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CNDJ - 19.-ABSUELVE falta Art.30-4 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- falta Art.33-10 í

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 19.-ABSUELVE falta Art.30-4 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- falta Art.33-10 í
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11051

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 660011102000 201900203 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, con dos (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN; por la comisión de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 5° y 6° del artículo 28 de la misma normativa, faltas que fueren endilgadas a título de dolo. 1 Sala dual conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y José Duván Salazar Arias. Decisión vista en el Archivo No. 71 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Radicado No. 660011102000 201900203 01

Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 9 de mayo de 2019, el señor LUIS EDUARDO ROJAS presentó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, por cuanto en calidad de apoderado de la señora Yurany Murillo Zapata, quien fungía como representante legal del mejor H.A.R.M., interpuso una acción de tutela radicada bajo el No. 2019-00103, tramitada por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, donde presuntamente expresó información falsa en el acápite que denominó “expectativa de perjuicio irremediable”, pues el profesional del derecho relacionó una serie de actuaciones penales, en las cuales el quejoso se encontraba involucrado2. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, el 15 de mayo de 20193. 3.- Mediante Certificado No. 193964 del 23 de mayo de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se indicó que el abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.539.247, es portador de la Tarjeta Profesional No. 263.618, vigente para la época de expedición del certificado4. 4.- Mediante Auto del 27 de mayo de 2019, se ordenó la apertura del proceso disciplinario5 contra el letrado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, y se fijó el 8 de julio del mismo año como

fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación 2 Archivo 001 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Archivo 002 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Archivo 004 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Archivo 006 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 2 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia provisional. La decisión anterior se comunicó a través de oficios físicos de fecha 28 de mayo de 2019, dirigidos al disciplinable y a la representante del Ministerio Público6. 5.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 575695 del 26 de junio de 2019, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia de el abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, no registraba sanción alguna7. 6.- El 8 de julio de 2019, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, ello, debido a la insistencia del disciplinable8; por lo cual, el 19 de julio del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fijó edicto emplazatorio, desfijado el 23 de julio de esa anualidad9. 7.- El 12 de agosto de 2019, se declaró persona ausente al disciplinable, designándole como defensor de oficio a la abogada

Angelina Rada Prado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 200710, sin embargo, teniendo en cuenta que aquella no aceptó el cargo, el 20 siguiente se designó al letrado Jaime Alberto Sánchez López11, quien tomó posesión del cargo el 30 de agosto de 201912. 8.- El 20 de septiembre de 2019, el disciplinable JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, allegó escrito mencionando su deseo de continuar con su representación en el proceso disciplinario y así 6 Archivo 007 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Archivo 009 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo 010 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 011 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo 013 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivo 017 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Archivo 020 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 3 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia mismo, informó sus direcciones de notificación13. 9.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en las sesiones de los días: 13 de enero14, 9 de marzo de 202015, y 2 de febrero de 202116; con la presencia del disciplinable, su defensor de oficio y el quejoso; a la última diligencia asistió la Procuradora Judicial II. Allí, se realizaron las

siguientes actuaciones y se decretaron algunas pruebas: - Se escuchó en versión libre al investigado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, quien afirmó haber presentado escrito de tutela en representación de los intereses de la señora Yurani Murillo Zapata, como madre del menor Harold Andrés Rojas Murillo, pues la Comisaria de Familia había tomado la decisión de conceder visitas a su progenitor. Adujo que, su cliente le manifestó la existencia de una denuncia por el delito de actos abusivos con menor de 14 años, los cuales estuvieron propiciados aparentemente por el padre biológico del menor (LUIS EDUARDO ROJAS), por lo tanto, decidió apoyar a la mencionada señora Murillo Zapata presentando la acción de tutela; la cual se resolvió a favor de sus intereses y fue confirmada en segunda instancia. Indicó que, dentro del escrito presentado existió un acápite que denominó: “expectativa de perjuicio irremediable”, siendo uno de los elementos esenciales de la tutela, sin embargo, el quejoso no estuvo de acuerdo con las manifestaciones realizadas, aun cuando no se trató una acusación directa o con la pretensión de formular cargos de índole penal, pues consideró las mismas 13 Archivo 025 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 14 Audio y archivo 032 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Audio del archivo 51 y archivo 50 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 16 Audio del archivo 65 y archivo 64 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 4 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia fueron respetuosas y observando la garantía constitucional de presunción de inocencia. Expresó que, la primera afirmación realizada: “padre del menor, no solamente afronta la investigación por la posible comisión de actos sexuales abusivos”, fue real y cierta, ya que la señora Yurany Murillo formuló la denuncia ante la Fiscalía de Medellín, la cual fue remitida a la Seccional de Valledupar. Explicó que, la manifestación: “sino que además, se ha visto involucrado en otros indicios, bien como víctima o bien como victimario”, fue producto de una recolección de información ya existente en los diferentes despachos y Fiscalías, sin que se pudiese asegurar que el señor LUIS EDUARDO ROJAS, cometió algún delito. Aclaró que, dentro del escrito de tutela realizó un listado donde consignó la conducta punible de acuerdo con las investigaciones en curso, sin indicar que el señor LUIS EDUARDO ROJAS hubiese realizado tales comportamientos, ya que en algunos figuraba como víctima y en otros como victimario; ello con la pretensión de indicar que aquel se rodeaba de un ambiente que en principio no era el adecuado para el menor. Resaltó que, la enunciación no fue amañada o inventada, ya que la información reposaba en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, las cuales podían ser consultadas y verificadas en cualquier momento. Por otra parte, señaló que el quejoso planteó una afectación psicológica pero no allegó alguna pericia al respecto, únicamente

se observó una incomodidad de su parte. Añadió que, tampoco hubo afectación a su buen nombre, por cuanto la información se utilizó en un proceso judicial y no en medios de comunicación Página 5 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia masiva; afirmaciones que podían ser verificadas entre otros, con los números de radicado, ciudad y los estados de los procesos, por lo que no se trataba de enunciados injuriosos. Manifestó que, al momento de radicar la acción de tutela, las bases de datos daban cuenta de ocho (8) eventos en los que posiblemente el señor LUIS EDUARDO ROJAS estaba involucrado (como víctima o victimario), no obstante para la fecha habían ascendido a 14 casos, los cuales relacionó en la versión según lo encontrado en el SPOA. Finalmente, mencionó que, lo enunciado no se trataba de antecedentes propiamente dichos, pues no existía una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, de lo cual se dejó constancia en el escrito de tutela. - El quejoso señaló que, los delitos investigados en la Fiscalía 21 de Bogotá, no estaban relacionados con él, ya que se trataba de un homónimo, pues el número allí registrado no corresponde a su documento de identidad. Luego, mencionó que en el caso adelantado ante la Fiscalía 62 Local de Bello, él actuaba en calidad de denunciante por hurto a una motocicleta de su propiedad. Añadió que, el investigado indicó la verificación de los

procesos en la página web del Estado, pero no se cercioró que la información perteneciera al número de documento correcto. - Se formularon cargos en contra del abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR, por la posible incursión de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, desconociendo presuntamente los deberes establecidos en los numerales 5° y 6° del artículo 28 de la misma normativa, faltas que fueren endilgadas a título de dolo. Página 6 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia Lo anterior, por cuanto el investigado en calidad de abogado presentó acción de tutela y en el acápite denominado “perjuicio irremediable”, realizó afirmaciones antiéticas que no correspondían a ejercicio correcto de la profesión de abogado, ya que si el letrado quería realizar esas afirmaciones, debió documentarse en una forma más amplia, para determinar sí efectivamente al quejoso se le estaba siguiendo en los procesos mencionados allí (a pesar de indicar que en algunos de ellos actuaba en calidad de investigado y en otros no). El a quo señaló que, la información que aportó el disciplinable no fue correcta, sino maliciosa e incompleta, ello, con el fin de procurar que el funcionario judicial se inclinara de alguna manera

a favor de sus pretensiones dentro de la acción constitucional. Considerando que realizó la conducta en una forma voluntaria y consiente, pues podía averiguar lo ocurrido. Finalmente, la Magistratura adujo que, las manifestaciones realizadas por el investigado no eran necesarias para lograr sus propósitos, pues bastaba con que se demostrara la violación de un derecho fundamental de su cliente para obtener el restablecimiento del mismo. 10.- El 23 de marzo de 202117, se realizó la audiencia de juzgamiento18,con la asistencia del investigado, su defensor de oficio, la representante del Ministerio Público y el quejoso; donde se presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: - La Procuradora Judicial II, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en al artículo 33 numeral 10° de la 17 Audio del archivo 69 y archivo 68 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 18 Archivo 30 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 7 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia Ley 1123 de 2007, igualmente vulneró los deberes mencionados en los numerales 5° y 6°del articulo 28 ibídem, por lo cual, solicitó imponer la respectiva sanción, según los criterios de graduación de la misma. Pues cuando el disciplinable radicó el escrito de tutela ante el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, en el acápite de “perjuicio irremediable” colocó ocho (8) ítems con una

información falsa, errónea y que no fue verificada, y en caso de haberlo sido, no se hicieron las precisiones respectivas frente a ellas. Resaltó que, en los ítems relacionados por el disciplinable, el quejoso figuró como víctima o denunciante salvo en los delitos contra la libertad e integridad sexual del caso de Valledupar, sin embargo, la investigación fue archivada desde el 7 de diciembre de 2018, por lo que teniendo en cuenta que acción de tutela se interpuso en el año 2019, el letrado debía tener conocimiento que el caso estaba archivado por atipicidad en la Fiscalía de Valledupar, según la constancia efectuada por dicha entidad, situación que no fue expresada en el escrito de tutela. Por otro lado, señaló que la intención del abogado fue clara, pues con las afirmaciones, unas inexactas y otras inexistentes, se buscaba desviar el recto criterio del Juez de tutela. Adujo que, en la versión libre el mismo disciplinable indicó su intención de demostrar que el ambiente en el cual se movía el quejoso, no era el propicio para el menor, ello, al tener proclividad a actividades delictivas, lo cual no era cierto, por lo que era una afirmación efectivamente maliciosa, inexacta y engañosa, ya que ninguna de las conductas expuestas en el cuerpo de la tutela resultó cierta y tampoco fueron precisadas. Página 8 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia

Explicó que, el Juez de tutela en la decisión señaló que el quejoso se encontraba acusado ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de acoso sexual del que fue víctima el menor; cuando ello no era cierto, pues para esa fecha, la investigación ya había sido archivada por atipicidad; considerando que así se materializó la falta endilgada. - El investigado mencionó que, las afirmaciones realizadas no tenían una intención engañosa, ni estuvieron orientadas a direccionar o dirigir las decisiones del Juez, pues de la lectura se podía observar que las manifestaciones se realizaron bajo la presunción de inocencia, al señalar en los hechos y en las razones de derecho, que se trataban de presuntos actos o agresiones, sin que ello implicara entrar en prejuzgamiento, señalamientos directos o acusaciones. Indicó que debía examinarse el alcance de las afirmaciones, ya que en los fallos de tutela aquellas no fueron decisivas, pues la primera instancia se centró en una irregularidad procesal que cometió la Comisaria de Familia para restablecer los derechos del menor y en ningún apartado se indicó que el fallo se basó en las manifestaciones realizadas, por cuanto ese fue el último argumento presentado por el fallador. Expresó que los enunciados no fueron inventados para favorecer a quien se estaba representando, debido a que se realizaron con sustento en investigaciones de las bases de datos, las cuales coincidieron con algunas de las respuestas brindadas en el expediente, como las emitidas por las Fiscalías de Bosconia o Bello, donde se señalaron 32 procesos con la cédula del quejoso,

dentro de los cuales estaban los 8 procesos que se citaron en el Página 9 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia escrito de tutela, además que, en dos de aquellas respuestas se mencionó que el quejoso estuvo actuando dentro de las investigaciones. Concluyó que, las afirmaciones no tuvieron el alcance de deshonrar al quejoso y mencionó que la jurisprudencia ha indicado que según el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, estaba permitido reprochar las conductas consideradas como nocivas; insistiendo que no fue con la intención de redireccionar las decisiones de tutela, pues hizo un reproche con sustento probatorio. - El defensor de oficio del disciplinable manifestó que al realizar la lectura del escrito de la tutela, el disciplinable realizó manifestaciones como: “presuntos actos sexuales”, “el presunto agresor”, “presuntamente cometidas por el padre”, “presunta comisión del delito” y en el acápite de “perjuicio irremediable”, hizo referencia a la proclividad de las conductas del quejoso fuera del ordenamiento jurídico, indicando que la palabra “proclividad” tenía algunos sinónimos como inclinado o propenso a cosas negativas, siendo ese un término al cual se le dio mucha importancia. Por otra parte, mencionó que el Magistrado de instancia solicitó los antecedentes en el SPOA y de la Rama Judicial del quejoso, donde se encontraron 52 registros donde aquel figuraba como

denunciante, pero lo que más resultaba extraño, era que actuara en tal calidad en diferentes ciudades del país, pues aparte de los registros mencionados en la tutela existían otros. Manifestó que, los fallos de tutela no tuvieron en cuenta las afirmaciones realizadas por el letrado, por lo que no existía una Pági na 10 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia conducta reprochable. Adujo que, no se hicieron citas inexactas, pues la información se obtuvo del SPOA y la misma era veraz. Consideró que tampoco existió mala fe o actuar malicioso por parte del disciplinable, ya que lo que quería hacer ver en el escrito de tutela era que el quejoso accedía a la justicia en alguna calidad. Finalmente manifestó que los perjuicios generados al quejoso en su honra no se evidenciaron dentro de las pruebas aportadas al proceso. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, sancionó al abogado JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; por la comisión de la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 30 ibidem, desconociendo los deberes establecidos en los numerales 5° y 6° del artículo 28 de la misma normativa; faltas

que fueren endilgadas a título de dolo, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia indicó que, efectivamente el doctor JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados y como tal, presentó acción de tutela en representación de la señora Yurany Murillo Zapata, madre del menor Harold Andres Rojas Murillo y en contra del ICBF Risaralda y otros; por lo tanto, actuó en calidad de abogado y era sujeto disciplinable de conformidad al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 11 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia Manifestó que, el reproche disciplinario se basó en el escrito de la aludida acción constitucional, especialmente, en el aparte denominado "expectativas de perjuicio irremediable", en el cual, el abogado mencionó que el padre del menor, LUIS EDUARDO ROJAS, presuntamente habría causado lesión en los derechos del niño y que eso no solamente lo revictimizaba sino que exponía al menor a la posible continuidad en aquellas vulneraciones, atendiendo a antecedentes del comportamiento del progenitor, debido a la investigación por delitos sexuales abusivos con menor de catorce años que cursaba en la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar. Así como que aquel se había visto involucrado en otros conflictos como víctima y victimario; enunciando una serie de Fiscalías donde presuntamente ha estado involucrado en

diversas investigaciones, por lo que era claro que el progenitor se rodeaba de un ambiente nocivo para el menor. El a quo manifestó que, las anteriores afirmaciones fueron consideradas por el quejoso como una lesión de sus derechos y en razón a ello, presentó queja disciplinaria en contra del abogado, situación que la Comisión Seccional estimó como cierta, pues se trataban de aseveraciones antiéticas de un profesional del derecho. La primera instancia resaltó el concepto emitido por la representante del Ministerio Público, en el sentido en que la intención del letrado era incidir en la decisión del Juez y desviar su recto criterio al momento de tomar su decisión, al mostrarle un panorama desolador y nocivo del que se rodeaba el ahora quejoso (como el mismo disciplinable lo expuso de manera clara en el escrito referido y en su versión libre). Pági na 12 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia Adujo que si bien fue cierto, el fallo favorable se dio porque el Juez constitucional encontró falencias procesales en la actuación de la Comisaría de Familia accionada, ello no significó que esas afirmaciones fuesen insignificantes para lo pretendido, ya que no fueron afirmaciones de paso sino de fondo, relevantes, especialmente en actuaciones para las que está señalado un procedimiento breve y sumario, como lo son las acciones constitucionales, y en las que están involucradas personas de tan especial protección como los menores de edad, a quienes ante la

menor evidencia de que efectivamente se encuentren en situación de riesgo, se les procura proteger. El a quo adujo que por una parte, la información suministrada no era completa en cuanto a su contenido, aunque era cierta en su mayoría, puesto que: i) en el primer caso, el disciplinable hizo alusión a un delito de medios informáticos, sin embargo, la información remitida por la Fiscalía fue clara en el sentido que el señor LUIS EDUARDO ROJAS era denunciante (caso que estaba archivado desde el año 2017); ii) el segundo caso, se trataba de delitos contra la vida y la integridad ante la Fiscalía de Valledupar en una actuación contra el señor LUIS EDUARDO ROJAS, que fue archivada por atipicidad el 7 de diciembre de 2018, por lo tanto, no podía presumirse nada en su contra, solo su inocencia hasta que se demostrara lo contrario; iii) el tercer caso, fue por fraude ante la Fiscalía de Bogotá, del cual no se supo de dónde el letrado tomó dicha información, pues no se pudo obtener oficialmente la misma y al parecer, pudo tratarse de un homónimo, porque con el número de la cédula el SPOA no se obtuvo información alguna. Pági na 13 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia Añadió que, iv) en el cuarto caso, ante la Fiscalía Local de Bello, se recibió información que no existía denuncia en contra del señor LUIS EDUARDO ROJAS; v) en el quinto caso por hurto simple, de

la información recibida no se percibió denuncia alguna en contra del quejoso; vi) el sexto caso por falsedad personal ante la Fiscalía 35 Local de Santa Barbara, el doliente figuró como denunciante, no denunciado, según información suministrada por dicha entidad; vii) el séptimo caso por falsedad personal, igualmente actuó en calidad de denunciante; y viii) el ultimó evento por lesiones personales en la Fiscalía 42 de Medellín, tampoco figuró como denunciado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala primigenia señaló que con esa información maliciosa e incompleta, indistintamente de su resultado o de que aquella no hubiese tenido incidencia en las resultas de la acción, lo cierto fue que con ello el disciplinable buscaba inducir al funcionario a que viera al aquí quejoso rodeado de un ambiente nocivo y perjudicial para el menor hijo de la pareja en conflicto, para que aquel tomara una decisión favorable a las pretensiones incoadas en su escrito de tutela. Adujo que, lo anterior podía ser razonable en el evento en todas o en la mayoría de esas actuaciones se hubiesen dado en contra del señor LUIS EDUARDO ROJAS, donde fuera el indiciado y no la víctima, como en realidad ocurrió; con excepción de la investigación que cursó en su contra por denuncia de la madre de su menor hijo, misma que se encontraba archivada por atipicidad de la conducta. Por otro lado, para la primera instancia no fue admisible lo argumentado por la defensa en los alegatos de conclusión, con Pági na 14 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia relación a que le resultaba extraño que esa persona fuese denunciante en acciones administrativas en gran parte del país; no obstante el a quo consideró que no se explicó el motivo de esa situación dudosa o extraña, máxime cuando no se conocía que por esos hechos hubiese sido cuestionado por autoridad alguna, sido objeto de denuncia penal o de cualquier otra índole. Por lo anterior, la primera instancia indicó que aunque las aseveraciones que hizo el letrado tuvieran sustento en averiguaciones hechas en bases de datos, las cuales coinciden con algunas respuestas brindadas por la Fiscalía, ello no justificaba de manera alguna que las hubiese efectuado en el escrito de tutela, toda vez que debió verificar su contenido previo a introducirlas y especialmente, abstenerse de recrear con ellas un supuesto ambiente nocivo del que estaba rodeado el señor LUIS EDUARDO ROJAS, pues se trataba de una información que no era necesaria para lograr sus propósitos. La Sala de instancia aclaró que, para incurrir en la falta endilgada no era necesario causar algún perjuicio a una de las partes dentro de la actuación correspondiente, toda vez que no trataba de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como erróneamente lo interpretó el disciplinable en sus alegatos, sino que este caso se hacía referencia a la consagrada en los artículos 30 numeral 4° y 33 numeral 10° ibidem, por lo que el quejoso no estaba en obligación de probar el daño que se le causó. Concluyó que, se dieron los elementos necesarios para sancionar

al doctor JOSÉ DAVID MURIEL PESCADOR por la comisión de las faltas que le hicieron merecedor de cargos disciplinarios, acogiendo así mismo, el concepto de la señora Procuradora. Pági na 15 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia Finalmente, para la graduación de la sanción, el a quo mencionó el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ibidem, por lo que consideró que la sanción a imponer al investigado era la de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término dos (2) meses, igualmente teniendo en cuenta el artículo 40 y 43 de la misma Ley, especialmente la trascendencia social de su conducta, debido a la desconfianza que la misma generó en la comunidad hacia los profesionales del derecho; así como la culpabilidad con la que obró, es decir, en la modalidad dolosa, toda vez que el abogado sabía perfectamente que no podía actuar en la forma en que lo hizo, pudiendo y debiendo hacerlo de otra manera. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada a los intervinientes, mediante correo electrónico el 2 de julio de 202119, contra dicha decisión, el 8 de los mismos mes y año20 el investigado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, así: En primer lugar, hizo referencia al concepto emitido por parte del Ministerio Público, reprochó que no se hizo mención a los

elementos probatorios aportados por el investigado, pues únicamente se refirió al escrito de la acción constitucional. Añadió que, concluir de manera precisa la responsabilidad sobre los cargos formulados no era posible en un solo acto, ya que de recibirse lo afirmado por la Procuradora, se estaría casi que acogiendo la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se 19 Archivo 073 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 20 Archivo 074 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 16 | 48

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Radicado No. 660011102000 201900203 01 Abogados en apelación de sentencia encontraba proscrita en el ámbito disciplinario. Señaló que, fue errada la apreciación del Ministerio Público al indicar que "esos delitos ya habían sido archivados por atipicidad, lo que quiere decir que los elementos del tipo penal no se configuraron", ello, respecto a la existencia de una investigación por el punible de actos sexuales con menor de 14 años en contra del quejoso; pues el error de apreciación radicaba en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el archivo de la actuación penal no era definitivo, ya que quedaba abierta la posibilidad de reaperturar el proceso de hallarse nuevas evidencias, además afirmó que no podían confundirse los efectos jurídicos del archivo de diligencias con los de la sentencia absolutoria o la reclusión, situaciones donde la existencia del archivo definitivo operaba como cosa juzgada. Por lo anterior, consideró que el concepto del Ministerio Público

no resultó acertado, pues si bien fue cierto que en la certificación aportada se expresó que la causal de archivo fue la atipicidad, lo cierto era que la persona seguía vinculada al proceso hasta que operara la caducidad, se emitiera sentencia absolutoria o precluyera la investigación, máxime cuando el interés superior de un menor estaba en juego. El recurrente tampoco compartió el hecho de que el Ministerio Público solamente arrimara a su concepto elementos desfavorables a sus intereses, pues no hizo referencia entre otras cosas, a la presunción de inocencia que siempre estuvo invocada en la acción de tutela o al alcance de esta cuando se afirmó en el escrito que se

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