CNDJ - 19.- -NO COMPARECIÓ A LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL-F500011102027201
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 19.- -NO COMPARECIÓ A LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL-F500011102027201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11398
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 5000 11102000 2020 00272 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a conocer el recurso de apelación contra sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA, al abogado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el día 7 de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga.
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RAD. No. 5000 11102000 2020 00272 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA septiembre de 20203 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, dentro del proceso penal 2012-01106, donde fungió como apoderado de confianza del señor Jefferson Andrey Carreó, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no compareció a las audiencias de juicio oral programadas 28 de mayo 2019 y 20 de noviembre de 2019, 14 de febrero de 2020 y tampoco justificó su ausencia. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor doctor CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.341.492 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 93.648 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y de igual forma allegó los antecedentes disciplinarios donde se acreditó que no tenía antecedentes disciplinarios.4 El día 14 de octubre de 2020 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra el profesional del derecho CESAR ALBERTO
GUEVARA ARANGO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 26 de julio de 2021, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días6, ante la no comparecencia del disciplinado, se le declaró 3 Archivo Digital Denominado01Compulsa.pdf 4 Archivo denominado – 04Antecedentes Disciplinarios.pdf 5 Archivo denominado – 05AutodeApertura.pdf 6 Archivo digital denominado10designaciondefensor.pdf Pági na 2 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA persona ausente y se le designó defensora de oficio al abogado, para que representara sus intereses en el proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 20 de agosto de 2021, 7 de octubre del 2021, 12 de mayo de 2022, 11 de mayo de 2023, 10 de agosto de 2023, oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Se aclaró que, en el trámite procesal, en audiencia de pruebas y calificación provisional de sesión del 20 de agosto de 2021, el disciplinado no rindió versión libre. - Copia penal 2012-01106, adelantado por el delito de homicidio
agravado en contra de Jefferson Andrey Carreño, dentro del cual se corrobora que el inculpado actuaba como defensor de confianza del procesado señalado, quien de acuerdo a la diligencia probatoria dejó de asistir y/o truncó la realización de las siguientes diligencias:
1. Audiencia de juicio oral del 28 de mayo de 2019.
2. Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2019.
3. Audiencia de juicio oral del 14 de febrero de 2020.
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos en audiencia del 10 de agosto de 20237 contra el abogado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 7 Archivo digital denominado – 41ActadeAudiencia2022 Pági na 3 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, porque dejó de asistir las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para los días 28 de mayo 2019 y 20 de noviembre de 2019, 14 de febrero de 2020.
Juzgamiento: en sesión del 17 de octubre 2023, el disciplinado
presentó alegatos de conclusión8 en donde indicó: “Respecto con los presupuestos de la investigación, afirmo que no existen elementos que expliquen o justifiquen su no comparecencia a las audiencias, pero que las mismas ausencias no ocasiono perjuicio al proceso en cuestión, adiciono que no era parte de su práctica profesional llevar a cabo acciones dilatorias que pudieran perjudicar los procedimientos judiciales Menciono que su actuación como apoderado de confianza fue cuidadosa y conducente con los deberes deontológicos, más allá de haber tenido intención de causar daño alguno. Finalizo diciendo que su inasistencia pudo haber obedecido al cruce con otras diligencias y que para el caso que nos ocupa, no esta llamado a prosperar el reproche disciplinario por ausencia de antijuridicidad.” (Sic) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, profirió sentencia el 27 de octubre de 20239, la cual fue notificada al Ministerio Público10 y al disciplinado mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 202311. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Archivo digital denominado - 41ActadeAudiencia2022 Minuto 14-23 9 Archivo digital denominado - 47Sentrencia.pdf 10 Archivo digital denominado -10NotificacionSentencia.pdf 11 Archivo digital denominado - 10NotificacionSentencia.pdf Pági na 4 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA, al abogado CESAR ALBERTO GUEVARA, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Lo que sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad es que si bien es cierto, en el acervo probatorio arrimado al proceso, se logró probar que hubo intervención por parte del togado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, dentro del proceso penal 2012-01106, donde fungió como apoderado de confianza del señor Jefferson Andrey Carreó, no menos cierto es que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no compareció a las audiencias previstas para 28 de mayo 2019, 20 de noviembre de 2019, y 14 de febrero de 2020, sin que hubiese allegado justificación válida para excusar sus inasistencias a las audiencias de juicio oral. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el togado con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; toda vez que se evidencia que el abogado no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. En relación con el elemento de la culpabilidad de la conducta
endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, dado que existió falta al deber objetivo de cuidado y como resultado de indiligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones, se vio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pági na 5 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Villavicencio en la necesidad de aplazar la audiencia convocada, a pesar de la congestión diaria que registran los despachos judiciales, situación que hace complejo la reprogramación de una vista pública.”12 El despacho de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la cual materializó las pruebas pertinentes para establecer que el togado en mención, incurrió en falta y responsabilidad disciplinable. Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 y los criterios generales mencionados en el literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto con la modalidad de la conducta, teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, por tal razón estableció que la imputación subjetiva de la falta se hizo en la modalidad culposa. En cuento al perjuicio causado, consideró “necesario recalcar que el reproche depende del incumplimiento injustificado del deber, de ahí
observó que el disciplinado abandonó a su representado a su suerte en el proceso penal, actos negligentes, ante la inasistencia a las audiencias referidas, pues dejó de ejecutar de manera injustificada las actuaciones profesionales para las cuales había asumido un compromiso, afectando no solo los intereses de su poderdante, sino conllevando a obstaculizar la pronta, efectiva y cumplida administración de justicia.”13 Culminó mencionando que no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra, por lo cual la sanción a imponerse fue la CENSURA. 12 Archivo digital denominado – 47Sentencia Folio 8 13 Archivo Digital Denominado – 47Sentencia.pdf. Pági na 6 | 16
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DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, profirió sentencia el 27 de octubre de 202314, la cual fue notificada al Ministerio Público15 y al disciplinado mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 202316. Por lo que el investigado presentó recurso de apelación y mediante auto del 28 de noviembre de 202317 se concedió el mismo. Finalmente, el 18 de enero de 202318, el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso. Al respecto, el abogado defensor del disciplinable CESAR ALBERTO
GUEVARA ARANGO tuvo en cuenta los siguientes argumentos: i) Mencionó que toda sanción debe aplicarse necesariamente frente a una acción que cause daño al proceso y que la mera ausencia por parte del togado a las audiencias de juicio oral programadas 28 de mayo 2019, 20 de noviembre de 2019, y 14 de febrero de 2020, no son suficientes para considerarlo sujeto disciplinable, agregándole se le endilgaron las faltas pasados 3 y 4 años, a la no comparecencia de las mismas y que le correspondía al a quo señalar cual fue el daño ocasionado al proceso penal 2012-01106 y que respecto con la falta endilgada, esta debió llevar cabo una grave afectación al debido proceso y su orden natural, lo cual no ocurrió. 14 Archivo digital denominado - 47Sentrencia.pdf 15 Archivo digital denominado -10NotificacionSentencia.pdf 16 Archivo digital denominado - 10NotificacionSentencia.pdf 17 Archivo digital denominado - 54AutoConcedeRecurso.pdf 18 Archivo digital denominado – 04 CORREO REMISORIO Pági na 7 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ii) Que lo señalado por el a quo en la sentencia sancionatoria donde dispuso que la modalidad de la conducta era a título de culpa, no son susceptibles de atribución al togado, dado que el aplazamiento de las audiencias convocadas y la congestiones
que registran los despachos judiciales, que habla el magistrado sustanciador, no implican implícitamente haber faltado al deber objetivo de cuidado. iii) Resaltó el apelante en su escrito que, solo se reconoció la congestión de los despachos judiciales y no la de los defensores, que litigan en el sistema penal acusatorio, dado que se, enfrenta a una dinámica procesal, que puede llevar a que en el desarrollo de las diversas audiencias se crucen, entre sí. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Pági na 8 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en el recurso de apelación de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual sancionó al señor CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, con CENSURA, en el ejercicio de su profesión, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no compareció a las audiencias de juicio oral programadas 28 de mayo, 20 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, sin que hubiese allegado justificación de su ausencia a las mismas. Revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente se le designó abogado de oficio, pero el disciplinado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO decidió asumir su propia defensa, oportunidad en la que ejerció su defensa en cada una de las etapas procesales. En cuanto al argumento del abogado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, donde manifestó que la mera ausencia a las audiencias de juicio oral programadas 28 de mayo 2019, 20 de noviembre de 2019, y 14 de febrero de 2020, no son suficientes para considerarlo sujeto disciplinable y en el cual adicionó que las faltas endilgadas fueron
pasados 3 y 4 años, a la no comparecencia de las mismas. Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió el Pági na 9 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA togado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, por no desplegar en debida forma las gestiones como abogado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Encontró esta Sala, idoneidad de la calificación descrita por el a quo en el entendido que el disciplinado no asistió a las audiencias programadas para los días 28 de mayo, 20 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, donde no se encontró dentro del material probatorio recaudado, causal de justificación alguna que impidiera al abogado asistir a las audiencias en mención, dejando al garete a su prohijado. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado respecto la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer
la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”19. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera Página 10 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior, se encuentra acreditado que la conducta desplegada por el abogado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO se recoge típicamente en la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación y profesional. Para esta esta corporación no es de recibo lo argumentado por el togado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, al señalar que con su conducta no provocó afectación significativa a la administración de justicia, toda vez que, quien asume una representación, debe cumplir con la misma y esto implica que tenía la obligación de asistir a las
audiencias, pero no lo hizo. Adicionalmente a lo mencionado, esta Comisión aclara que en el marco del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 son sujetos disciplinables “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales”(…), tal cual fue el caso del disciplinado, que fungió como apoderado de confianza del señor Jefferson Andrey Carreó, dentro del proceso penal 2012-01106, lo que avala ser materia de estudio para esta jurisdicción, más allá si se causó algún daño al interior del proceso penal de la referencia. Sustentó el apelante que la sentencia sancionatoria donde dispuso que la modalidad de la conducta era a título de culpa, no son susceptibles de atribución al togado, dado que el aplazamiento de las audiencias convocadas y la congestiones que registran los despachos judiciales, no implican implícitamente haber faltado al deber objetivo de cuidado. Página 11 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En ese orden de ideas, en el derecho disciplinario no se sanciona el resultado ocasionado producto de la conducta del investigado, sino que se investiga y sanciona el desvalor del acto propiamente dicho, es decir, que con su conducta haya afectado sin justificación el deber endilgado, como en este caso ocurrió. Sin embargo, el a quo de manera asertiva señaló que la ausencia del investigado implicó que el
juzgado de conocimiento reprogramara las diligencias, es decir, la conducta del abogado causó un desgaste a la administración de justicia y un perjuicio al cliente al dejarlo desprotegido de defensa. En tal sentido Considera esta Corporación que, los argumentos expuestos por el disciplinable no resultan certeros, toda vez que es notable que el togado faltó al deber objetivo de cuidado en el entendido que debía atender los asuntos que le son confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales, pues en este caso dejó de hacer oportunamente las gestiones al no asistir a las audiencias programadas para 28 de mayo de 2019, 20 de noviembre de 2019, y 14 de febrero de 2020, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, descuido, propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa. Finalmente, el togado mencionó que solo se reconoció la congestión de los despachos judiciales y no la de los defensores, que litigan en el sistema penal acusatorio, y que en el ejercicio puede haber un cruce de audiencias entre sí. Para esta Comisión, el argumento del apelante no esta llamado a prosperar, debido a que es certera la indiligencia en el cuidado con Página 12 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que debió atender sus actos profesionales; lo anterior en el entendido que el abogado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO debió tener certeza de fecha y hora de las audiencias de los procesos en los cuales ejerce su profesión; como el orden en el que atiende los mismos; adicionalmente el disciplinado no aporto documento con soporte jurídico que justificara la inasistencia a las audiencias programadas para 28 de mayo de 2019, 20 de noviembre de 2019, y 14 de febrero de 2020. Respecto del criterio general de graduación de la sanción previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2 de la Ley 1127 de 2007, se encuentra que delimitada la formulación de cargos, la cual se hace en modalidad culposa; se considera que la dosificación de la sanción, se ajusta a la conducta reprochada, lo anterior teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción a imponer, máxime que en este caso fue impuesta la sanción menos gravosa que es CENSURA. Por otro lado, esta corporación le advierte al a quo, que la carencia de antecedentes del investigado no debía considerarse como un criterio de graduación de la sanción, pues, es preciso señalar que, conforme, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes disciplinarios per se no debe ser tenida como un criterio de atenuación de la sanción, ya que este es un condicional a otras circunstancias que no aplican al caso en estudio.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y además el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de CENSURA, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado. Página 13 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior se colige que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la diligencia propia exigida a los abogados en el cumplimiento de las gestiones encomendadas. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del del Meta, que declaró disciplinariamente responsable al abogado CESAR ALBERTO GUEVARA ARANGO, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir en el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA TERCERO: REMITIR copia del presente falló, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezara a regir la sanción impuesta, de conformidad con los dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 15 | 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 16 | 16