CNDJ - 19001110200020170037901-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 19001110200020170037901 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver la apelación presentada por el disciplinado LUIS EDUARDO SEGURA GUEVARA, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca 1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, tras declararlo responsable, a título de culpa, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descon ocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
HECHOS
Manuel José Arroyave López interpuso queja contra el abogado, porque el 30 de abril de 2015 le confirió poder para presentar solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a la demanda
1 MP . Javier Andrade González en sala dual con el Magistrado Héctor Fabio Calvache.A 15349
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 19001110200020170037901
ABOGADO EN APELACIÓN
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ordinaria de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa
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ordinaria de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa respecto de un bien inmueble ubicado en el municipio de Timbío y representarlo en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Eliana Marcela Muñoz Ortiz, entregando po r concepto de honorarios $700.000, sin embargo, no promovió ninguna actuación orientada a materializar el encargo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Acreditada su condición de abogado 2, el 15 de febrero de 2019 3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y l a audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 12 de octubre de 2022 4, 8 de agosto de 2024 5 y 15 de agosto de 2025 6, incorporándose como prueba documental: i) certificación de la Cámara de Comercio del Cauca7, que informó ausencia de solicitud de conciliación extrajudicial, ii) constancia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca 8, que reportó inexistencia de demanda promovida por el disciplinado contra Eliana Marcela Muñoz Ortiz, iii) informe del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, que descartó trámite en el que figurara Arroyave López, iv) copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2015 -00015-009 y v) certificado de antecedentes disciplinarios10, en el cual obra una anotación11.
2 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal. Archivo digital 001Expediente folio 10.
disciplinarios10, en el cual obra una anotación11.
2 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal. Archivo digital 001Expediente folio 10. 3 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal. Archivo digital 001Expediente folio 14. 4 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Archivo digital 066AudiVideo12Octubre2022 Minuto: 11:17. 5 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal. Archivo digital 085GrabacionApYCp08Agosto2024 Minuto 09:05. 6 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Archivo digital 105GrabacionAudienciaPruebasCalificacionProvisional. 7 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal. Archivo digital 030RespuestaCamaraCcioCauca. 8 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal Archivo digital 072RespuestaASolicitudDePruebas. 9 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal. Archivo digital 089RespuestaSolicitudDeCopiasOficio8571. 10 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal. Archivo digital 001Expediente folio 11. 11Se registró la sanción de suspensión desde el 28 de abril de 2016 hasta el 27 de octubre de 2016.A 15349
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En ampliación de queja 12, el señor Arroyave López reiteró los hechos denunciados, agregando: “ yo todavía no tengo escritura, tengo el documento de compraventa… eso está así todavía… yo sigo esperando a que el doctor Luis Eduardo Segura lo llame y haga la conciliación con Eliana para que le entreguen su escritura”.
Por su parte, el abogado sostuvo en versión libre 13 que adelantó gestiones iniciales orientadas a ubicar a la persona con la que debía surtirse la conciliación, escenario en el que surgieron dificultades relacionadas con la titularidad del bien, pues el negocio no correspondía a quien figuraba como propietaria, además de restricciones jurídicas derivadas de la existencia de hipoteca y afectaciones por tratarse de un predio ubicado en zona de humedal, circunstancias que fueron puestas en conocimiento del poderdante, el cual optó por intentar un arreglo direc to, razón por la que dio por finalizado el encargo y devolvió la documentación correspondiente, sin que posteriormente recibiera nuevas instrucciones.
En la última sesión -15 de agosto de 2025 14-, se formuló como único cargo la incursión, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 15, al inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem16, toda vez que demoró la
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 15, al inobservar el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem16, toda vez que demoró la
12 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Archivo digital 066AudiVideo12Octubre2022 Minuto: 11:17. 13 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Subcarpeta digital 01Principal. Archivo digital 085GrabacionApYCp08Agosto2024 Minuto 09:05. 14 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Archivo digital 105GrabacionAudienciaPruebasCalificacionProvisional. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciaci ón o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con c elosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 15349
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iniciación de las gestiones encomendadas, pues el 30 de abril de 2015
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iniciación de las gestiones encomendadas, pues el 30 de abril de 2015 el señor Manuel José Arroyave López le confirió poder para promover solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa respecto de un bien inmueble ubicado en Timbío, sin que al año 2023 -fecha en la que se cumplía el término para ejercer dicha acciónhubiera desplegado actividad orientada a materializarlo. Asimismo, reprochó no haber ac tuado en representación de los intereses del quejoso en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Eliana Marcela Muñoz Ortiz.
La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 15 de septiembre17 y 23 de octubre de 2025 18 con la presencia del defen sor de oficio, quien en alegatos conclusivos sostuvo que inicialmente el disciplinado realizó gestiones para ubicar a Jaime Muñoz Agredo, pero luego estableció que la titularidad correspondía a Eliana Marcela Muñoz Ortiz, circunstancia que impidió concreta r la citación para la conciliación, situación que fue informada al poderdante junto con la existencia de una restricción sobre el bien que limitaba su enajenación, por lo que el curso del encargo debía variar frente a lo inicialmente previsto.
17Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Archivo digital 111GrabacionAudienciaJuzgamiento, se realizó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso.
inicialmente previsto.
17Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Archivo digital 111GrabacionAudienciaJuzgamiento, se realizó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso. 18 Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Archivo digital 1 18ActaAudienciaJuzgamiento - se realizó con la presencia del defensor de oficio y el quejoso.A 15349
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LA SENTENCIA APELADA
El 3 de diciembre de 2025 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado por la falta imputada, imponiéndole sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al concluir que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pues pese a aceptar el mandato conferido por Manuel José Arroyave López el 30 de abril de 2015 y recibir dinero por la labor, no promovió la conciliación extrajudicial requerida para encau zar la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en Timbío, tampoco formalizó la terminación del vínculo profesional ni comunicó al poderdante una imposibilidad clara para continuar, omisión que se pr oyectó hasta el año 2023, cuando
inmueble ubicado en Timbío, tampoco formalizó la terminación del vínculo profesional ni comunicó al poderdante una imposibilidad clara para continuar, omisión que se pr oyectó hasta el año 2023, cuando expiró la posibilidad jurídica de ejercer la acción ordinaria.
En cuanto a la antijuridicidad y la culpabilidad, la conducta del abogado conllevó al incumplimiento injustificado del deber de atender con diligencia el encar go profesional (Art. 28 Num. 10 CDA), toda vez que no inició la gestión encomendada ni demostró causa válida que lo exonerara, manteniendo paralizada la actuación sin informar al poderdante ni formalizar la terminación del vínculo contractual, de modo que el comportamiento se estructuró a título de culpa al evidenciar un proceder negligente frente al mandato asumido, sin que se acreditaran circunstancias que excluyeran o atenuaran el reproche disciplinario.
19Carpeta digital 01PrimeraInstancia. Archivo digital 119SentenciaPrimeraInstancia.A 15349
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Para dosificar la sanción, valoró la modalidad c ulposa de la conducta (Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA) y el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A. Num. 3 CDA) derivado de la ausencia de la gestión encomendada , pese a
(Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA) y el perjuicio causado (Art. 45 Lit. A. Num. 3 CDA) derivado de la ausencia de la gestión encomendada , pese a recibir dinero por concepto de honorarios, además tuvo en cuenta como criterio de agravación el antecedente disciplinario registrado (Art. 45 Lit. C Num. 6 CDA). Por otra parte, sobre la gestión relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2015 -00015-00, en la parte considerativa de la providencia sostuvo:
“De la misma forma, se acred itó que el abogado Luis Eduardo Segura Guevara no realizó actuación alguna en favor de los intereses del señor Arroyave en el proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora Eliana Muñoz, que según consta en el recibo por $700.000 que se le abonaron al abogado investigado para que actuara también en ese proceso, y era lo que esperaba el quejoso que el disciplinado lo representara, como obra en el acta de la mencionada diligencia de secuestro de fecha del 23 de noviembre de 2016 en la cual el quejos o manifestó que su apoderado era el abogado Luis Eduardo Segura Guevara, gestión que se demostró que no era cierto que no se pudiera desarrollar, como manifestó el disciplinado en su versión, aduciendo que el proceso estaba muy avanzado y ya estaba para remate, puesto que el quejoso con la representación de otro profesional logró que se excluyera el predio que tiene en posesión del trámite de secuestro y de que quedara afectado en el proceso ejecutivo, puesto que la oposición prosperó y pudo conservar la po sesión del bien. Sin embargo, es evidente
que se excluyera el predio que tiene en posesión del trámite de secuestro y de que quedara afectado en el proceso ejecutivo, puesto que la oposición prosperó y pudo conservar la po sesión del bien. Sin embargo, es evidente que, respecto de esta gestión, ya transcurrió el término de prescripción de la acción disciplinaria, contando desde la fecha en que el señor Manuel José Arroyave le otorgó poder al abogado Jorge Mosquera Caicedo, p ara que lo represente en ese proceso ejecutivo en calidad de opositor a la diligencia de secuestro, que aparece autenticado ante la Notaria Único del Círculo de Timbío - Cauca, en fecha 30 de diciembre del año 2016.” (Sic a lo transcrito).
RECURSO DE APELACIÓN
En término, el disciplinable apeló 20. Señaló que adelantó actividad profesional orientada a localizar a quien consideraba vendedor del
20 La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 2025 (archivo digital 120NotificaSujetosProcesales) y el disciplinado apeló el 9 siguiente.A 15349
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inmueble, pero no fue posible, por lo que el quejoso refirió que el negocio se había realizado con “ el Dr. JAIME MU ÑOZ AGREDO ”, circunstancia de que direccionó la actuación hacia esa persona,
inmueble, pero no fue posible, por lo que el quejoso refirió que el negocio se había realizado con “ el Dr. JAIME MU ÑOZ AGREDO ”, circunstancia de que direccionó la actuación hacia esa persona, aunado a que tuvo conocimiento que sobre el predio existía “ un embargo y una prohibición de venta por ser un humedal ”, lo que impedía adelantar la conciliación en los términos previstos.
Comunicado su cliente de la situación, este le manifestó “ que se hiciera el arreglo ”, por lo que entendió que no persistía interés en continuar con la vía judicial, concluyendo que su intervención se limitó a exponer alternativas jurídicas, en tanto “es el cliente quien decide las acciones”.
En relación con el proceso ejecutivo hipotecario, negó haber asumido representación, pues “no se me contrató o encomendó representarlo ”, limitando su intervención a suministrar información sobre ese trámite, sin solicitud del mandante para ejercer defensa ni formular oposición.
Finalmente, alegó la prescripción de la acción disciplinaria, bajo el sustento de que “ han pasado más de diez años” desde la firma del poder, límite a la potestad sancionatoria.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 15 de enero de 2026 21, al magistrado que funge como ponente.
21Carpeta digital 02SegundaInstancia. Archivo digital 001ActaIndividualReparto.A 15349
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202422, en estricta observancia al principio de limitación.
Antes de abordar los argumentos del censor , corresponde precisar que la sentencia apelada analizó la eventual omisión del disciplinado en relación con al ejecutivo hipotecario radicado 2015 -00015-00, seguido contra Eliana Marcela Muñoz Ortiz, al señalar que no realizó actuación en favor del quejoso, pese al recibo de $700.000 y a la manifestación efectuada por Arroyave López en la diligencia de secuestro del 23 de noviembre de 2016, no obstante, tambié n concluyó que frente a esa gestión “ ya transcurrió el término de prescripción de la acción disciplinaria” , sin embargo, omitió declarar dicha consecuencia.
Esa circunstancia adquiere relevancia, toda vez que uno de los
concluyó que frente a esa gestión “ ya transcurrió el término de prescripción de la acción disciplinaria” , sin embargo, omitió declarar dicha consecuencia.
Esa circunstancia adquiere relevancia, toda vez que uno de los reparos del disciplinable recae sobre ese marco fáctico, al negar haber asumido representación dentro del ejecutivo hipotecario y, en todo caso, alega la prescripción.
22 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 20 19: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 15349
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En efecto, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 23, la potestad sancionatoria “ prescribe” en cinco (5) años, térmi no que, respecto de la eventual omisión relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario, debe contarse desde el 30 de diciembre de 2016, fecha en la que Manuel José Arroyave López confirió poder a otro abogado
respecto de la eventual omisión relacionada con el proceso ejecutivo hipotecario, debe contarse desde el 30 de diciembre de 2016, fecha en la que Manuel José Arroyave López confirió poder a otro abogado para formular oposición a la diligencia de se cuestro, momento en el cual cesó cualquier deber atribuible al disciplinado sobre esa específica gestión, por lo que, al haber transcurrido dicho lapso y ante la omisión de declararla en la sentencia apelada, se dispondrá la terminación por prescripción en relación a ese tópico.
Frente a la gestión relacionada con la conciliación extrajudicial, el censor insiste en la configuración de la prescripción, al sostener que el término debía contarse desde la fecha del otorgamiento del poder -30 de abril de 2015 -, no obstante, el marco fáctico y jurídico que estructuró el juicio de reproche no se edificó en la simple aceptación del mandato, sino en la demora en la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover solicitud de “ conciliación extrajudicial como requisito previo a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa respecto de un bien inmueble ubicado en Timbío ”, comportamiento subsumido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento del de ber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
23 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco año s, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci ón de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.A 15349
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La conducta reprochada corresponde a una omisión de carácter continuado, por cuanto el disciplinado no adelantó las gestiones necesarias para materializar la finalidad del encargo profesional, razón por la cual el término de prescripción no puede fijarse en la fecha del otorgamiento del poder, como lo propone el apelante, sino en el momento en que cesó la posibilidad jurídica de cumplirlo, dado que solo a partir de ese instante podía entenderse agotada la omisión atribuida.
Para establecer dicho límite, resulta necesario identificar la naturaleza de la gestión asumida, pues el poder conferido el 30 de abril de 2015 tenía por objeto presentar solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa, negocio que, según el expediente, fue suscrito el 4 de diciembre de 2013 entre Eliana Marcela Muñoz Ortizpromitente vendedora -, y Manuel José Arroyave López -promitente comprador-, respecto de un lote que hacía parte de uno de mayor
suscrito el 4 de diciembre de 2013 entre Eliana Marcela Muñoz Ortizpromitente vendedora -, y Manuel José Arroyave López -promitente comprador-, respecto de un lote que hacía parte de uno de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria 120-67863.
Esa delimitación conduce a ubicar el encargo en el ámbito de las obligaciones derivadas de un contrato bilateral, pues el artículo 1546 del Código Civil24 permite al contratante cumplido pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, mientras que el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 621 del Código General del Proceso25, exigía
24 ARTICULO 1546. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contra tante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. 25 Artículo 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especi alidadA 15349
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intentar la conciliación extrajudicial antes de promover procesos declarativos civiles de naturaleza conciliable.
Bajo ese contexto, la obligación profesional no se agotaba en recibir el poder ni en valorar informalmente la viabilidad del asu nto, sino que comprendía desplegar las actuaciones necesarias para encauzar la reclamación civil encomendada, esto es, promover la conciliación prejudicial o, en caso de advertir imposibilidad jurídica, informar de manera clara al poderdante y formalizar l a terminación del vínculo profesional.
En relación con el término sustancial, el artículo 2536 del Código Civil26 establece que la acción ordinaria prescribe en diez (10) años, siendo así que, a partir del contrato de promesa de compraventa celebrado en diciembre de 2013, la posibilidad jurídica de promover la acción ordinaria de cumplimiento se extendía hasta diciembre de 2023.
Por tanto, la omisión atribuida se proyectó hasta el momento en que dejó de ser jurídicamente posible cumplir el encargo, esto es , hasta el año 2023, de modo que el término quinquenal previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 debe contabilizarse desde esa cesación y no desde el otorgamiento del poder en 2015, razón por la cual no ha operado la prescripción de la acción disci plinaria y, en consecuencia, se negará la solicitud elevada.
no desde el otorgamiento del poder en 2015, razón por la cual no ha operado la prescripción de la acción disci plinaria y, en consecuencia, se negará la solicitud elevada.
jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. 26 ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA >. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).A 15349
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El censor plantea que no existió omisión disciplinaria, bajo el argumento de haber adelantado gestiones para ubicar a Jaime Muñoz Agredo, comunicar al cliente las dificultades del predio, expone rle alternativas jurídicas y entender que el poderdante optó por buscar un arreglo directo, de manera que el análisis debe partir del contenido concreto del mandato conferido el 30 de abril de 2015, dirigido al Centro de Conciliación de la Cámara de Comerc io del Cauca, donde Manuel José Arroyave López autorizó al abogado para presentar solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de promesa de
Centro de Conciliación de la Cámara de Comerc io del Cauca, donde Manuel José Arroyave López autorizó al abogado para presentar solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa, con citación expresa de Eliana Mar cela Muñoz Ortiz, así quedó consignado:
El poder identifica la autoridad ante la cual debía promoverse la gestión, precisa el tipo de trámite, individualiza el inmueble ubicado en Timbío con matrícula inmobiliaria No. 120 -67863 y señala como convocada a Eliana Marcela Muñoz Ortiz, de modo que el alcance del encargo no consistía en una averiguación indeterminada sobreA 15349
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posibles vendedores, sino en impulsar una actuación específica ante el centro de conciliación, conforme a los términos aceptados por el disciplinado.
La ausencia de gestión cuenta con respaldo documental, pues el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Cauca informó, tras revisar los expedientes desde 2015, que “ no se encuentra registrado result ado de Acta o Constancia donde se tenga por solicitante a Manuel Arroyave o solicitado Eliana Marcela Muñoz ”, y posteriormente certificó que,
desde 2015, que “ no se encuentra registrado result ado de Acta o Constancia donde se tenga por solicitante a Manuel Arroyave o solicitado Eliana Marcela Muñoz ”, y posteriormente certificó que, consultada la plataforma SICAAC, los libros radicadores propios y el archivo del Centro de Conciliación Justicia p ara Todos, para los años 2015 a 2016 “ no existe evidencia de solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ” con Arroyave López como convocante y Muñoz Ortiz como convocada.
También obra respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, según la cual, consultado el sistema de reparto con las partes indicadas, “ no se encuentra asunto alguno que involucre ambas partes ”, elemento que complementa el anterior, en tanto no aparece demanda ordinaria posterior promovida entre el quejoso y la señora Muñoz Ortiz.
La ampliación de queja resulta relevante para establecer la expectativa del poderdante frente al encargo, pues al referirse a la escritura expresó: “eso está así todavía, doctor, yo todavía no tengo escritura, tengo el documento de compraventa ”, luego, respecto de la conciliación, respondió: “no, señor, nada, no se ha hecho ninguna y se ha demandado ni nada ”, y al ser interrogado sobre la contratación deA 15349
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RADICADO NO. 19001110200020170037901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 18
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 19001110200020170037901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 18
otro abogado para esa gestión contestó: “no, señor, no, señor juez”.
En una sesión posterior, el quejoso reiteró la misma expectativa al señalar: “pero yo todavía no tengo escritura yo sigo con el documento con el documento porque todavía estoy esperando que el doctor Luis Alberto me llame a Eliana y concilie con Elia na para que me dé escritura”, expresión que muestra que no asumió el vínculo profesional como finalizado y que la labor principal seguía pendiente desde su perspectiva.
Con ese panorama probatorio, las explicaciones ofrecidas por el disciplinable -búsqueda de Jaime Muñoz Agredo, afectación ambiental y eventual arreglo directo - permanecen como manifestaciones sin respaldo objetivo, ya que no milita soporte de renuncia, revocatoria, acuerdo de terminación o aviso inequívoco dirigido al mandante para concluir la relación cliente-abogado.
Ese aspecto resulta determinante, toda vez que el artículo 2150 del Código Civil 27 prevé que, aceptado el mandato, no puede disolverse s