CNDJ - 19. falta Art.33 7 Ley 1123 07 ACCEDIÓ A LOS BIENES OBJETO DE LITIGIO F1100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 19. falta Art.33 7 Ley 1123 07 ACCEDIÓ A LOS BIENES OBJETO DE LITIGIO F1100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12542
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201907175 01 Aprobado según Acta No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de confianza de la investigada en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MABEL YARIN CUELLAR SÁNCHEZ, por haber 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 7 ejusdem, agravada en los términos del numeral 5 literal c) del artículo 45 de la misma Ley. En la misma providencia3, se decidió declarar que la falta descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 subsumió la conducta descrita como falta en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem, por la existencia de un concurso aparente de tipos disciplinarios dejándose claro en la parte motiva de la providencia que la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la citada norma, se subsumía en la descrita en el numeral 7 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria4 presentada por la señora Cruz Alicia Sánchez Granados en contra de la profesional del derecho Mabel Yarin Cuellar Sánchez, por los hechos irregulares en los que incurrió con la excusa de actuar en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, los cuales se concretaron así: 3 Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia. 4 Carpeta de primera instancia - archivo 001 2019-7175 CuadernoOriginalFols.01a20.pdf – página 1 y 2. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Aclaró que en virtud del trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuente disolución de la sociedad patrimonial de hecho que tenía con el señor Agustín Fuentes (q.e.p.d) con radicado 2019-00234-00 de conocimiento del Juzgado 5 de Familia de Bogotá, en donde fue designada como apoderada la investigada por parte del ICBF y posteriormente reconocida por la autoridad judicial para intervenir en el trámite. Agregó que, el 28 de septiembre de 2019, la disciplinable, en compañía de su hermana Yenni Cristina Cuellar Sánchez, irrumpieron en el apartamento ubicado en la calle 20 # 6 19, apartamento 402, rompiendo los sellos que había colocado el CTI al momento del levantamiento del cadáver del compañero de la doliente, posteriormente, desocupándolo y arrendándolo, aparentemente a unas personas de nacionalidad venezolana, dejando en la calle sin explicación alguna a la quejosa, lo que consideró como un actuar irregular. Con el documento de queja, se aportaron los siguientes medios de prueba: i) fotocopia de la cédula de la quejosa, ii) copia de la querella radicada el 30 de septiembre de 2019, iii) registro fotográfico del día de los hechos. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
El asunto fue repartido al magistrada Martha Inés Montaña Suárez el 12 de noviembre de 20195, quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del profesional del derecho6, procedió a proferir auto de trámite apertura de proceso disciplinario el 18 de diciembre de 20197 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó, en sesiones de audiencia celebradas el 1 de julio de 20219, 13 de septiembre de 202110, 16 de noviembre de 202111, 10 de febrero de 202112 y 6 de abril de 202213, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: 5 Carpeta de primera instancia – archivo 001 2019-7175 CuadernoOriginalFols.01a20.pdf – página 11. 6 Se acreditó con el certificado número 484342 del 19 de diciembre de 2019, en donde se constató que la tarjeta profesional de la disciplinable se encontraba vigente. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 001 2019-7175 CuadernoOriginalFols.01a20.pdf – página 14. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 007AUTOAPERTURAPROCESO21201901136.pdf 9 Carpeta de primera instancia – archivo 016 2019-7175 Acta1Ra.AudienciaPruebas 2021.07.01.pdf - 014 2019-7175 1RaAudienciaPruebas2021.07.01.mp4 10 Carpeta de primera instancia – archivo 025 2019-7175 Acta2DaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210913.pdf - 024 2019-7175 2DaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20210913.mp4
11 Carpeta de primera instancia – archivo 040 2019-7175 Acta3RaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 20211116.pdf - 039 2019-7175 3RaAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211116.mp4 12 Carpeta de primera instancia – archivo 070 2019-7175 Acta4TaAudienciaPruebasCalificacion20220210.pdf - 069 2019-7175 4TaAudienciaPruebasCalificacion20220210.mp4 13 Carpeta de primera instancia – archivo 082 2019-7175 Acta5TaAudienciaPruebasCalificacionCargos20220406.pdf - 081 2019-7175 5TaAudienciaPruebasCalificacionProvisionalCargos20220406.mp4 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La instancia realizó inspección judicial del proceso de sucesión intestada con radicado 2020-00015 y del proceso de unión marital de hecho con radicado 2019-0234. Se escuchó el testimonio de la señora Yenni Cristina Cuellar Sánchez, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) aclaró que no conocía a la quejosa, pero que sí conoció al señor Agustín Fuentes García, dado que desde hacía varios años atrás vivían en el mismo edificio, ii) expresó que el 28 de septiembre de 2019, junto con su hermana (la aquí investigada), su sobrina, un agente de la policía y otras personas, ingresaron al apartamento en el que vivía el fallecido Agustín Fuentes
García, sin que existiese una orden judicial, iii) aclaró que el motivo del ingresó se fundamentó en la existencia de una humedad, pero que dicha situación no había sido reportada al juzgado de conocimiento, además que no existía una administración a quien reportarla, iv) agregó que quienes midieron las llaves en el apartamento y rompieron los sellos que tenía, en donde se observaba el nombre CTI, fueron los señores Cruz Alicia Sánchez Granados y Carlos Alberto Botero Montoya. Se recibió la declaración del señor Alberto Eliceo Díaz Hernández, quien afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: i) puso de presente que acompañó a la investigada a tomar posesión del apartamento ocupado en vida por el señor Agustín Fuentes García, dado que la 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinable le pidió acompañarla para dejar constancia de lo que había en el lugar, teniendo en cuenta que unas personas estaban intentando ingresar al inmueble, ii) aclaró que eso había sucedido un año después al fallecimiento del señor Fuentes, además dejó por sentado que no existía una orden judicial o administrativa, iii) explicó que cuando llegaron al lugar, había policías, motivo por el cual, la profesional del derecho se identificó como representante del ICBF, acto seguido llamaron un cerrajero que contrató y pago la jurista, quien luego de muchos intentos lograron ingresar, observando todo
desordenado y sucio. iv) afirmó que en el lugar habían unas hojas de papel que decían CTI, los cuales estaban escritos a mano, recalcando que las hojas estaban casi desprendidas, colgando de una punta, v) agregó que el inmueble lo tenía rentado la abogada. La doliente amplió la queja, exponiendo como hechos nuevos, entre otros, los siguientes: i) manifestó que la hermana de la investigada, la señora Yenni Cristina Cuéllar Sánchez, vivía en el mismo edificio del inmueble en cuestión, en el apartamento 302, ii) agregó que el día en que la abogada y la hermana de la investigada tomaron posesión del inmueble, llamó a la policía, pero un comandante le informó que el ingreso era por cuenta del ICBF, iii) que el señor Carlos Alberto Botero Montoya, quedó a cargo del inmueble. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se escuchó la versión libre de la profesional del derecho, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) sostuvo que representaba al ICBF en el proceso de unión marital de hecho antes referenciado, en virtud de un contrato de participación que tenía con esa entidad, dado que denunció la vocación hereditaria de ese instituto, sobre los bienes vacantes y mostrencos que en vida pertenecieron al señor Agustín Fuentes García, ii) agregó que los sellos o rótulos que estaban en la
puerta del apartamento no correspondían con los que utilizaba el CTI, pues, se trataba de una hoja informal que habían llenado presuntamente los vecinos del mismo edificio, con el fin de atemorizar a la gente, aprovechando lo que había sucedido, iii) reconoció que había tomado posesión del apartamento, pero que la diligencia se encontraba soportada en video, iv) agregó que el motivo por el cual tomó posesión del inmueble, pese a que no existía una orden del juzgado, era porque en su contrato celebrado con el ICBF, se obligaba a cuidar los bienes que estaban denunciando, además porque se estaban causando daños en el tercer piso por la humedad, resaltando que si bien no se podía decir que fue el ICBF quien la autorizó, si existía esa obligación en el contrato, v) explicó que el inmueble no estaba a cargo de ningún despacho judicial, además que constató con el CTI que los sellos no eran los que ellos usaban, vi) recalcó que el despacho de conocimiento profirió un auto designando el respectivo secuestre, motivo por el cual, no una vez se posesionara, le rendiría cuentas de los cánones de arrendamiento recibidos. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Se recibió la declaración del señor Luis Alejandro Rojas Martínez, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: i) inicialmente aclaró que era patrullero de la Policía Nacional, ii) expuso que acompañó la
diligencia en la que se tomó posesión del apartamento, pero que el objetivo por parte de él, era verificar que no hubiera un occiso adentro o una anormalidad, teniendo en cuenta que el inmueble no tenía sellos, iii) aclaró que no recordó quien estuvo presente, ni quien solicitó el ingreso, iv) explicó que el protocolo exigía que esos hechos fueran anotados en la bitácora de población, que en ese caso correspondía a la del CAI Colseguros, v) también manifestó que una vez salieron del apartamento, nadie había quedado en el mismo, además que no recordaba la calidad en que actuó la investigada. El señor Humberto Londoño Cárdenas, rindió testimonio, en donde expresó entre otras cosas, lo siguiente: i) afirmó que la investigada le había manifestado que el apartamento en cuestión, lo habían sellado pero que dichos sellos no daban credibilidad de ser del CTI, ii) aclaró que los sellos estaban levantados, motivo por el cual, la disciplinable tomó posesión para garantizar los derechos del ICBF. Se escuchó la declaración del señor Carlos Alberto Botero Montoya, quien afirmó entre otras cosas, lo siguiente: i) era amigo del occiso Agustín Fuentes y la señora Cruz Alicia Sánchez, quienes vivían 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA juntos como hacía 20 años, pero que al momento de la muerte no estaban juntos, porque la señora Cruz se había ido a visitar a sus
hijos, ii) aclaró que era muy amigo del occiso y de la señora Cruz Alicia, quien incluso la había cuidado cuando padeció un accidente, iii) expresó que el señor Agustín Fuentes no tenía buena relación con la disciplinable y su hermana, pues les hizo un préstamo de dinero y estas no le pagaron, por lo que hacía 16 años no eran amigos, iv) resaltó que fue testigo cuando el CTI puso los sellos, además, que afirmaron que el inmueble quedaba confiscado hasta que no se supiera la verdad, v) agregó que, como era quien limpiaba el edificio, todos los días revisaba y tomaba fotos, puesto que los sellos nunca fueron despegados, solamente hasta que la jurista investigada y su hermana lo desprendieron, vi) resaltó que la profesional del derecho y su hermana sacaron los muebles del apartamento, v) expresó que la iuris consulto no tenía ética profesional porque se apropió de un inmueble que no le pertenecía, procediendo a arrendarlo. La instancia formuló cargos de la siguiente manera: Imputación jurídica: la profesional del derecho pudo incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concurso aparente con la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 9 artículo 33 ibidem, en concordancia con lo establecido en el numeral
6 del artículo 28 ejusdem a título de dolo. Respecto de la conducta descrita como falta en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, afirmó que se endilgaba bajo el verbo rector “acceder”, en la circunstancia de tipo: “a los bienes objeto de litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso”, agravada en los términos del numeral 5 literal c) del artículo 45 de la misma Ley, en concurso aparente con la conducta antiética, señalada en el numeral 9 del artículo 33 de la misma normatividad. Agregó con relación al concurso aparente de faltas que, en virtud del mismo, las conductas se subsumían, teniendo en consideración lo siguiente: posiblemente la profesional del derecho aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad establecido como falta disciplinaria en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, pues, pese a que sabía que en el inmueble había restricciones judiciales y administrativas que impedían el ingreso, optó por entrar al mismo, junto con otras personas, a sabiendas que el CTI y la Fiscalía General de la Nación, instauraron sellos, dado que fue el lugar en el que falleció el señor Agustín Fuentes García, desconociendo con ello, la jurista, las órdenes de las autoridades, pues, en efecto en la indagación penal con radicado 11001600028201803012, se observó que el 26 de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA octubre de 2018, se realizó el levantamiento del cadáver y se dejaron rótulos con pegamento en las cerraduras, sin que se advirtiera orden de retiro de los sellos.
Imputación fáctica: aparentemente la investigada el 28 de septiembre
de 2019 accedió al inmueble ubicado en la calle 20 # 6 – 19, apartamento 402, edificio Arbeláez, pese a que estaba enterada de que ese bien había sido referido por Cruz Alicia Sánchez Granados como un activo de la sociedad patrimonial de hecho que presuntamente ella tenía con Agustín Fuentes García y que se encontraba en discusión en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá bajo el radicado 2019-0234. Lo anterior, teniendo en cuenta que la iuris consulto se había enterado de la situación descrita en líneas precedentes, en su condición de apoderada del ICBF al interior del precitado proceso 2019-0234, teniendo en cuenta que bastaba observar el líbelo de la demanda en el numeral 2 para enterarse que el inmueble había sido relacionado en el referido trámite judicial y por tanto, se trataba de un predio que estaba en discusión, de tal manera que preliminarmente la apoderada conoció desde el 26 de marzo de 2019 la posibilidad que la relacionada propiedad fuera parte de la sociedad patrimonial que estaba en discusión, no obstante, el 28 de septiembre de 2019, con
ayuda de un cerrajero y en compañía de varias personas, accedió al 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mismo y, el 22 de enero de 2020, procedió a radicar una sucesión en representación del ICBF, la cual correspondió por reparto al Juzgado 23 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2020-0015 en el que se emitió auto de admisión del 4 de febrero de 2020, en relación con lo anterior, la profesional del derecho presuntamente presentó varios actos preparatorios para acceder al inmueble que se encontraba en discusión judicial. La instancia ordenó compulsar copias disciplinaria en contra del patrullero Luis Alejandro Rojas Martínez y los demás miembros de la fuerza pública de la Estación de Policía Santa Fe – CAI Colseguros, ante la Procuraduría General de la Nación, por su presunta participación en el ingreso al inmueble ubicado en la calle 20 # 6 – 19 apartamento 402, edificio Arbeláez, el 28 de septiembre de 2019 sin orden judicial, pese a la existencia de sellos del CTI y sin que se hallara registrado en el libro de población del correspondiente CAI. La etapa de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de audiencias celebradas los días 16 de mayo de 2022 y 18 de mayo del mismo año, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:
El defensor de confianza de la investigada presentó sus alegatos de conclusión, en los que afirmó entre otras cosas, lo siguiente: i) expuso que en el acervo probatorio aportado al plenario no se observaba la 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA configuración de todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, pues su actuación no era típica, antijurídica y culpable, ii) expuso que la investigada no se aprovechó de la profesión para ingresar al inmueble, pues no se había identificado como tal, ni había exhibido su tarjeta profesional , pues la gestión la realizó en virtud del contrato de cuentas en participación número 2713 del 19 de noviembre de 2018, por lo que su proceder carecía de relevancia disciplinaria, iii) las conductas disciplinarias endilgadas eran atípicas, poniendo en consideración que los tipos disciplinarios eran en blanco, iv) respecto de la antijuridicidad expuso que del acervo probatorio no se concluía que la conducta investigada hubiese afectado de forma alguna el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia, por el contrario, la garantizaba, porque quería que quien resultara propietario del inmueble fuera el ICBF, de tal manera que gozara de un bien en excelente estado físico y unos frutos justos según la administración realizada por la investigada, v) agregó que la disciplinable no estaba ejerciendo actos de señora y dueña, por lo que
solicitó que se tuviera en consideración que la jurista actuó para salvaguardar un derecho ajeno, pues, de no haber actuado, el predio probablemente hubiese sido ocupado por un tercero o amenazaría ruina, vi) frente a la modalidad de la conducta, manifestó que no estaba probado que la conducta había sido realizada con dolo, pues actuó para salvaguardar los intereses del Estado. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MABEL YARIN CUELLAR SÁNCHEZ, como autora responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señalada en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo descrito en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo, agravada en los términos del numeral 5 literal c) del artículo 45 de la misma norma. En la misma providencia, decidió declarar que la falta descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 subsumió la conducta descrita como falta en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem, por la existencia de un concurso aparente de tipos disciplinarios14.
Para sustentar la decisión, expuso que los motivos por los cuales, al momento de formular los cargos a la investigada se aplicó un concurso aparente de tipos disciplinarios correspondía a la garantía del debido proceso, además de resaltar que el principio de integración 14 La declaración fue realizada en el numeral primero de la parte resolutiva, lo que significa que se absolvió a la profesional del derecho por la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA normativa, permitía aplicar este mecanismo amplificador de la conducta de los procesos jurisdiccionales adelantados contra los profesionales en derecho. Agregó respecto de la tipicidad, que la abogada investigada se le había llamado a juicio disciplinario por la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecidos en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber accedido al inmueble ubicado en el calle 20 # 6 – 19 apartamento 402, edificio Arbeláez, pese a estar plenamente enterada de que ese bien, había sido vinculado al proceso con radicado 20190234 de conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta que conocía de dicha situación, pues actuaba en su condición de apoderada del ICBF al interior del mismo, por lo que
había incurrido en la siguiente descripción típica: “también incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia de litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso” Expuso que en el pliego de cargos formulado -sic-, se planteó que la encausada presuntamente había desplegado varios actos preparatorios para posiblemente acceder al inmueble que se encontraba en discusión judicial y para ello, posiblemente aconsejó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Estado o de la comunidad establecido como falta disciplinaria en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues, pese a que sabía que sobre el inmueble había resoluciones judiciales y/o administrativas que impedían el ingreso, optó por entrar al mismo, junto con otras personas, desconociendo esas órdenes. De las anteriores dos faltas, explicó que existía unidad de acción, en la medida que la litigante para presuntamente acceder al inmueble en discusión judicial, tuvo que aparentemente desconocer los sellos impuestos por el CTI, para que aparentemente pudiera realizar su plan antiético, que no era otro que acceder al inmueble en litigio y ejercer actos de señora y dueña, de donde devenía que también había unidad de finalidad, además que ambas faltas protegían el mismo bien
jurídico, el cual era, la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado por la potísima razón que ambas se encontraban en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y están concordadas con el mismo deber, por lo que era claro que se generaba el concurso aparente de tipos disciplinarios entre los numerales 7 y 9 del artículo 33 de la misma normatividad. Claro lo anterior, adicionó que en el sub lite los elementos de juicio acopiados, eran lo suficientemente contundentes para demostrar que, la investigada obró contrario al deber de colaborar leal y legamente en 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la recta y cumplida realización de los justicia y los fines del Estado, so pretexto de salvaguardar los intereses de la quejosa y el ICBF. Expuso que no cabía duda de que ni la abogada investigada, ni ninguna otra persona estaba autorizada para ingresar al inmueble porque la indagación penal iniciada por el fallecimiento de Agustín Fuentes García, radicada con el número 2018-03012 fue archivada el 12 de abril de 2019 por advertirse que la muerte obedeció a causas naturales, en correo electrónico del 16 de diciembre de 2021, la Fiscal 112 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá puso en conocimiento que no se emitió decisión u orden alguna a través de la cual se
hubiese accedido a la entrega del inmueble, ni al retiro de los sellos y mucho menos, en favor de la profesional del derecho. Argumentó que no se encontraba justificado el actuar de la investigada, de conformidad con la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues para obrar en aras de salvaguardar un derecho ajeno y evitar que el predio fuera ocupado por otras personas o amenazara ruinas, bastaba con que informara en los juzgados de conocimiento, pero no acceder al bien en ayuda de otras personas para tomar posesión del mismo, sin permiso de nadie, observándose que cogió las pertenencias del occiso, las manipuló y luego las retiró, 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA supuestamente para una bodega, dejando la duda si en realidad las cosas que inventarió estaban allí y sí las guardó. Para dosificar la sanción a imponer, expuso que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, indicaban los criterios generales de graduación de la sanción, entre los que se encontraban: i) la trascendencia social de la conducta, ii) la modalidad de la conducta, iii) el perjuicio causado, iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, las cuales se apreciarían teniendo en cuenta el cuidado empleado en su
preparación y v) los motivos determinantes del comportamiento. Luego de enunciar los criterios de graduación, expuso que se debía tener en consideración que a la profesional del derecho se le había imputado la conducta a título de dolo, al probarse que la acusada tuvo la conciencia y voluntad plena de desconocer el deber señalado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en segundo lugar, se debía tener en cuenta que se había probado que su conducta era parte de un plan antiético que reunió varios actos preparatorios, especialmente el de desconocer una orden judicial para acceder a un inmueble en discusión judicial con el objetivo de explotarlo económicamente a su favor. Seguidamente, resaltó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la realización de la falta con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores 18
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA públicos, siendo la disciplinable quien tenía dominio del hecho en su calidad de abogada experta en asuntos litigiosos, pero pese a ello, dio la orden de abrir y cambiar las cerraduras de ingreso al apartamento, aduciendo la calidad de apoderada del ICBF, llevando a la policía para dar visos de legalidad a lo que estaba haciendo. Agregó que con ese panorama, aun cuando la investigada no
registraba anotaciones disciplinarias, dada la gravedad de los hechos acusados, la marcada intención de desconocer el deber de colaborar con la recta y legal realización de la justicia y los fines del Estado, la investigada sería sancionada con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta que los hechos acusados eran considerados graves, porque nada justificaba que se hubiese apartado del juramento que hizo cuando asumió la labor de representar derechos ajenos y del cumplimiento de disposiciones legales, porque era clara la preparación de la conducta antiética y que para ejecutarla contó con la colaboración de varias personas, una de ellas de su absoluta confianza, por ser su hermana. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12542
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201907175 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 26 de julio de 202315 Por su parte, el defensor de confianza de la investigada, mediante corr
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