CNDJ - 190.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210044800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 190.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210044800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202100448 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación adelantada contra la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, originada en la queja presentada por el señor Luis Javier Alejandro Alvarado López. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Luis Javier Alejandro Alvarado López, presentó queja contra la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades al proferir
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Funcionarios decisión de segunda instancia dentro del proceso de pertenencia No. 110013103007201600784 01. Adujo el quejoso que, la citada funcionaria judicial, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bogotá, "desvió de manera presuntamente ilegal e inmoral el objeto de apelación, vulnerando al suscrito recurrente en su derecho constitucional al debido proceso pisoteando el artículo 29 SUPERIOR, y además las normas consagradas en los artículos 14, 95, 281, 320 y 328 del Código General del Proceso...", pues el Juez de primera instancia no lo calificó como simple tenedor del inmueble pretendido, como lo señaló el ad quem, máxime cuando el argumento para negar sus pretensiones no fue otro que la existencia de un proceso reivindicatorio que interrumpió el tiempo exigido para acceder a la propiedad mediante la acción de usucapión. Explicó además que, no obstante que, en el proceso reivindicatorio en cita, se profirió fallo a su favor, con lo cual se "deja sin piso la interrupción del tiempo de la posesión tal y como lo consagra el artículo 95 del Código General del Proceso.", la magistrada CRUZ MIRANDA, desconoció dicha decisión judicial para confirmar la negativa a sus pretensiones, como demandante en el proceso de pertenencia. Al punto, advirtió que: “Para la funcionaria judicial los siguientes hechos no constituyen prueba del ánimus sobre el inmueble pretendido y los relaciono a continuación: Los dos demandantes en el proceso de pertenencia de la referencia han invertido de su propio pecunio familiar más de 134 millones de pesos en obras Página 2 | 24
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Funcionarios civiles para poder reconstruir el inmueble que se encontraba
deteriorado por el abandono de más de veinte años en los cuales permaneció desocupado por el desinterés de los presuntos herederos del causante HECTOR ALFONSO BARRERO MARTINEZ, quien falleció hace veinte (20) años y aún sigue figurando en el certificado de tradición y libertad como propietario de los derechos reales de dominio. Los contratos de obra, aparecen debidamente detallados y firmados por quienes ejecutaron la mano de obra y materiales, y por quien les pagó las sumas cobradas por su trabajo y hacen parte del expediente del proceso de la referencia junto con el informe del perito ingeniero civil quien adelantó la experticia ordenada por el señor Juez Séptimo Civil del Circuito, aspectos que desconoció la funcionaria aquí denunciada. La funcionaria judicial denunciada en su sentencia se equivoca de manera absoluta al afirmar que estas acciones pueden ser propias de un simple tenedor. Esto que aquí manifiesto, debe ser aclarado de manera total a través de la investigación que estoy solicitando.”1. 2.- El asunto fue asignado el 30 de septiembre de 2021 al despacho del magistrado instructor2, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en auto del 11 de marzo de 2022, dispuso el inicio de indagación preliminar, para lo cual, decretó la práctica de pruebas, las comunicaciones y notificaciones a los sujetos procesales3. 3.- La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en correo electrónico de fecha 8 de abril de 2022, remitió el link del expediente virtual del proceso ordinario promovido por Luis Javier Alejandro Alvarado López y Gloria Alea Argüello contra
Carlos Martín Arias Hernández, Erika Fernanda Arias González y demás personas indeterminadas, radicado No. 007 2016 00784 1 Expediente digital – Carpeta “05 QUEJA” 2 Ibidem, documento pdf “01 …ACTA” 3 Ibidem, documento pdf “06 Indagación preliminar rad. 202100448-00” Página 3 | 24
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Funcionarios 014 4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial – Bogotá - Cundinamarca, en oficio No. DESAJBOTHO22-697 del 8 de abril de 2023, remitió certificación salarial correspondiente a la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, para el periodo de marzo de 2021 a marzo de 20225. 5.- Mediante memorial adiado 18 de abril de 2022, la doctora CRUZ MIRANDA, se pronunció frente a la indagación preliminar ordenada en estas diligencias, para lo cual señaló, en primer lugar que, fungió como magistrada ponente de la Sala fija No.2 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada además por los magistrados Adriana Ayala Pulgarín y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quienes en condición de Jueces Colegiados profirieron la decisión, en forma unánime, que por vía disciplinaria ahora cuestiona el señor Luis Javier Alejandro Alvarado López. Advirtió que las razones por las cuales el Tribunal adoptó tal determinación se encontraban explicadas con suficiencia en la providencia de 24 de junio de 2021, la que se emitió con
fundamento en los reparos, en el material probatorio, en los artículos 762, 2512, 2527 del Código Civil, artículo 328 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia sobre la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. Por lo anterior, explicó que, no contaba con ningún soporte 4 Ibidem, documento pdf “15 RtaOficioSj.GABD-09964-AnexosCarpeta16” y Carpeta “16 AnexosRta.Ofi.SjGABD-09964” 5 Ibidem, documento pdf “17 Salarios” y Carpeta “18 AnexosSalarios” Página 4 | 24
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Funcionarios probatorio ni legal, la afirmación del señor Alvarado López referida a que se "desvió de manera presuntamente ilegal e inmoral el objeto de apelación, vulnerando al suscrito recurrente en su derecho constitucional al debido proceso pisoteando el articulo 29 SUPERIOR, y además las normas consagradas en los artículos 14, 95, 281, 320 y 328 del Código General del Proceso...", sencillamente porque la sentencia que cuestionó no resultó favorable a sus intereses, como tampoco lo era la que fue materia de apelación. Continuó con su relato, indicando que el artículo 320 del Código General del Proceso al consagrar los fines del recurso de apelación prevé que el superior debe examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos, lo
que se reproduce también en el artículo 328 ibídem al disponer que cuando se trata de apelante único, la competencia del ad quem se circunscribe, a los reparos concretos que haya presentado el apelante, pero al quejoso se le olvidó que en la línea siguiente, la norma dispone que sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; tampoco recordó, en su escrito donde tilda la providencia de ilegal y a ella de inmoral, que uno de sus reparos fue precisamente que: “El señor Luis Javier Alejandro Alvarado López y Gloria Alea Argüello llevan dieciséis (16) años de posesión en el inmueble.” En esas condiciones, por estar intrínsecamente relacionados con el recurso de apelación, afirmó que la Sala de la cual era parte, estaba compelida a verificar no solo si objetivamente había transcurrido el tiempo previsto por la ley para prescribir o si la prescripción se había interrumpido, sino, “además y principalmente, verificar si ese lapso lo fue con el ánimo de señor y dueño como manda ley, puesto que en este tipo de procesos quien se considera Página 5 | 24
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Funcionarios poseedor, no solo debe probar que tuvo y tiene el contacto material con la cosa, corpus, sino también hacerlo con el ánimo de señor y dueño (sin reconocer dominio ajeno), animus, por el tiempo previsto en la ley; es decir, tenía el Tribunal a su cargo la verificación de todos y cada uno de los presupuestos que la ley y la jurisprudencia han
establecido para la prosperidad de la acción de pertenencia, esto es: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”; de no analizar los precitados requisitos, no podía la Sala confirmar o infirmar el tema del reparo referido a la posesión en cabeza de los demandantes por el tiempo que se señaló, lo que de paso también conllevaba, necesariamente, a verificar el acierto o no de la argumentación del juez a quo.
3. En esa tarea, en los albores de la parte considerativa de la Sentencia cuestionada, se dejó consignado precisamente que uno de “los reparos que presenta la parte actora al fallo pronunciado por el señor Juez Séptimo Civil del Circuito el 3 de marzo de 2020, en su escrito afirma que “El señor Luis Javier Alejandro Alvarado López y Gloria Alea Argüello llevan dieciséis (16) años de posesión en el inmueble”. E inmediatamente se plasmó que: “En torno a esta afirmación, la Sala advierte de entrada que, contrario a lo considerado por el juez de conocimiento y la parte demandante, no se encuentra acreditada la calidad de poseedores de los demandantes, como lo resaltaron los demandados Lory Fabiola y Gabriel Alfonso Barrero Alvarado al dar contestación a la demanda en referencia.”, el resto de la providencia se dedica a exponer uno a uno los argumentos de esa afirmación, no solo los legales, sino también los probatorios.”
Relacionadas las sentencias SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, y SC3918-2021, Sep. 8 de 2021 Expediente 033Página 6 | 24
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Funcionarios 2008 0010601 de la Corte Suprema de Justicia, resaltó la disciplinable que no se entendía, como lo pretende el quejoso, que al desatar el recurso de apelación el ad quem no podía corregir los errores argumentativos, interpretativos y de análisis probatorio, relacionados con el reparo, en que incurrió el a quo, porque hasta allá no va la limitación que impone el artículo 320 y 328 del C.G.P., pues, de ser así, se desnaturalizaría por completo la finalidad del recurso de apelación, y de paso se llevaría al traste con uno de los principios pilares del Código General del Proceso, consignado en el artículo 11, según el cual: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, lo que resultaba a tono con el mandato consignado en el artículo 228 de la Carta Política. Consideró necesario resaltar que, la Sala del Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia (...) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse
dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”2 (Negritas fuera de texto). Y en el estudio de esos elementos, el Tribunal al valorar la prueba documental y testimonial halló, entre otras, que los demandantes entraron en contacto con el bien por autorización de algunos de los herederos de quien fue propietario del inmueble, en virtud de: Página 7 | 24
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Funcionarios “una venta de derechos herenciales, - que da derecho al adquirente o cesionario de ocupar jurídicamente el lugar del cedente o vendedor de los derechos, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero-, que persiguen finiquitar los esposos AlvaradoAlea, tal circunstancia trunca la posibilidad de dar por probado el “animus” que, junto con el “Corpus”, integran la posesión, elemento que de acuerdo con los argumentos esbozados, no se divisa en la parte activa.” Destacó además, que fue precisamente el reparo que a la sentencia le hizo el propio demandante, el motivo que dio lugar a que la Sala procediera analizar el fenómeno jurídico de la posesión, como elemento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de domino, como lo hizo, pues el tema de la
posesión, con todos sus elementos, fue la materia de apelación que plasmó el apelante como reparo al afirmar que: “El señor Luis Javier Alejandro Alvarado López y Gloria Alea Argüello llevan dieciséis (16) años de posesión en el inmueble.”; además, en el evento de que ese reparo no se hubiese efectuado, la Sala de todas formas estaba compelida a verificar los presupuestos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como así procedió, por cuanto la prohibición de los artículos 320 y 327 del Código General del Proceso, no es absoluta, como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que se cita. Aunado a lo anterior, indicó que, el señor Luis Javier Alejandro Alvarado López, promovió acción de tutela contra la sentencia emitida en segunda instancia, por considerar que la Sala Civil del Tribunal le vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso; acción constitucional de conocimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001-02-03-0002021-02558 00, Corporación que en sentencia de 18 de agosto Página 8 | 24
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Funcionarios de 2021 no halló vulnerado el derecho fundamental que invocó, y, por consiguiente, negó el amparo constitucional, todo luego de analizar uno a uno los fundamentos que sustentaron la providencia que al actor le incomoda. Fallo que fue confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de septiembre de 2021,
llegándose a la misma conclusión, esto es, que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno; lo cual significaba “…que el juez constitucional (alta Corte) que valoró el contenido de la sentencia donde fungí como ponente, no encontró ninguna vía de hecho, es decir, que 11 la providencia no fue caprichosa, arbitraria, infundada, abusiva o ilegal, que le abriera paso a la acción de tutela y menos estimó que los argumentos allí expuestos fueran irrazonables, condición que no cambia, ni puede cambiar, en el reproche disciplinario.” 6.- El Agente del Ministerio Público, se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, en fecha 22 de abril de 20226. 7.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 1765 del 20 de abril de 2022, remitió por duplicado transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, e informó la última dirección registrada por la funcionaria7 8.- Se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, expedidos, el 16 de mayo de 2022, por la Secretaría de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, 6 Ibidem, documento pdf “21 NotificacionMp” 7 Ibídem, documento pdf “22 Calidades” Página 9 | 24
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Radicado No. 110010802000202100448 00 Funcionarios en los que consta la ausencia de sanciones e inhabilidades8. Igualmente, se incorporó la certificación de la Secretaría de esta Corporación, donde consta que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no se advierte de otra investigación que se adelante o se adelantó contra la magistrada disciplinable, por los mismos hechos relacionados en la queja origen de esta actuación9.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 8 Ibidem, documentos pdf “23 Antecedentes” 9 Ibidem, documento pdf “24 Cursan” 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Funcionarios 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 24
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Funcionarios que la funcionaria contra quien se dirige la acción disciplinaria es la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien fungió como ponente, de la sentencia proferida en segunda instancia, al interior del dentro del proceso de pertenencia de Luis Javier Alejandro Alvarado López y Gloria Alea Argüello contra Carlos Martín Arias Hernández, Erika Fernanda Arias González y demás personas indeterminadas, radicado bajo el número 110013103007201600784 01. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201913, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 13Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 12 | 24
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Funcionarios 4.- Del caso concreto. Según se indicó en precedencia, el ciudadano Luis Javier Alejandro Alvarado López, deprecó se investigara a la doctora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas
irregularidades en las que pudo incurrir al proferir la sentencia de segunda instancia al interior del proceso de pertenencia que promovió contra Carlos Martín Arias Hernández, Erika Fernanda Arias González y demás personas indeterminadas, radicado bajo el número 110013103007201600784 01. Expuso el quejoso que, la funcionaria judicial al resolver el recurso de alzada instaurado contra la sentencia de primer grado, "desvió de manera presuntamente ilegal e inmoral el objeto de apelación, vulnerando al suscrito recurrente en su derecho constitucional al debido proceso pisoteando el artículo 29 SUPERIOR, y además las normas consagradas en los artículos 14, 95, 281, 320 y 328 del Código General del Proceso...", pues el Juez de primera instancia no lo calificó como simple tenedor del inmueble pretendido, como lo señaló el ad quem, máxime cuando el argumento para negar sus pretensiones no fue otro que la existencia de un proceso reivindicatorio que interrumpió el tiempo exigido para acceder a la propiedad mediante la acción de usucapión. Explicó además que, en el proceso reivindicatorio en cita, se profirió fallo a su favor, con lo cual se "deja sin piso la interrupción del tiempo de la posesión tal y como lo consagra el artículo 95 del Código General del Proceso.", por lo que la magistrada CRUZ MIRANDA, desconoció dicha decisión judicial para confirmar la negativa a sus pretensiones, como demandante en el proceso de pertenencia traído en autos. Página 13 | 24
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Funcionarios Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de la inconformidad planteada por el señor Alvarado López, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de la funcionaria MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, o caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos: De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al infolio, se advierte que, en el litigio de marras, el señor Luis Javier Alejandro Alvarado López y otra, instauró demanda de pertenencia contra los herederos determinados del causante Héctor Alfonso Barrero Martínez, los señores Lory Fabiola Barrero de Franco, Gabriel Alfonso Barrero Alvarado, Carlos Eduardo Barrero Alvarado, Leopoldo Andrés Barrero Alvarado y Natalia Arango Barrero, los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas, para que se declarara, el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 84 No.30-22 de la ciudad de Bogotá, “por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc”14. En sentencia de primer grado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de los demandantes, afirmando: “debido a que los demandados rompieron la pasividad con la acción reivindicatoria, lo que se traduce en una interrupción civil
de la posesión cuando se ejerce con antelación a los diez años de posesión. Al abordar el punto atinente a la legitimación en la causa dentro del proceso reivindicatorio, determinó que ésta puede ser 14 Ibidem, documento pdf “15 RtaOficioSj.GABD-09964-AnexosCarpeta16” y Carpeta “16 AnexosRta.Ofi.SjGABD-09964” Página 14 | 24
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Funcionarios ejercida por cualquier heredero a favor de la sucesión del propietario inscrito, por lo que no se requiere la condición de titular inscrito de los señores Gabriel Alfonso y Lory Barrera Alvarado, y que al haberse notificado el demandante Luis Javier Alejandro Alvarado López personalmente de dicha demanda el 19 de septiembre de 2013, esta acción tuvo la virtud de interrumpir la posesión que ejercían, al margen de la decisión que en él se tome y sus efectos.”15 Inconforme con la decisión, la apoderada de los demandantes, interpuso el recurso de apelación contra la misma, argumentando, entre otras, que “…ii) El señor Luis Javier Alejandro Alvarado López y Gloria Alea Argüello llevan dieciséis (16) años de posesión en el inmueble. Exp. 007 2016 00784 01 7 iii) La demanda reivindicatoria presentada por dos de los cinco demandados contra Luis Javier Alejandro Alvarado López, que fuera la base del fallo del juzgador de primer grado para negar las pretensiones, presenta vicios de fondo,
motivo por el cual la señora Juez Segunda Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en providencia del 19 de noviembre de 2019, anunció la terminación de dicho proceso reivindicatorio, el que hace turno para fallo.”16 Al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la magistrada MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA, en providencia del 24 de junio de 2021, dispuso “CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)”. Decisión que sustentó, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “Para resolver los planteamientos que el extremo actor formuló como reparo concreto, solamente ellos en atención a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, recuerda la 15 Ibidem, tomado de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, RAD. 007 2016 0078400 01 16 Ibidem Página 15 | 24
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Funcionarios Sala que la posesión, requisito primordial para la configuración de la prescripción adquisitiva, aparece definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él”, de donde surge que son dos los elementos que la integran: uno externo y objetivo denominado
corpus, y otro interno, volitivo o subjetivo conocido como animus. De ahí que la jurisprudencia haya sostenido que: “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia (...) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”17 (Negritas fuera de texto) Así mismo, el artículo 2512 de la citada codificación define la prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo” y el artículo 2527 ibídem la clasifica en ordinaria y extraordinaria. Tratándose de esta última, la jurisprudencia ha establecido como condiciones indispensables para su reconocimiento judicial las siguientes: “a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por
prescripción”18.
3. Abordando los reparos que presenta l
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