogada ADELA MARITZA CERÓN BASTIDAS de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en el sentido de imponer como sanción definitiva suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria. Página 11 | 13 A 7900

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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 13

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ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13

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