CNDJ - 19.-Omitió su designación realizada-F17001250200020240001501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 19.-Omitió su designación realizada-F17001250200020240001501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 17001250200020240001501 Aprobado, según acta No. 049 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta fren te a la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, de i ncumplir el deber de diligencia contenido en el numeral 10 del ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de Censura.
1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la
Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez po sesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala con la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2. SÍNTESIS FÁCTICA
Mediante auto del 5 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Cir cuito de Puerto Boyacá, ordenó compulsar copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, en su condición de defensor del señor Félix Emilio Pérez Rojo, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 15572318400120230012400, al omitir su deber de cumplir el objeto de la designación realizada, habiendo aceptado representar al demandado, a quien se le reconoció el amparo de pobreza.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA , ordenó la
El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA , ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 2 de abril de 2024, con el fin de llevar a cabo la audiencia d e pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 7 de febrero de 2024.
3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la aud iencia, se puso de presente la compulsa de copias al disciplinable JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA y se procedió a recibir su versión libre, quien indicó que conocía la designación y una vez aceptó la misma, se comunicó y se reunió con su amparado Félix Emilio Pérez Rojo, quien le manifestó la existencia a su cargo de otras obligaciones alimentarias, quedando de entregarle los documentos
3 Auto del 22 de enero de 2024. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que la soportaban, a fin de reducir la cuota alimentaria, que apenas le vino a entregar a mediados de noviembre de 2023, pero por el cúmulo de trabajo que tenía, se le olvidó por completo el asunto y omitió proponer excepciones de mérito.
En ese orden de ideas, terminó por aceptar su negligencia, pues
proponer excepciones de mérito.
En ese orden de ideas, terminó por aceptar su negligencia, pues determinó que hubiera podido pronunciarse en tiempo, con los elementos que tuv o a la mano, como la demanda, los anexos y los dichos de su patrocinado; en tales condiciones, confesó tal omisión y de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada.
3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación.
Enseguida, el magistrado instructor dispuso formular cargos contra el abogado JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, por la infracción al deber de celosa diligencia profesional y la incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad de “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ”4, calificado a título de culpa.
Asociado a lo anterior, señaló que el abogado dejó transcurrir el término conferido para conte star la demanda ejecutiva de alimentos, sin que existiera alguna razón que le impidiera cumplir esa carga, habiendo sido designado para representar al demandado Félix Emilio Pérez Rojo, a quien se le reconoció el amparo de pobreza, dentro del proceso radicado bajo el No. 15572318400120230012400, propuesto por la señora Betsy Liceth Serna Vélez.
4 Minuto 0:24:05 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Adecuados los cargos y debidamente ilustrado sobre las consecuencias de su aceptación, de manera libre y voluntaria reiteró el acogimiento a la figura señalada. Por lo tanto, atendiendo la confesión manifestada por el disciplinable, dispuso dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo único del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y precedió a elaborar el proyecto de fallo correspondiente.
4. SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2024, declaró responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, de incumplir el deber de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 112 3 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de Censura.
Lo anterior al considerar que, evidenció en las copias del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 155723184001202300124, que el día 27 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá , libró mandamiento ejecutivo en favor de la señora Betsy Liceth Serna Vélez, a cargo del ciudadano Félix Emilio Pérez Rojo, por u nas sumas de dinero dejadas de cubrir y decretó unas medidas cautelares.
El día 23 de mayo de 2023, el demandado pidió al Juzgado la
unas medidas cautelares.
El día 23 de mayo de 2023, el demandado pidió al Juzgado la concesión de amparo de pobreza, por lo que el 16 de agosto de 2023, fue concedido y designado como su apoderado el doctor CONDE ANZOLA. El día 17 de agosto de 2023, le fue comunicada la designación al disciplinable por medio de correo electrónico y el 1 de septiembre de 2023, el designado acusó recibo de la anterior COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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comunicación. Acto seguido, el 7 de septiembre de 2023, el disciplinable manifestó aceptar la designación y el 11 de octubre le envían nuevamente al encartado el link del expediente. El 28 de diciembre de 2023, la secretaría dejó constancia sobre la absoluta pasividad del abogado designado, quien para esa fecha no había dado cumplimiento a su encargo y el 5 de enero del presente año, se ordenó designar de un nuevo apoderado a la parte demandada.
Expuesto lo anterior, evidenció que se conformó la litis en debida forma y por lo tanto, debía desempeñar con diligencia dicho encargo, más porque se le concedió el acceso al expediente y como él mismo lo sostuvo, se comunicó y se reunió con su patrocinado; luego no resultaba justificable que hubiere dejado de pronunciarse conforme a la representación del extremo procesal para el que fue designado, una vez aceptó tal encargo profesional.
resultaba justificable que hubiere dejado de pronunciarse conforme a la representación del extremo procesal para el que fue designado, una vez aceptó tal encargo profesional.
Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, concluyó más allá de toda duda razonable que, en el proceso ejecutivo de alimentos, el doctor JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA , dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, para el caso, la contestación oportuna de la demanda, incumpliendo el deber de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la que determinó en grado d e certeza la incursión en la conducta bajo la modalidad de culpa.
Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la cual en su criterio trascendió a perjudicar la buena marcha de la administración de justicia, no obstante, a nte la confesión del hecho y la aceptación de responsabilidad, no se desgastó la jurisdicción disciplinaria; siendo las razones que le permitían al a quo COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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imponer la sanción más leve, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL
La actuación fue remitida el 29 de abril de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , mediante oficio
La actuación fue remitida el 29 de abril de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , mediante oficio
No. CSDJC-24-4111.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el dí a 9 de mayo de 2024, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituid o el grado jurisdiccional de consulta 5, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.
Por otra parte, se ide ntifica que, revisado el trámite procesal no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
5 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996
facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Discip lina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Se infiere además que, el a quo garantizó la defensa del disciplinable JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA , al notificarle la apertura de la investigación, la convocatoria a la sesión de au diencia programada y las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados y a la que brindó en su versión libre.
6.1.- Requisitos para Sancionar.
De conformidad con lo pr evisto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
En tal sentido, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, envió copia del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 15572318400120230012400, propuesto por la señora Betsy Liceth Serna Vélez, en nombre y representación de su hijo el menor F.C.P.S., contra el señor Félix Emilio Pérez Rojo.
De igual manera, durante la audiencia de pruebas celebrada el día 2
F.C.P.S., contra el señor Félix Emilio Pérez Rojo.
De igual manera, durante la audiencia de pruebas celebrada el día 2 de abril de 2024, el disciplinable JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, de manera libre y espontánea, confesó la omisión de proponer excepciones de mérito en el término otorg ado para ello, en representación del progenitor y obligado alimentario del menor
F.C.P.S.
6.2. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al moment o de ejercer sus facultades punitivas.
En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable por la falta a la debida diligencia, por cuanto en el proceso ejecutivo de alimentos, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación , al no proponer excepciones de mérito en el término otorgado para ello, sin que presentara justificación alguna al respecto, habiéndose confiado la defensa de los intereses del demandado, sin que desplegara dicha actuación en su representación.
Pues bien, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado
actuación en su representación.
Pues bien, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, en el que se encuentra demostrado que el a quo estimó que el tipo disciplinario atribuido al abogado por esa omisión, fue la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputándose acertadamente el verbo rector para el cargo atribuido, relacionado con las diligencias propias de la actuación profesional6.
Por consiguiente , con apoyo en el material probatorio referido , se considera f orzoso efectuar un estudio de la adecuación típica de la conducta, que realizó el a quo tanto en la formulación del pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, la cual, para su correcta aplicación, debe cumplir los elementos constitutivos de la do gmática disciplinaria, aspecto en el que esta Corporación ha sostenido7:
6 Minuto 0:24:05 7 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“De manera preliminar, es importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por act iva para formular la
acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por act iva para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consoli da la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial. (…) Bajo ese entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades”.
Para el caso que nos ocupa, la primera instancia consideró adecuarla a la particularida d propia de “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ” frente al hecho reprochado, en relación a lo ocurrido con posterioridad a la designación del encargo profesional , garantizándose así los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, así como al principio de legalidad.
Lo anterior, por cuanto la imputación realizada y falta atribuida por la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, se encue ntra ajustada al comportamiento descrito, existiendo relación tanto en el verbo rector infringido, como en la conducta asociada por la que se le impuso la sanción, situación que concuerda en esta actuación disciplinaria, pues como se dijo, los
en la conducta asociada por la que se le impuso la sanción, situación que concuerda en esta actuación disciplinaria, pues como se dijo, los argumentos facticos y jurídicos mantuvieron su esencia en la omisión COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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proponer excepciones de mérito en el término legal, lo cual fue corroborado por el mismo abogado disciplinable.
Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conduc ta del investigado, quien con fundamento en lo expuesto no propuso excepciones de mérito en el término otorgado, en defensa de los intereses de su amparado, por lo que se destaca que el verbo rector es compatible con la conducta reprochada y en ese orden d e ideas, se configuró la falta a la debida de diligencia profesional.
6.3. Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, al guno de los deberes profesionales de los abogados.
Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2 007, pues no realizó pronunciamiento en relación con la demanda, habiéndosele confiado la defensa de los intereses del amparado, sin que desplegara
no realizó pronunciamiento en relación con la demanda, habiéndosele confiado la defensa de los intereses del amparado, sin que desplegara dicha actuación en ese sentido y sin justificación alguna al respecto.
Lo anterior, por cuanto el profesion al debió actuar con diligencia en su relación profesional con el señor Félix Emilio Pérez Rojo, pues omitió cumplir su deber de diligencia, lo que demuestra la existencia en el obrar del disciplinado, de una conducta que contraría su compromiso de atender con celosa diligencia su encargo, con lo que causó un COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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incumplimiento a su representado, hablándose confiado la tarea de defenderlo en el proceso ejecutivo de alimentos.
Asimismo, se infiere que l a actuación del disciplinable JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, constituye un comportamiento de carácter omisivo frente al cumplimiento del deber, el cual se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos, con lo que sin duda existe una afectación de los principios del código deontológico de la abogacía.
En ese orden de ideas, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradicen de manera ostensible el mandato ético, al no ofrecer elementos de juicio que de alguna manera justifique su comportamiento, ni observar causal alguna que lo exonere de responsabilidad capaz de legitimar su actuar omisivo, siendo las razones para considerar su conducta es
causal alguna que lo exonere de responsabilidad capaz de legitimar su actuar omisivo, siendo las razones para considerar su conducta es contraria a derecho y por lo mismo, es antijurídica.
6.4. Culpabilidad.
En el derecho disciplinario se encuen tra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.
Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa, depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria.
En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia es una conducta culposa, pues su comportamiento fue omisivo frente al compromiso relacionado con la designación del Juzgado Promiscuo de
conducta culposa, pues su comportamiento fue omisivo frente al compromiso relacionado con la designación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, mediante auto del 16 de agosto de 2023 (notificado por estado No. 107 del 17 de agosto de 2023) y la defensa que le correspondía ejercer en el proceso ejecutivo de alimentos, sin que propusiera excepciones en beneficio de su representado; no obrando eximente de responsabilidad de la conducta endilgada al profesional del derecho.
En ese sentido, precisa esta Comi sión que las cargas se constituyen como actividades de mero trámite dentro de una actuación procesal y de otro lado, las obligaciones son aquellas en que las partes tienen el compromiso forzoso de realizar , siendo esta última la actuación que debía cumplir el disciplinable, pues la presentación de excepciones de mérito exigía un término preclusivo, que marcaría la defensa ante las pretensiones relacionadas con las obligaciones incumplidas, con la posibilidad de aportar las pruebas que podía hacer valer.
6.5. Dosimetría de la Sanción.
En relación con este aspecto, se advierte que la sanción impuestaconsistente en la reprobación pública -, se tasó al advertir que se configuran los criterios generales contenidos en los numerales 1° y 2° del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondientes a COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la trascendencia social y la modalidad de la conducta . Asimismo, para que resulte viable imponer la censura, señala el mismo artículo que debe atender los criterios de graduación establecidos en la norma y para el caso, el de atenuación descrito en el numeral 1° del literal b) ibidem.
Ahora bien, la sanción impuesta deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues se debe mantener un equilibrio equivalente con la falta endilgada, sin que en el caso subexamine se considere que se encuentre acreditada la trascendencia social de la conducta, en tanto la omisión de diligencia en que incurrió el disciplinable, no generó ninguna consecuencia que sobrepasara la relación entre el demandado y el abogado designado.
En ese sentido, el a quo no aplicó el primer criterio de graduación de la sanción de la trascendencia social de una forma razonable, pues la argumentación utilizada por la primera instancia se sustentó de una manera generalizada y no en las circunstancias del caso en concreto, para lo cual debe resaltarse -como se dijo - que la conducta del disciplinable no trascendió más allá de la relación entre el demandado y el abogado designado, pues con su comportamiento el disc iplinable causo una afectación a los intereses del demandado, por lo que su conducta no fue más allá del escenario de la actuación como apoderado judicial del señor Félix Emilio Pérez Rojo.
No obstante, observa esta Corporación que contrario a lo anterior , se
apoderado judicial del señor Félix Emilio Pérez Rojo.
No obstante, observa esta Corporación que contrario a lo anterior , se configuran los demás criterios impuestos por el a quo, dado el actuar antijurídico y contrario a derecho, demostrado al trasgredir el ordenamiento jurídico. Asimismo , es evidente que el profesional del derecho en virtud de su gestión profesional defra udó la confianza e intereses del señor Félix Emilio Pérez Rojo , al no pronunciarse en el COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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término otorgado para ello, cuando era su deber ejercer la defensa de la parte demandada.
En el mismo sentido , se encuentra debidamente demostrado su proceder contrario a derecho con los medios de prueba obtenidos, que fueron analizados por el a quo al estudiar la infracción al deber de diligencia. En tal medida y comoquiera que los dos criterios aplicados por la primera instancia -2° del literal a) y 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -, son suficientes para mantener la censura impuesta, concibe esta Corporación que es la sanción equitativa por la falta que le fue atribuida.
Lo anterior, al considerase que la graduación de la sanción resulta equivalente con la falta endilgada, así como se observa debidamente aplicado el criterio de atenuación a la singular omisión de proponer excepciones de mérito por parte del abogado JULIÁN ANDRÉS
aplicado el criterio de atenuación a la singular omisión de proponer excepciones de mérito por parte del abogado JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, siendo procedente conservar la sanción impuesta. En consideración a lo puesto de presente, se mantendrá la Censura, por la falta a la debida diligencia profesional, la cual se ajusta a la simetría aplicable con el comportamiento del disciplinable, a tendiendo lo previsto en los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmar el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado CONDE ANZOLA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , mediante la cual declaró responsable al abogado JULIÁN ANDRÉS CONDE ANZOLA, de i ncumplir el deber de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa y
10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de Censura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, re mítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202400015 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
En el cas
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