CNDJ - 18.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 18.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintinueve (28) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2019 01138 01
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Dado que la ponencia presentada inicialmente por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada en la sala ordinaria n.º 42 celebrada el pasado 7 de junio de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de los abogados Juan David Peláez Castro y Ramón Ballesteros Pietro, declarados responsables y sancionados con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima2, por infringir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital 055 Sentencia, M.P. Alberto Vergara Molano en sala con Carlos Fernando Cortes Reyes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta objeto de investigación y sanción consistió en que los señores Juan David Peláez Castro y Ramón Ballesteros Pietro, en su calidad de apoderados de las querelladas Acqua Power Center
(copropiedad) y Cimcol S.A (constructora), en el trámite de un proceso policivo por perturbación a la posesión y/o mera tenencia con radicado 2018 00350, promovido por la señora María del Pilar Quintero Ramírez, crearon […] un entramado entre los dos profesionales, y escalonar así las distintas convocatorias a audiencia (inspección judicial) y obtener de esa manera beneficios recíprocos, impidiendo que el señor Inspector realizara la diligencia en comento.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 Esta actuación disciplinaria se originó en la orden de remitir copias con fines de investigación disciplinaria contenida en el oficio n.° 1021-998 del 8 de noviembre de 2019, emitida por la Inspección de Policía Central de Ibagué – Tolima3. 3.2. Una vez repartido el proceso, conforme al acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20194, y acreditada la condición de los abogados del investigados5, el magistrado instructor, mediante auto del 20 de enero
de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario, dispuso notificar tanto al representante del Ministerio Público como a los abogados investigados6, y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2020; en tal fecha, la diligencia no se pudo llevar 3 Archivo denominado Compulsa21201901138, de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 4 Archivo denominado 004Actadereparto21201901138, ibidem. 5 Archivo denominados 005Certificadourna21201901138 y 006Certificadourna21201901138, ibidem 6 Archivo denominado 009Comunicaciones21201901138, ibidem. Pági na 2 | 30 a cabo, ante la excusa presentada por el abogado Ballesteros Prieto, por lo que el magistrado instructor procedió a reprogramarla. 3.3 La audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado Alberto Vergara Molano, se llevó a cabo en las sesiones del 23 de marzo7, 4 de mayo8, 7 de julio, 5 de agosto y el 11 de octubre de 2021. 3.4 En la sesión del 23 de marzo, se verificó la asistencia de ambos investigados, quienes solicitaron aplazar la audiencia a fin de estudiar mejor el caso y, además, el magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: i) Requerir a la Inspección Permanente Central de Policía, turno dos, copias digitales del expediente del proceso de perturbación a la posesión y/o mera tenencia que promovió la señora María del Pilar Quintero Ramírez contra CIMCOL S.A. con radicado 350/2018.
- Citar para escuchar en declaración juramentada al inspector permanente central de la policía, turno dos Pedro José Olman. 3.5 En sesión de audiencia de pruebas y calcificación provisional del 4 de mayo de 2021, con asistencia de los abogados disciplinados se recibió la prueba testimonial del señor Pedro José Osma en la que manifestó lo siguiente: Mencionó que los abogados investigados, han dado “al traste” en el curso del proceso por perturbación a la posesión relacionado en la queja.
Aunado a ello, adicionó que el proceso se encontraba suspendido desde hacía un año, 13 de marzo de 2020, por cuanto el abogado Ramón Ballesteros solicitó que solo cuando se dieran condiciones de bioseguridad para poder realizar la audiencia, se daría continuidad al mismo; igualmente, relató que el proceso había tenido dos tutelas las cuales declararon la nulidad de la decisión. 7 Archivo denominado 012Autofechaaudiencia1120191138, ibidem 8 Archivo denominado 019ACTAAPYCP11201901138, ibidem Pági na 3 | 30 Luego, en el curso de la misma audiencia el magistrado instructor solicitó al inspector Pedro José Osma allegar como prueba las copias de los fallos de tutela que hacían parte del expediente policivo. 3.6 En la sesión del 7 de julio, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se recibieron en versión libre las declaraciones de los abogados investigados, así:
- Ramon Ballesteros Prieto: en la versión libre señaló las razones por las cuales, de manera justificada, no acudía a las diligencias programadas por la Inspección de Policía de Ibagué; indicó
además que el actuar del referido Inspector era ilegal, quien de manera deliberada, desconoció los fallos dictados por los Jueces de la República en las acciones de tutela promovidas en su contra, mediante los cuales, se decretaba la nulidad de la actuación cumplida en el proceso policivo y pese a ello, continuaba actuando de manera contraria a derecho. Informó que se vio en la necesidad de tramitar incidente de desacato en su contra, ante la decisión del Inspector de no acatar los fallos de tutela, considerando que quien debía responder disciplinariamente era este, y no los abogados que representaban a las partes en litigio. ii. Juan David Peláez Castro: Argumentó que su cliente (Vaxs S.A.S.) había recurrido a la protección de los derechos fundamentales a través de acciones de tutela, debido a la actuación arbitraria del mencionado Inspector. El abogado afirmó que representaba a “Cimcol S.A, Centro Comercial Acqua Power Center y Vasx S.A.S.” desde octubre de 2018, y justificó las ocasiones en las que no pudo comparecer a las citaciones de la Inspección, alegando dificultades en los desplazamientos entre las ciudades de Manizales e Ibagué. Pági na 4 | 30 Consideró que el procedimiento adoptado por el Inspector de Policía fue arbitrario con todas las partes involucradas. Señaló que la “compulsa” de copias carecía de justificación, y era una reacción exagerada por parte de dicho funcionario, quien había intentado dirigir el proceso de manera arbitraria. Además, lo acusó de negar el derecho a la defensa tanto a su cliente como a las otras partes, violando de forma grosera las garantías
procesales y el derecho de defensa. 3.7 En la sesión del 5 de agosto de 2021, asistieron los investigados y no así, el representante del Ministerio Público. En esta oportunidad se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que remitiera copias del proceso 2018-00376-00. - Solicitar al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué copia de la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida dentro de la acción de tutela incoada por Acqua Power Center y Cimcol S.A. contra la inspección de policía a cargo del proceso policivo, identificada con radicación 73001 40 88 008 2020-00020-00. 3.8 En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de octubre de la misma anualidad, se profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Imputación fáctica: Se les reprochó a los abogados investigados la constitución de una conducta con aparente relevancia disciplinaria por la presentación sistemática de reiteradas solicitudes de aplazamiento a las audiencias públicas programadas en el trámite de un proceso policivo de perturbación a la posesión y/o tenencia promovido por María del Pilar Quintero Ramírez en contra de Cimcol S.A, Centro Comercial Acqua Power Center y Vasx S.A.S. Pági na 5 | 30 Estas diligencias serán discriminadas a continuación: Audiencias Ramon Ballesteros Juan David Peláez 22 de junio de 2018 No asiste, justifico inasistencia No aplica
25 de julio de 2018 No asiste, justifico inasistencia 21 de agosto de 2018 No asiste, habia solicitado reprogramación. 29 de octubre de 2018 No asiste, solicita reprogramación por encontrase fuera del pais 13 de noviembre de No asiste, solicita aplazamiento 2018 por incapacidad 22 de noviembre de No asiste, solicita aplazamiento 2018 por encontrarse fuera del pais 7 de diciembre de No asiste, solicita aplazamiento 2018 para realizar aclaraciones y ampliaciones del dictamen pericial. 23 de julio de 2019 No asistió, presentó justificación por problemas climáticos 28 de agosto de 2019 No asiste, justifica inasistencia 12 de septiembre de No asiste, presenta justificación. 2019 27 de septiembre de No asiste, presenta justificación No asiste, presenta justificación 2019 30 de octubre de 2019 Se solicita cambio de fecha en virtud de No asiste. las campañas electorales en la ciudad de Bucaramanga 5 de diciembre de No asiste, solicita aplazamiento 2019 por estar citado a otra audiencia 17 de diciembre de No asiste, justifica inasistencia 2019 13 de marzo de 2020 No asiste, no fue citado debidamente 23 de julio de 2020 No asiste, solicita aplazamiento por No asiste, justifica inasistencia. Covid-19
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en las conductas descritas en el numeral 1. ° del artículo 37 y de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10° del artículo 28
ibídem. Pági na 6 | 30 3.9 Seguidamente, la audiencia de juzgamiento9 se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2021, con la asistencia de los abogados disciplinables, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.10 Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia sancionatoria el 26 de enero de 202210, la cual quedó notificada de manera personal por medio de las direcciones electrónicas de los sujetos procesales registradas en el expediente el día 27 de enero de 202211. Proferida y notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, el 2 de febrero el doctor Ballesteros Prieto y el 4 de febrero de 2022 presentaron recurso de apelación12, el cual fue concedido por el magistrado instructor mediante auto del 4 de marzo de 2022.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial dl Tolima, mediante la sentencia del 26 de enero de 202213, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de los doctores Ramon Ballesteros Prieto y Juan David Peláez Castro, por la realización de la falta consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem de la modalidad culposa, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
9 Archivo denominado 054ACTAAJUZGAMIENTO11201901138_removed, ibidem 10 Archivo denominado 055SENTENCIA2019-01138, ibidem 11 Archivo denominado 056COMUNICACIONES2019-01138, ibidem 12 Archivos denominados 057RECURSOAPELACION11201901138 y 059RECURSOAPELACIONDISCIPLINABLEPELAEZ11201901138, ibidem 13 Archivo denominado 055SENTENCIA2019-01138, ibidem Pági na 7 | 30 Inicialmente el a quo realizó una breve enunciación de los hechos y del pliego de cargos formulado contra el abogado investigado. En sus consideraciones dijo que se acreditó la que los abogados dejaron de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, a partir de las pruebas documentales y testimoniales valoradas. Sobre el particular expuso: Lo que el despacho observa es que se creó un entramado entre los dos profesionales, y escalonar así las distintas convocatorias a audiencia (inspección judicial) y obtener de esa manera beneficios recíprocos, impidiendo que el señor Inspector realizara la diligencia en comento; independiente de las circunstancias a favor o en contra de todo proceso judicial los términos procesales deben de cumplirse sin importar la categoría del funcionario; no hay que olvidar que, el sistema de normas Colombiano establece unas etapas orgánicas que deben ser acatadas por ser reglas normativas; salvo que afecten principios de orden Constitucional o Internacional que están fuera de la explicación o reflexión de los profesionales, y del caso. [Negrillas fuera del texto original]
Hechos que se resumen a continuación: Audiencias Ramón Ballestero Prieto Juan David Peláez Castro Audiencia pública del 23 Asiste No asiste de mayo de 2018 Diligencia de Asiste Declaradas nulas por el fallo inspección Ocular del 1 de de junio de 2018 tutela con radicado 2018 Diligencia para el 07 Asiste 00376 tramitada ante el de junio de 2018, juzgado citación realizada el tercero civil municipal 04 de junio. de Ibagué. Audiencia pública del día No asiste, solicita 22 de junio de 2018, aplazamiento por incapacidad citación realizada el 16 de médica. junio de 2018 Diligencia de verificación No asiste de cumplimiento de fallo para 25 de julio de 2018, Pági na 8 | 30 citación realizada el 16 de julio de 2018. Diligencia de Asiste cumplimiento de fallo el día 31 de julio, no hay boleta de citación. Diligencia de No asiste, solicita cumplimiento de fallo reprogramación el 14 de fijada para el 21 de agosto agosto de 2018, con citación realiza el día 06 de agosto. Audiencia del 29 de No asiste, solicita Asiste y se vincula octubre de 2018, reprogramación al encontrarse formalmente al proceso como citación realizada el fuera del pais e indicó tener apoderado de Vaxs SAS 20 de octubre de una serie de obligaciones 2018. hasta el 7 de noviembre. Audiencia del 13 de Asiste Solicita aplazamiento por noviembre de 2018, incapacidad
citación realizada el 29 de octubre Audiencia del 22 de Asiste Solicita aplazamiento el 20 de noviembre de 2018, noviembre al encontrarse notificada el 13 de fuera del pais noviembre. Audiencia del 4 de Asiste Asiste diciembre de 2018, citación realizada el 26 de noviembre de 2018 Audiencia el 7 de Asiste Solicita aplazamiento de la diciembre de 2018, audiencia para que sea citada el 04 de realizo aclaraciones y diciembre. ampliaciones del dictamen pericial. Audiencia del 05 de No se realizó audiencia junio de 2019, citación realizada el 27 de mayo de 2019. Audiencia del 26 de No se realizó audiencia Pági na 9 | 30 junio de 2019, citación realizada el 17 de junio de 2019. Audiencia del 23 de julio No asiste, se comunicó con Asiste de 2019, citación el despacho que no podía realizada el 9 de julio de llegar por problemas climáticos 2019 que le impedían viajar. Justifica inasistencia el 26 de julio de2019 Audiencia 13 de agosto Asiste Asiste de 2019, citación realizada el 26 de julio. Audiencia del 28 de Asiste Justifica inasistencia el 29 de Agosto, citada el 13 de agosto agosto. Audiencia del 12 de No asiste, solicita cambiar Asiste septiembre de 2019, hora de la diligencia. citación realizada el 02 de Presenta justificación el 17 de septiembre. septiembre.
Audiencia del 27 de No asiste, por audiencia en el No asiste. septiembre de 2019, Consejo seccional de la Justifica inasistencia el 02 de citación realizada el 18 de judicatura. Justifica octubre. septiembre de 2019. inasistencia. Audiencia del 15 de Asiste Asiste octubre de 2019, citada el 06 de octubre de 2019. Audiencia del 30 de Solicita cambio de fecha No asiste, no se justifica octubre de 2019, citada porque está en Campañas el 15 de octubre. electorales en la ciudad de Bucaramanga. Audiencia 20 de Asiste Asiste noviembre de 2019 Audiencia del 05 de Asiste Solicita Aplazamiento el 4 diciembre de 2019, diciembre por tener otra citación hecha el 27 audiencia de noviembre. Audiencia del 17 de Asiste No asiste, justifica inasistencia diciembre de 2019, el 20 de diciembre citación realizada el día 08 de diciembre. Audiencia del 03 de No se realiza este diligencia Página 10 | 30 febrero de 2020, citación realizada el 25 de enero de 2020. Audiencia del 18 de Asiste Asiste febrero de 2020, citación realizada el 25 de enero. Audiencia del 13 de Asiste No asiste, comunica vía marzo de 2020 telefónica que no fue citado debidamente Audiencia del 23 de No asiste, solicito No asiste, justifica inasistencia julio de 2020, citación aplazamiento por Covid-19 el 28 de julio de 2020
realizada el 11 de julio de 2020. Audiencia del 04 de No se realizó por emergencia del Covid-19 e imposibilidad de agosto de 2020, citación asignar un perito. realizada el 26 de julio de 2020. Seguidamente el fallador de primera instancia manifestó que con las pruebas practicadas se pudo dilucidar que los abogados investigados cometieron la falta contra la diligencia profesional que le fue endilgada recalcando que la actuación de los abogados tuvo consecuencias que implicaron «por un lado, la flexibilidad del Inspector, por otro, la solicitud sistemática de aplazamientos y el consecuente atraso del debido proceso que ha diferido por más de dos años la resolución de un sencillo procedimiento policivo». En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, estimó el pronunciamiento: El deber de los abogados era estar atento al desarrollo de la actividad profesional y comparecer de manera oportuna a la diligencia de inspección ocular – judicial decretada al interior del proceso policivo de perturbación a la posesión y/o mera tenencia que promueve MARIA DEL PILAR QUINTERO RAMIREZ contra CIMCOL S.A, CENTRO COMERCIAL ACQUA POWER CENTER Y VAXS SAS y no permitir que por ese grado de incuria, ese acto procesal se postergara por más de 40 meses, con las consecuencias analizadas en el acápite correspondiente. Página 11 | 30 Igualmente, en sede de culpabilidad la primera instancia consideró que no existió duda sobre la falta a la debida diligencia profesional, «al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional como representantes de la parte demandada en el proceso policivo referido a lo largo de esta providencia», puesto que, la actuación encargada debió realizarse con dedicación y diligencia. Finalmente, sobre la graduación de la sanción, consideró que los abogados investigados asumieron una actitud negligente en el proceso policivo que sirve como fundamento a la presente actuación disciplinaria, lo que demostró su falta de atención en relación al ejercicio profesional, por ello, le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los abogados Juan David Peláez Castro14 y Ramon Ballesteros Prieto15 presentaron recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra.
En el recurso de apelación el abogado Ballesteros Prieto, en primer lugar, realizó un recuento factico del asunto objeto de reparos y en segundo lugar, expuso los siguientes argumentos:
- La sentencia recurrida yerra al responsabilizar a los abogados investigados, puesto que, la compulsa de copias realizada por el titular de la inspección Permanente de Policía de Ibagué, «se destacó por atender con celosa diligencia el encargo profesional de mis poderdantes y con ello impedir la 14 Archivo denominado 059RECURSOAPELACIONDISCIPLINABLEPELAEZ11201901138, ibidem 15 Archivo denominado 057RECURSOAPELACION11201901138, ibidem Página 12 | 30 materialización de la falta descrita en el Numeral 1., Artículo
37» ii. El Inspector se ha negado a realizar la diligencia de inspección ocular, pese a las advertencias y las solicitudes de los abogados disciplinados. iii. Las diligencia de inspección puede realizarse, «así no asistan las partes querellada y querellado, y el tercero interesado vinculado al proceso policivo», según lo establecido por el Código de Policía y de Convivencia Ciudadana. Adicionalmente, el abogado Peláez Castro argumentó su recurso de apelación en los siguientes términos: i.El abogado Peláez Castro sostiene que la decisión tomada carece de una base legal sólida y no se sustenta en principios jurídicos adecuados. ii.El juicio de tipicidad realizado por la primera instancia demuestra la falta de un estudio profundo, puesto que, la errada apreciación y valoración de las pruebas por parte del magistrado ponente se concluyó en una apreciación contraria a la realidad. iii.Sobre el juicio de antijuricidad, el disciplinable expuso que no es de recibo lo considerado por la primera instancia en relación a al supuesto deber de los abogados de asistir a la inspección ocular para que esta se llevase a cabo, con el propósito de dilatarla por más de 40 meses, sobre el particular arguyó: En razón a que todas nuestras actuaciones fueron explicitas sobre la exigencia de la realización de la inspección ocular nuevamente y nunca el inspector permitió su realización, y esto tiene una lógica procesal y es el hecho de que en la nueva inspección ocular si iba a poder actuar y aprovechar esta oportunidad para defender y aclarar la situación de mi poderdante, no al contrario, porque razón no iba a querer que se
realizara cuando era favorable para mi defendido. iv.Las fechas que en las que no pudo asistir fueron justificadas por fuerza mayor, a fin de no entorpecer el normal desarrollo del proceso. Página 13 | 30
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de abril de 2022 mediante acta individual de reparto el asunto fue asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Luego, una vez negada la ponencia presentada en Sala ordinaria n.° 42 del 7 de junio de 2023 , tal y como consta en el acta de fecha 8 de junio de 2023, el conocimiento de las presentes diligencias correspondió al Magistrado
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2 Problemas jurídicos Página 14 | 30 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los
límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1 Primer problema jurídico Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al investigado y la fecha de la realización de la conducta, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente disponer la terminación parcial del proceso en el que se sancionó al abogado Ramon Ballesteros Prieto por la conducta omisiva cometida el 22 de junio de 2018, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente terminar la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Ramón Ballesteros Prieto respecto de la conducta omisiva del 22 de junio de 2018, toda vez que la potestad sancionatoria prescribió el 22 de junio de 2023, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 16 Artículo 234 inciso 2.° de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 30 7.2.1.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta Corporación judicial, la prescripción de la
acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—17 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta 17Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos
u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 16 | 30 corporación18, debe aplicarse por integración normativa19 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»20. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.1.2. Caso concreto En el presente asunto, una de las conductas materia de la sanción disciplinaria impuesta al Abogado Ramón Ballesteros Prieto consistió en no asistir a la audiencia del 22 de junio de 2018, en el trámite del proceso policivo a cargo de la Inspección de Policía Permanente de Ibagué. Este comportamiento de carácter instantáneo tuvo lugar en el mismo momento en el cual el abogado Ballesteros Prieto no asistió a la audiencia, es decir, el 22 de junio de 2018. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 22 de junio de 2023, fecha en la cual la acción no podía proseguirse. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
19 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 20 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 17 | 30 En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Ballesteros Prieto por la conducta omisiva del 22 de junio de 2018 como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia d
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