CNDJ - 19. Cobró títulos judiciales y los entregó a la mayor brevedad posible F4700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 19. Cobró títulos judiciales y los entregó a la mayor brevedad posible F4700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201800310 01 Aprobado, según Acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el tres (3) de agosto de 2022 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 470011102000201800310 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Navarro Rodas por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, por el señor Lenis Augusto Molina Orozco, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Educadores del MagdalenaCOOEDUMAG, en la que relató que esta entidad a través de su gerente, entregó al abogado Juan Carlos Navarro Rodas siete títulos valores para que iniciara los procesos ejecutivos y recaudara la cartera que se encontraba en estado de cobro pre jurídico y jurídico.
Refirió que en algunos de los casos el abogado no presentó las demandas a tiempo, razón por la cual fue requerido por la Cooperativa entregando respuestas poco satisfactorias, sin embargo, acudía a radicar las demandas para ocultar sus actuaciones, por lo cual le
fueron revocados los poderes en tres procesos judiciales identificados con los radicados 2017-733, 2017447 y 2017-314. Señaló que el encartado recibió varios títulos judiciales que no reportó ante la tesorería de la Cooperativa con lo cual, a su juicio, se configuraba la falta a la honradez contenida en el numeral 4° del artículo 35 y el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 2 Sala conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero. Página 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó tener conocimiento de que el abogado Navarro Rodas había recibido la suma de noventa y cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($94.785.255) y que había reportado únicamente nueve millones cien mil pesos
($9.100.000)
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado del señor Juan Carlos Navarro Rodas3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de 20184 y se fijó como fecha para la realización de la
audiencia de pruebas y calificación el día ocho (8) de abril de 2019, no obstante, el investigado remitió solicitud de aplazamiento para la diligencia, por lo cual se reprogramó para el quince (15) de julio de esa anualidad, a la cual el investigado no concurrió, en consideración a lo cual el despacho ordenó dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y designó defensor de oficio. Posteriormente, el encartado remitió oficio en el cual solicitó suspensión de la diligencia por sufrir quebrantos de salud. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del seis (6) de septiembre de 2019, oportunidad en la que se reconoció personería jurídica al apoderado del quejoso y del investigado, se relevó a la defensora de oficio designada y se dio lectura a la solicitud de aplazamiento presentada por parte del abogado del investigado. 3 Folio 94 archivo 01Queja y pase al despacho de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4Archivo 03Auto de apertura. Página 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A la sesión programada para el día dieciocho (18) de octubre de 2019, no concurrieron el investigado ni su apoderado de confianza, por lo que la magistrada instructora ordenó convocar nuevamente a la defensora de oficio designada.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó en sesiones del once (11) de junio, veinte (20) de agosto y ocho (8) de octubre de 2021, oportunidades procesales en las cuales el apoderado de confianza del encartado se pronunció frente a los hechos de la queja, indicando que en ella se evidenciaba la existencia de una relación contractual y se le reprochaba a su defendido la presunta retención de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional desarrollada, por demás complicada, teniendo en cuenta la naturaleza de la actuación encomendada. Consideró que por tratarse del cobro de una cartera castigada existían dificultades para adelantar la gestión, cuyos costos debían ser asumidos por parte del abogado, por lo cual se acordó de manera verbal que de los dineros recibidos se imputarían a los honorarios profesionales causados por cuenta de la gestión. No obstante, el apoderado de confianza posteriormente aclaró que la Cooperativa reconocía a los abogados los gastos correspondientes a las notificaciones en los procesos judiciales. La magistrada instructora le indagó al apoderado sobre el porcentaje acordado por concepto de honorarios, frente a lo cual manifestó que se había pactado con la Cooperativa que se le reconocería al investigado el pago del 15% de lo recuperado en caso de que no hubiera sentencia y el 20% cuando se profiriera sentencia, es decir, en Página 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aquellas situaciones en que se debía adelantar todo el proceso judicial.
En relación con los títulos que el abogado Navarro recaudó, la magistrada le consultó a qué porcentaje correspondía, asegurando que en cada caso particular se descontaba según la etapa en que se encontraba el proceso y se totalizaría el recaudo de todas las acreencias y se amortizaría su valor. Habiéndose evacuado las pruebas decretadas, la magistrada instructora procedió a formular cargos al abogado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El disciplinable habiendo sido contratado por la cooperativa COOEDUMAG, recibió poderes para adelantar cuatro procesos ejecutivos tendientes lograr el pago de unas obligaciones, no obstante, una vez adelantó los correspondientes procesos judiciales, se materializaron las medidas cautelares, el encartado cobró los depósitos judiciales sin reportar esta situación a la tesorería de la cooperativa y retuvo para si las sumas cobradas. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: En relación con el proceso 2015-1257 el abogado Juan Carlos Navarro en representación de la cooperativa COOEDUMAG, promovió proceso ejecutivo y en virtud de ello obtuvo mandamiento de pago por valor de $36.848.846 por concepto de capital y $11.372.189 a título de intereses remuneratorios, más los intereses de mora causados desde el vencimiento de la obligación. Agregó que el abogado procuró que se
continuara con la ejecución y procedió a cobrar los títulos judiciales Página 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN desde el ocho (8) de noviembre de 2016 al seis (6) de diciembre de 2018, dineros depositados en razón a las medidas cautelares ordenadas en el proceso y que correspondían a 56 depósitos judiciales cuyo valor ascendía a la suma de $49.631.202.
Refirió que esta cifra correspondía al 63.8% del total del crédito y cuyo pago no se informó a la tesorería de la Cooperativa por lo que no se descontaron esos pagos a los deudores, por lo cual, el disciplinable presuntamente omitió la entrega a la menor brevedad posible de los dineros percibidos por cuenta del proceso en el que representaba al quejoso. Manifestó que, de aceptarse la justificación ofrecida por la defensa del investigado en relación al cobro de sus honorarios, después de deducir el 20% pactado correspondiente a $9.926.240 debía entregar a su cliente el remanente que ascendía a la suma $39.704.962. De haberse calculado los honorarios sobre la última liquidación del crédito le corresponderían $15.546.237, de manera que lo recibido por el encartado superaba en $34.084.965, suma que debió entregar a su poderdante. En relación con el proceso ejecutivo 2016-058, la magistrada expuso que el investigado, en representación de la Cooperativa, obtuvo
mandamiento de pago favorable por la suma de $33.873.847 a título de capital y $7.882.131 por concepto de intereses remuneratorios, más los intereses de mora causados desde el vencimiento de la obligación, solicitó se continuara con la ejecución y procedió con el cobro de los títulos judiciales desde el doce (12) de diciembre de 2017 hasta el veinte (20) de abril de 2018 recibiendo lo correspondiente a 7 depósitos judiciales que ascendían a la suma de $5.524.777, cifra que Página 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondía al 13.2% del total del crédito y que no fue reportado por el disciplinable a la tesorería por lo que los pagos de la obligación no fueron descontados a los deudores.
Con base en lo anterior, consideró que el encartado presuntamente omitió entregar oportunamente los dineros obtenidos por cuenta del proceso en el que ejercía la defensa del quejoso. De acogerse el argumento de la defensa, consideró que luego de cobrado el 20% pactado por concepto de honorarios, que ascendían a $1.104.955 debió entregar a su poderdante el restante correspondiente a $4.419.882, lo cual no ocurrió. En cuanto 2016-137, señaló que el siete (7) de marzo de 2016 obtuvo mandamiento de pago favorable en contra de los demandados por la suma de 39.332946 a título de capital representado, así como
$16.482.154 a título de intereses remuneratorios más los intereses de mora causados desde el vencimiento de la obligación. Además de ello solicitó que se continuara con la ejecución y teniendo en cuenta que estaba facultado para recibir, procedió a cobrar los títulos judiciales desde el veintidós (22) de julio de 2016 hasta el (6) de abril de 2018, recibiendo 63 depósitos judiciales por $32.948.254 de los cuales reportó a la tesorería de la cooperativa COOEDUMAG la suma de $9.100.000. Agregó que la señalada cifra correspondía al 43% del total del crédito teniendo en cuenta que la última liquidación ascendió a $76.620.827 Por lo que el disciplinable omitió la entrega a la menor brevedad posible de los dineros recibidos por cuenta del referido proceso, de aceptarse la justificación ofrecida por la defensa, el disciplinable después de cobrar el 20% por concepto de honorarios, que ascendían Página 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a la suma de $6.589.651 debió entregar a su cliente la suma restante que ascendía $26.358.603 de los cuales solo reportó $9.100.000 quedando pendiente de entregar $17.258.603.
Indicó que, si se hubiese tenido en cuenta los honorarios con base en la última liquidación del crédito, el valor de los honorarios ascendería a
$15.324.665 por lo que, lo recibido por el encartado y no entregado a su mandante superaría el monto de $14.908.804 situación que no aconteció. Finalmente, en relación con el proceso ejecutivo 2016-0023, el abogado en calidad de apoderado de la cooperativa de educadores obtuvo mandamiento ejecutivo favorable por la suma de $79.825.303 por concepto de capital y $9.205.272 por intereses remuneratorios además de los intereses de mora causados desde el vencimiento de la obligación. Solicitó se dictara auto de seguir adelante con la ejecución y en ejercicio de la facultad de recibir conferida en el poder, procedió a cobrar los títulos judiciales desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2017 hasta el once (11) de abril de 2018, recibiendo los dineros que habían sido depositados por cuenta de las medidas cautelares ordenadas en el proceso, correspondientes a 12 depósitos judiciales que ascendían a la suma de $6.431.492. Indicó la magistrada instructora que, este valor correspondía al 4.1% del total del crédito atendiendo a la última liquidación realizada, que ascendía a $155.196.438, dineros cuyo recibo no fue reportado a la tesorería de manera que no se había aplicado el descuento a los deudores Página 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo que el disciplinable omitió entregar los dineros recibidos por
cuenta del proceso en el que ejercía la representación de la quejosa, no obstante, de aceptarse la justificación ofrecida por la defensa, de haberse cobrado el 20% por concepto de honorarios, es decir, $1.286.298 debió entregar a su cliente la suma de $5.145.194, sin que se hubiese acreditado que ello hubiese sucedido.
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la comisión de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 del mismo cuerpo normativo a título de dolo, dado que el encartado estaba en capacidad de conocer que su comportamiento era contrario a los deberes profesionales. Las anteriores disposiciones normativas a la letra rezan: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto». «Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del cuatro (4) de marzo y primero (1) de abril de 2022, oportunidad en las cuales se practicó prueba testimonial y se presentaron alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del investigado, quien manifestó que su cliente fue contratado para adelantar un dispendioso trabajo que correspondía al cobro de una cartera castigada.
Señaló que esa relación contractual nació de la amistad que existió entre el quejoso y el encartado y que los testigos llevados al proceso habían sido contestes al indicar que el manejo de la Cooperativa por parte del quejoso era informal. Indicó que las diferencias surgidas entre estos en realidad habían nacido por cuenta de la relación que inició el investigado con una de las abogadas de la Cooperativa, situación que incomodó al señor Molina Orozco. Estimó que la actuación del abogado no podía entenderse como reprochable o antiética, dado que respondía al acuerdo de honorarios que se hizo entre las partes, mismo que posteriormente desconoció el quejoso y por ello acudió ante la jurisdicción para presentar la denuncia en contra del abogado. Concluyó diciendo que la conducta de su representado no constituía falta disciplinaria y que adicionalmente había una duda en el fundamento fáctico sobre el cual se edificaba la falta, misma que debía
ser resuelta a favor de su representado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, mediante sentencia proferida el tres (3) de agosto de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Navarro Rodas por incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) años, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la actuación disciplinaria inició por queja presentada por el señor Lenis Augusto Molina, quien en calidad de representante legal de la Cooperativa de Educadores del Magdalena aseguró haberle entregado unos títulos valores para su cobro judicial, en virtud de lo cual recibió varios títulos judiciales sin que los hubiese reportado ante la tesorería de la Cooperativa.
Refirió que las alegaciones presentadas por el abogado defensor en la etapa correspondiente estuvieron encaminadas a describir la forma como se había originado la relación profesional entre el quejoso y el investigado, no obstante, no se pronunció frente a las conductas reprochadas disciplinariamente relativas a la no entrega de los dineros
recibidos en virtud de la gestión profesional. Agregó que si bien el defensor insistió en que su representado actuó conforme a lo pactado y que en virtud de ello cobró los honorarios que le correspondían, lo cierto era que aun cuando el abogado hubiese cobrado lo pactado este omitió entregar a su mandante el dinero restante, conclusión a la que se había llegado luego del estudio de las pruebas obrantes en el expediente. Pági na 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que, al abogado investigado le correspondía, como profesional del derecho, hacer entrega de los dineros cobrados aun después de descontar las sumas que le pertenecían por concepto de honorarios, sin tener en cuenta la forma cómo se originó el vínculo cliente abogado, la relación de amistad que los unía o la forma cómo habían pactado los honorarios, que además no superaba el 20% del valor reconocido en cada sentencia.
Indicó que, el encartado había sido contratado inicialmente para adelantar cuatro procesos ejecutivos, en cuyos poderes se incluyó la facultad de recibir, en virtud de lo cual, en el proceso identificado con radicado 20170005800 el encartado recibió la suma de $5.524.777 de los cuales, debía cobrar según los términos de la negociación, el 20% por concepto de honorarios lo que equivaldría a $1.104.955, teniendo en consideración la última liquidación del crédito y entregar a su
poderdante el dinero restante, que correspondía a $4.419.882 y no lo hizo. Asimismo, en relación con el proceso 20151257 señaló que el disciplinado recibió en razón a los depósitos judiciales cobrados, la suma de $49.631.202 siendo el 20% la suma de $15.546.237, de acuerdo con la actualización del crédito, con lo que estaba obligado a restituir a su cliente $34.084.965, sin hacerlo. En relación con el proceso ejecutivo 201600137, el abogado obtuvo por concepto del cobro de los títulos la suma de $32.948.254 suma de la cual reportó ante el área de tesorería de la cooperativa, el recibo de $9.100.000, teniendo en cuenta la liquidación del crédito al abogado le correspondían $15.324.165, con lo que el valor reportado no coincidía con lo que efectivamente debió entregar. Pági na 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente al asunto radicado 20160023 el encartado cobró títulos judiciales por la suma de $6.431.492, teniendo en cuenta el valor del crédito, al encartado le correspondía como honorarios la suma de $1.286.298 con lo cual debía entregar a la cooperativa $5.145.194 y no lo realizó.
Conforme con lo anterior, consideró que no existía prueba que demostrara que disciplinable había entregado a la cooperativa
COOEDUMAG, la suma de $9.100.000 del total recibido, con lo cual se concluía que la actuación del investigado se encuadraba en la descripción de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad dolosa. Agregó que el investigado había retenido el dinero a lo largo de los años con el pleno conocimiento de que no le pertenecía, sin adelantar gestión alguna tendiente a su devolución, aun cuando su cliente, a través de solicitudes escritas, requirió la entrega de los dineros, con lo cual su comportamiento demostraba la transgresión del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo. Manifestó frente a la modalidad de la conducta, que el comportamiento del abogado Navarro Rodas se imputaba a título de dolo por cuanto este, con pleno conocimiento de sus deberes profesionales, omitió entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, siendo consciente de que no podía retenerlos. En cuanto a la dosificación de la sanción estimó, luego de analizar los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión por el término de dos (2) años resultaba proporcional a la conducta desplegada, teniendo en cuenta el perjuicio causado a la Cooperativa COOEDUMAG y a los docentes deudores a Pági na 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quienes efectivamente se les descontaron dineros por cuenta de las medidas cautelares, pero no se dedujeron de la deuda.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable mediante correo electrónico enviado el día treinta (30) de agosto de 2022 y adicionado el primero (1°) de septiembre del mismo año bajo el argumento de haber adjuntado el documento incorrecto, presentó recurso de apelación frente a la sentencia solicitando su revocatoria, para lo cual arguyó: Inicialmente, se refirió a los términos de la queja, indicando que, la denuncia presentada por el señor Lenis Medina Orozco, en la que atribuyó al encartado haber retenido dineros en detrimento de la Cooperativa a la cual representaba, produjo un debate probatorio que se desarrolló en varias sesiones de audiencia, en las que se recibieron testimonios y se incorporaron al expediente elementos que requerían de un estudio juicioso para establecer la naturaleza de la vinculación y su origen.
Refirió que la labor para la cual había sido contratado resultaba compleja al corresponder a una cartera castigada y de difícil recuperación, lo que exigía un trabajo arduo e intenso que efectivamente fue realizado por su representado. Agregó que era relevante tener en consideración que la relación contractual surgió del vínculo de amistad que tenía el quejoso con el encartado, por lo que se fijaron las particulares condiciones para ejecutar la gestión, como se pudo establecer en la actuación disciplinaria. Pági na 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que el abogado investigado asumió la dirección de procesos a través de acuerdos extraprocesales o ejecuciones judiciales en virtud de las cuales incluso se recibieron abonos y pagos, a los cuales al momento de su ocurrencia era necesario aplicar los términos del acuerdo.
Insistió en que el acuerdo profesional se derivó de la relación de amistad y confianza que surgió de los agasajos o reuniones sociales en las que ambos participaban, aunque fueron negadas por el quejoso en la declaración rendida ante el despacho, en la cual afirmó no conocer al investigado ni haber compartido con él, lo cual se desvirtuó en el proceso. Señaló que el quejoso mintió al afirmar que no se había llegado a un acuerdo sobre el pago de honorarios, y que fue desmentido por los testigos, quienes aseguraron que se cobraba el porcentaje inicialmente y el resto se entregaba a la Cooperativa. Reiteró que la inconformidad del quejoso surgió de una situación personal, puesto que al parecer este sentía atracción por la persona que resultó ser pareja sentimental del investigado y que en razón a este hecho el representante de la Cooperativa inició la querella disciplinaria, para cobrarse por la afrenta sufrida. Finalmente, consideró que la primera instancia había omitido valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso, evitando aplicar las normas de la sana crítica y los derroteros previstos en la legislación
colombiana que le permitieran tener una visión clara de los elementos materiales para emitir una decisión más allá de toda duda razonable por cuanto omitió tener en consideración los testimonios aportados por Pági na 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la defensa y que eran de alta relevancia y favorables a los intereses de su cliente.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable mediante auto del ocho (8) de septiembre de 2022, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla5.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe
entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Archivo 01 ACTA 47001110200020180031001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación6 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en consideración a los cargos propuestos en el recurso de apelación? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Comisión en primer lugar hará referencia a la falta de honradez profesional prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y resolverá el caso concreto. 7.2. La falta a la honradez del abogado prevista en el numeral
4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 El deber de honradez se sustenta en la relación de confianza que surge del vínculo cliente-abogado derivado de la cual se espera que el togado actúe con honestidad, transparencia y probidad en defensa de los intereses de su mandante y desde luego atendiendo el deber 6 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para r
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