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CNDJ - 19.- -NO ASISTIÓ A LAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS-F1300111020190032401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 19.- -NO ASISTIÓ A LAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS-F1300111020190032401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10589

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2019 00324 01 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a conocer en grado de consulta la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la compulsa de copias enviadas por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funcional de Conocimiento de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H. M. Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando Diaz Atehortúa.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Cartagena, el día 2 de mayo de 20193 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese incurrido el abogado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, dentro del proceso penal 2018-00584. Lo anterior toda vez que al parecer el togado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, dentro del proceso penal 2018-00584 donde fungió como apoderado del señor Luis Alberto Hueto Palomeque por el delito de hurto calificado y agravado, pudo haber incurrido en una posible falta disciplinaria, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no asistió a las audiencias programadas 5 de febrero de 2019 a las 2:30 y 30 de abril de 2019 a las 3:00 p.m., sin que se encuentre justificación alguna, dejando desprovisto de defensa al indiciado Palomeque en el proceso penal No 2018-00584.4 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, identificado con cédula de ciudadanía número 15021891 es portador de la tarjeta profesional de número 270610 del Consejo Superior de la

Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios, se acreditó que no tenía antecedentes.5 El día 26 de agosto de 2019, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario6 contra el profesional del derecho RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de 3 Archivo digital denominado - 01. Cuaderno Principal Folio 3 4 Archivo digital denominado34. Sentencia, Folio 5 5 Archivo digital denominado01. Cuaderno Principal Folio 13 6 Archivo digital denominado - 01. Cuaderno Principal Folio 15. Página 2 | 28

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante la imposibilidad de dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional por insistencia del disciplinado y problemas de conexión, finalmente la primera audiencia se celebró en sesión del 17 de noviembre de 2021, en la cual se delimitó el objeto de la investigación, y a petición del disciplinable se solicitó suspensión de la audiencia para recaudar material probatorio. El despacho de la Magistrada instructora ordeno la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Al observarse que, para la audiencia programada con fecha del 31 de enero de 2022, el disciplinado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO no

asistió, la sala de primera instancia dispuso designarle abogado de oficio7 y fijó nuevamente fecha de audiencia. La etapa de pruebas y calificación provisional continúo el 21 de junio de 2022, en donde se escuchó en versión libre al disciplinado, se calificó la actuación y se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso penal 13001-60-01129-2018-00584 adelantado en contra de Luis Alberto Hueto Palomeque por el delito de hurto calificado agravado, en donde consta las citaciones a las audiencias programadas para los días 5 de febrero 2019 a las 2:30 p.m. y 30 de abril de abril a las 3:00 p.m. 7 Archivo digital denominado – AutoDEsignaDefensor-Reprogramación Página 3 | 28

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. - Acta del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento, de fecha 5 de febrero de 2019 en donde consta que el abogado disciplinado asistió a una audiencia programada para ese día a las 8:48 a.m. dentro del proceso penal 2018-03711 adelantado contra Elkin Estrada Paternina por el delito de Hurto agravado. - Acta de audiencia del Juzgado 13 Penal con función de Conocimiento, de fecha 30 de abril de 2019 señalada dentro del proceso penal 2018-03825 adelantado contra Luis Miguel

Santana Navarro por el delito de hurto agravado, y a la cual se encontraba citado el señor RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO a las 10:14 a.m. pero dejó constancia que no asistió. - Acta de audiencia del Juzgado 13 Penal con función de Conocimiento, de fecha 30 de abril de 2019 señalada dentro del proceso penal 2018-01564 adelantado en contra de Julio Cesar Diaz Palomino por el delito de receptación, a la cual se encontraba citado el disciplinado a las 5:12 de la tarde, y la cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de las partes. - Acta de la audiencia del Juzgado 3 Penal para adolescentes de garantías de fecha 30 de abril de 2019 señalada dentro del proceso penal 2017-0014 adelantado contra Sebastián Pájaro Arellano a las 10:00 a.m. y en donde se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación. - Oficio 8264 de fecha 20 de septiembre de 2018 mediante el cual el Juzgado 5 Penal del Cicuito de Cartagena comunicó al abogado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO que dentro del expediente 2018-02380 adelantado contra José Gregorio Página 4 | 28

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Meléndez por el delito de fuga de presos, se fijó el día 30 de

octubre de 2018 a las 3:00 p.m., a fin de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación y en la cual él actuó como defensor. - Oficio 0127 o 0129 de fecha 17 de enero de 2019 mediante el cual el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena comunicó al señor RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO que dentro del proceso 2018-29558 adelantado contra Julio Cesar Díaz Palomino se encontraba señalada audiencia para el 30 de abril de 2019 a las 4:30p.m., a fin de llevar a cabo audiencia de acusación y en la cual el actuó como defensor y se instaló a las 5:22 p.m., pero no se llevó a cabo por cuanto las partes no se hicieron presentes, dejándose la respectiva constancia. - Oficio 0981 de fecha 12 de julio de 2022 mediante el cual el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena informó que el proceso contra el señor José Gregorio Meléndez por el delito de fuga de presos, fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para su archivo definitivo por sentencia por preacuerdo por pena cumplida, razón por la cual la solicitud se redireccionó a esa entidad, a fin de que dieran respuesta. En relación con el proceso adelantado contra Julio César Diaz Palomo con radicado 2018-01564 por el delito de receptación, informó que el 30 de abril de 2019 la audiencia no se realizó por la inasistencia de los sujetos procesales, entre los que se encontraba el abogado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, defensor del procesado.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo “que se tiene que el aspecto objetivo de la infracción que se le atribuyo al jurista RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, se encuentra demostrado con los elementos de prueba antes relacionados, y de ellos se desprende que al parecer fue el togado quien omitió asistir a las audiencias programadas para los días. 5 de febrero 2019 a las 2:30 p.m. y 30 de abril de 2019 a las 3:00 p.m., dejando de hacer de forma oportuna las diligencias propias de la actuación profesional”8.

Juzgamiento: el 29 de julio de 2022, el disciplinado presentó alegatos de conclusión en donde manifestó que, respecto de la audiencia del 30 de octubre 2018, efectivamente le había sido notificado. En cuanto a la notificación del 5 de febrero 2019, siente dudas por la forma en la que

fue notificado por lo que no tiene certeza si fue notificado o no. 9

En cuanto a la audiencia del 30 de abril de 2019 a las 3:00 p.m. mencionó que si se le había notificado pero que por el cambio de notificación de actas en físico a notificación por correo electrónico, y debido al cambio de estantería en su domicilio, se le confundieron los documentos por lo que manifestó que no contaba con las prueba para demostrar que para la fecha se encontraba ocupado y por eso no pudo asistir a la mencionada audiencia; sin embargo, sostuvo que en 8 Archivo digital denominado34. Sentencia, Folio 5 9 Archivo digital denominado33.Audiencia de 29 de julio de 2022 MINUTO 5:00 Página 6 | 28

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. adelante justificaría sus inasistencias cuando no pudiera asistir a alguna de ellas. Finalizó esgrimiendo que dado que se dedica al litigio, se le cruzan muchas audiencias en su día a día, ofreció disculpas y dijo que procurara estar más atento a fin de que no vuelva a ocurrir. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, al abogado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del abogado consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo que sustenta el a quo al respecto es que, de las pruebas incorporadas al proceso se encontró que el abogado inculpado ejerció como defensor del señor Luis Alberto Hueto Palomeque en el trámite del proceso penal con número de radicado 2018-00584 adelantado por el delito de hurto calificado y agravado, verificando que en causa se convocó a varias audiencias; entre las que se encuentran las del 5 de febrero de 2019 a las 2:30 y 30 de abril de 2019 a las 3:00 p.m., en las cuales el togado no asistió, y así dejó de hacer de forma oportuna las diligencias propias de su actuación profesional. Explicó el despacho de primera instancia que el señor RIVER RAMÓN Página 7 | 28

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RAMÍREZ RACERO, no cumplió con la gestión profesional encomendada, al dejar de hacer sus labores propias como abogado, pues no adelantó las gestiones pertinentes. Al respecto resalto el a quo que se evidencia la comisión objetiva de una conducta disciplinaria “pues los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta que efectivamente el jurista investigado omitió asistir a las audiencias referidas. Así las cosas, sin asomo de duda, se

tiene que el elemento material de la infracción que se le atribuye al jurista, se encuentra demostrado con los elementos de prueba antes relacionados; esto es con las copias del proceso que contiene las actas de audiencias antes referidas.”10 En concreto respecto de la tipicidad la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, considero, que “desde el punto de vista material se encuentra acreditado que el togado incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ello por cuanto no asistió a las audiencias programadas 5 de febrero de 2019 a las 2:30. Y 30 de abril de 2019 a las 3:00 p.m., sin que se encuentre justificación alguna, dejando desprovisto de defensa al indiciado Luis Alberto Hueto Palomeque en el proceso penal No 2018-00584”.11(SIC) En cuanto a la antijuridividad de la conducta, mencionó que se desprende del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que pone como deber de los abogados en su práctica profesional, de atender con celosa diligencia sus encargos. En tal virtud se tiene que el profesional del derecho investigado incurrió en la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus 10 Archivo digital denominado34. Sentencia, Folio 6. 11 Archivo digital denominado34. Sentencia, Folio12 Página 8 | 28

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. encargos profesionales establecidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se subsume en el tipo disciplinario contenido en el artículo 37 numeral 1, ibídem. En materia de culpabilidad el juzgador de primera instancia, señaló que el togado incurrió en la infracción del deber objetivo de cuidado, tratándose así del cuidado necesario que se debe tener en la relación de actividades requeridas para que la gestión tenga el impulso que demanda y no se paralice. Para el caso en estudio, encontró el Magistrado Instructor que “no hay duda que el señor RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que dejo de asistir sin justificación alguna a las audiencias antes referidas pese que se requirió su presencia en ese estrado judicial, por lo cual se sancionará al investigado.”12 Respecto de la motivación dosificación sancionatoria la sala tuvo en cuenta el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 el cual menciona que: “Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.” En relación a los criterios de graduación de la sanción la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tuvo en cuenta los criterios generales que establece el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de

2007. Respecto de la trascendencia social de la conducta mencionó que: “en 12 Archivo digital denominado - 34. SENTENCIA, FOLIO12 Página 9 | 28

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer oportunamente las diligencias que le son confiadas por parte de su cliente, dejando de asistir a las audiencias para las cuales fue previamente citado y, en consecuencia, dejando desprovisto de defensa a su representado”.13 En cuanto a Modalidad de la conducta menciono que: “se reprocha por la incursión de una falta disciplinaria que deviene culposa dado que el investigado actuó con negligencia y desidia, lo que llevo a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes.”14 . Concluyó el a quo mencionando que, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, y toda vez que no existe causales de agravación respecto de la falta endilgada resolvió sancionar con censura al abogado RAMÍREZ RACERO. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, al apoderado de oficio del disciplinado, al Ministerio Público15; el día 13 de septiembre de 2023; sin que en el término de la

ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996. 13 Archivo Digital Denominado34. SENTENCIA, FOLIO12. 14 Archivo Digital Denominado34. SENTENCIA, FOLIO15. 15 Archivo digital denominado33. Oficios Secretaria Pági na 10 | 28

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.16 Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la

certeza jurídica y el juzgamiento justo. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. Pági na 11 | 28

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente al representante se le designo apoderado de oficio, quien tuvo la oportunidad de representarlo en el proceso y así ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta de la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual sancionó al señor RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO con CENSURA en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que las faltas disciplinarias se cometieron en las

audiencias programadas para el 5 de febrero de 2019 y 30 de abril de 2019 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra facultada para adoptar una decisión de fondo, en el entendido que se considera que la acción a la fecha no ha prescrito. Pági na 12 | 28

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Tipicidad La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir el togado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado “al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ellos por cuanto no asistió a las audiencias programadas 5 de febrero de 2019 a las 2:30. Y 30 de abril de 2019 a las 3:00 p.m., sin que se encuentre justificación alguna, dejando desprovisto de defensa al indiciado Luis Alberto Hueto Palomeque en el proceso penal No 2018-00584”17. En ese sentido, es importante anotar que el abogado RIVER RAMÓN

RAMÍREZ RACERO, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que, actuó de manera descuidada y negligente ante las diligencias propias de su actuación al no asumir el encargo profesional de manera responsable, siendo así que no compareció ante las audiencias programas por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del proceso penal 2018-00584 donde fungió como defensor del señor Luis 17 Archivo digital denominadoPági na 13 | 28

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Alberto Hueto Palomeque por el delito de hurto calificado y agravado, como consta en las siguiente imágenes: 18 19 18 Archivo digital denominado – Notificación Audiencia del 5 de febrero de 2019. 19 Archivo digital denominado – Notificación Audiencia del 5 de febrero de 2019. Pági na 14 | 28

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Al respecto esta corporación, se ha pronunciado respecto la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy

investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”20. Por lo anterior, se encuentra acreditado que la conducta desplegada por el abogado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, en el entendido que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y profesión, aun cuando para las fechas de 5 de febrero de 2019 y 30 de abril de 2019, seguía siendo defensor del indiciado Luis Alberto Hueto Palomeque en el proceso penal No 2018-00584. Antijuricidad 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera Pági na 15 | 28

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De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto a la antijuricidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta del profesional del derecho quebranto el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que omitió realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no efectuar la gestión profesional que le fue enmendada y constitutiva de comparecer a las audiencias programas para defender al señor Luis Alberto Hueto Palomeque y cumplir con sus obligaciones como abogado. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, evidencian el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como abogado. Por lo anterior se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, dado que los comportamientos del togado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO afecta de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debe tener como profesional del derecho. Culpabilidad.

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En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado RIVER RAMÓN RAMÍREZ RACERO La sala de instancia, consideró que, “se reprocha por la incursión de una falta disciplinaria que deviene culposa dado que el investigado actuó con negligencia y desidia, lo que llevo a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes”21 Por lo tanto es notable que el togado faltó al deber objetivo de cuidado en el entendido que debía atender los asuntos que le son confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales, pues en este caso dejó de hacer oportunamente las gestiones al no asistir a las audiencias programadas para 5 de febrero de 2019 y 30 de abril de 2019 , lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, descuido, propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa. Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual

establece los criterios para la graduación de la sanción mencionando que “La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder 21Archivo Digital Denominado34. SENTENCIA, FOLIO15. Pági na 17 | 28

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10589

RAD. No. 130011102000 2019 00324 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA. a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Así las cosas, la razonabilidad ya que se valoró la prudencia, justicia y equidad en el caso de estudio, la sanción es necesaria para advertir que la abogacía requiere de un compromiso de los profesionales al momento que aceptan representar los intereses de los clientes y por último la proporcionalidad porque el juez de primer grado verificó que la conducta es concordante con la sanción impuesta. Para los efectos de la dosificación de la sanción, el a quo analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las cuales establecen que: “Para los efectos de la dosificación de la sanción, el a quo analizo las sanciones disciplinarias contempladas en el

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