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CNDJ - 190.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020240028700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 190.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020240028700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00287 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 006 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instanciaconjuez.

Criterio nominal: mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME La presente actuación disciplinaria se originó por la remisión de copias ordenada mediante Resolución CSJBOYR2-8 del 18 de enero de 20242 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 001Queja | CSJBOYR24-8. por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el marco de la vigilancia judicial administrativa identificada con el radicado nro.

150011101002 2023 00180 00, realizada al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación nro. 150013333014 2017 00078 01, con el fin de que se estudiaran las actuaciones desplegadas por el doctor Pedro Simón Garrote Becerra quien, designado conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá pudo incurrir en mora judicial al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso mencionado.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto 19 de febrero de 20243 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 21 de marzo de 20244, se ordenó la apertura de investigación en contra del doctor Pedro Simón Garrote Becerra, en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.3 El auto de apertura de investigación fue notificado al disciplinable mediante oficio S.J. 11736 DLH, remitido por correo electrónico del 2 de abril de 20245 y sobre el cual existe constancia de entrega al destinatario. Asimismo, fue fijado edicto el día 8 de abril de 20236. 3.4 Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: 3 Expediente digital | 002Acta11001080200020240028700. 4 Expediente digital | 008 2024 00287 00 INVES 5 Expediente digital | 012 NotificacionSJ11736DLH

6 Expediente digital | 013 EdictoNotificacion Página 2 | 16 i) Oficio nro. 217-LUFRO del 15 de abril de 2024 mediante el cual la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá informa el número de procesos a cargo del doctor Pedro Simón Garrote Becerra7 y remite copia del expediente con radicación nro. 150013333014 2017 00078 018. ii) Mediante correo del 23 de abril de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá9, envía el Acuerdo nro. 28 del 5 de julio de 2017 mediante el cual se conforma la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá y jueces ad hoc de los Juzgado Administrativos10. iii) Por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se incorporó el registro de actuaciones correspondiente al radicado nro. 150013333014 2017 00078 01, consultado en la página web de la Rama Judicial 11, así como la constancia de que no cursan en la corporación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos12. iv) Igualmente, se incorporó el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación13 y el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14. 3.5 Mediante constancia secretarial del 26 de abril de 202415 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 21 de marzo de 2024 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 7 Expediente digital | 015 InformeCNDJ11711DLH.

8 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGRO y 017 SAMAI15001333301420170007801_T133582518062206649. 9 Expediente digital | 018 AlcanceRespuestaOficioSJ11711DLH 10 Expediente digital | 019 ANEXO numeral 1 oficio 11711 (1) 11 Expediente digital | 021 Proceso_15001333301420170007800_2024425_16719 y 022 Proceso_15001333301420170007801_2024425_16749. 12 Expediente digital | 025 ConstanciaNoCursan20240028700 13Expediente digital | 024 AntecedentesPGN 14 Expediente digital | 023 AntecedentesCNDJ 15 Expediente digital | 026 PasoDespacho20240028700 Página 3 | 16 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, y los conjueces que cumplen tal función, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201916. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el proceso disciplinario o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 4 | 16 ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor del doctor Pedro Simón Garrote Becerra, conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta mora al no haber proferido sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso radicado nro. 150013333014 2017 00078 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es dable la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor Pedro Simón Garrote Becerra, conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, teniendo en cuenta que se configura uno de

los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, específicamente aquel relacionado con que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no Página 5 | 16 pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una

posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»17. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la circunstancia conforme a la cual «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo

Página 6 | 16 4.2.2. Resolución del caso concreto En el curso de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida por la autoridad que ordenó la expedición y remisión de copias, con fines de investigación disciplinaria. En la tarea de revisar las pruebas incorporadas, de forma primigenia es preciso resaltar que, de conformidad al Acuerdo nro. 28 del 5 de julio de 2017 se conformó la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá y jueces ad hoc de los juzgados administrativos, en donde se nombró al doctor Pedro Simón Garrote Becerra como conjuez del referido tribunal, quien radicó su renuncia al cargo, el 3 de abril de 2024, la cual fue aceptada mediante el Acuerdo nro. 11 del 18 de abril de 202418. También, entre las pruebas incorporadas, se destaca la copia completa del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con nro. de radicado 150013333014 2017 00078 0119. En este sentido, esta colegiatura procedió a revisar el expediente relacionado con anterioridad, en el que se logró evidenciar que mediante auto del 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja20. 18 Expediente digital | 019 ANEXO numeral 1 oficio 11711 (1)

19 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGRO y 017 SAMAI15001333301420170007801_T133582518062206649 20 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 89 y 90. Página 7 | 16 Previo al traslado de alegatos, se advirtió, mediante auto del 6 de agosto de 2019, la causal de impedimento que cobijaba a la totalidad de los integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá21. Se impartió trámite al impedimento que fue declarado fundado y aceptado por el Consejo de Estado, en proveído del 31 de octubre de 201922. Ante ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 13 de julio de 202023 llevó a cabo diligencia de sorteo de los conjueces que conocerían el caso, siendo designado conjuez ponente el doctor Pedro Simón Garrote Becerra, y a los doctores Ricardo Rodríguez Cuevas y Diego Mauricio Higuera, como conjueces que integrarían la sala de decisión. De esta forma, ingresó el proceso despacho del conjuez ponente, el doctor Pedro Simón Garrote Becerra, según constancia secretarial del 23 de julio de 2020.24 Surtido el trámite del sorteo de conjueces, en auto del 7 de junio de 202325, proferido por el doctor Pedro Simón Garrote Becerra, se estableció que el doctor Diego Mauricio Higuera ya no integraba la lista de conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, por tanto, ordenó la realización de diligencia de sorteo de conjueces, la cual fue dispuesta el día 20 de junio de 202326, con la designación de la doctora Ana María

Arévalo como nueva conjuez que integraría la sala de decisión. Asimismo, dentro de las actuaciones surtidas por el doctor Pedro Simón Garrote Becerra, se observó el auto del 26 de enero de 202427 en donde se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento se corrió traslado por el termino de diez (10) días a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. 21 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 99 a 103. 22 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 117 a 118. 23 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 143. 24 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 145. 25 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 150. 26 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 151. 27 Expediente digital | 016 14-2017-00078 INTEGROFolio 166. Página 8 | 16 De otro lado, de la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, según constancia secretarial del 7 de marzo de 2024, venció en silencio el anterior término, ingresando el proceso al despacho del conjuez ponente28. Pasando a otra vista, el 21 de noviembre de 202329 la abogada Diana María Saavedra Valenzuela, solicitó la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso nulidad y restablecimiento del derecho de marras,

teniendo en cuenta su inconformidad, por el retardo en la emisión de la sentencia judicial de segunda instancia. Surtido el trámite correspondiente, mediante Resolución nro. CSJBOYR24-830 del 18 de enero de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, identificó que ocho conjueces conocen 396 procesos, estando a cargo del doctor Pedro Simón Garrote Becerra 55 de estos, y encontrándose pendiente la distribución de 52 procesos que pertenecían al conjuez Jair Fonseca González quien renunció a su designación. Igualmente, se destaca en este auto que la carga de procesos a conjueces viene aumentando, sin que se hayan implementado medidas para dar apoyo a los conjueces, a tal punto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio CSJBOYO23-2595 del 3 de agosto de 2023, expuso ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: la necesidad de adoptar medidas urgentes de descongestión, tales como: a) Creación de una sala transitoria en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, b) Redistribución de los procesos originados en reclamaciones salariales y prestacionales a la Sala transitoria 28 Expediente digital | 022 Proceso_15001333301420170007801_2024425_16749. 29 Expediente digital |001 Queja - ANEXO EXTCSJBOY23-8458. 30 Expediente digital | 001 Queja - CSJBOYR24-8 Página 9 | 16 actualmente existente en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca–Acuerdos PCSJA23-12034 y PCSJA2312055, o c) Creación de cargos transitorios en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá; Propuesta que se encuentra en estudio de dicha dependencia. [Negrilla fuera del texto original]. Pese a identificar la anterior problemática, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, establece que «se ha superado los tiempos razonables» «para conocer y resolver el recurso de alzada», lo cual «evidencia un incumplimiento a la efectiva y oportuna administración de justicia en el trámite del citado proceso,» remitiendo sendas copias a esta colegiatura para que se adelantaran las investigaciones del caso. En la misma tónica, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá informó el número de procesos a cargo del doctor Pedro Simón Garrote Becerra31, en donde se establece que de enero de 2020 a 15 de abril de 2024 el investigado tiene a cargo 109 procesos. Por el recuento que antecede, esta corporación logra evidenciar que el expediente empezó a estar a cargo del conjuez ponente desde el 23 de julio de 2020 [fecha en la que pasó al despacho el expediente para proferir sentencia] y hasta el 15 de abril de 2023 [fecha en que se remite a este disciplinario, copia del expediente y las actuaciones surtidas], no se había registrado proyecto de fallo de segunda instancia y que resuelva el recurso de apelación admitido; siendo solo surtidas dos actuaciones ineludibles para su impulso –nuevo sorteo para designar conjuez que integraría la sala de decisión, y auto del 26 de enero de

2024 en donde se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado por el termino de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión–. 31 Expediente digital | 015 InformeCNDJ11711DLH. Pági na 10 | 16 Visto el anterior recuento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podría considerar que hubo mora en el trámite de la actuación judicial, toda vez que trascurrió un considerable periodo de inactividad por parte del investigado, motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en el informe, para así definir si se configura la infracción disciplinaria. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin proferir sentencia, en forma objetiva se configuraría el tipo disciplinario. Definido el anterior punto, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida al conjuez ponente, con relación al tiempo que permaneció el trámite a su cargo, para así definir si la clasificación de la «mora judicial». Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un retardo o negación «relativa», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación32: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el

«plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 16 razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. d) las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. En relación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza «relativa», puesto que el funcionario judicial realizó dos actuaciones procesales durante el tiempo de demora censurado. Sin embargo, en línea con las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es posible afirmar que el profesional que funge en calidad de conjuez «no cuenta

con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un magistrado o juez para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada»33, situación que debe ser materia de estudio por la autoridad disciplinaria al momento de evaluar la mora judicial que se presenta en los asuntos a cargo de conjueces. Bajo la anterior línea de pensamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha seguido la siguiente línea34: […] teniendo en cuenta igualmente para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función […] lo que, si bien, no lo faculta para exceder un término 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala 005 sesión 003 del 21 de febrero de 2023, radicación 110010102000 2020 00220 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 12 | 16 razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia. En ese sentido, esta corporación ha señalado en relación con la situación en la que los conjueces ejercen funciones públicas, que dicha labor es necesariamente alternada con las que desarrollan cotidianamente en condición de profesionales particulares, al respecto se lee: De lo expuesto, es oportuno aclarar que cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta

mora en los trámites judiciales a cargo de los conjueces, dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consiste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales particulares que son necesarias para garantizar su subsistencia35. Así las cosas, aunque la mora efectivamente se presentó —hecho atribuido— se encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligación de atender sus negocios profesionales debido al litigio; (iii) congestión judicial de conjueces, (iv) falta de implementado medidas para dar apoyo a los conjueces; presupuestos que suman razones por las cuales no constituye falta disciplinaria. Vale recordar la posición de esta corporación, en la que en un asunto con similares contornos indicó lo siguiente: De igual forma, es menester poner de presente que el honorable cargo de Conjuez surge con la real intervención en casos concretos donde se requiere prestar una especial colaboración, por lo que no es un ejercicio de dedicación exclusiva, lo que implica el deber de respeto de la Administración de Justicia por los propios quehaceres 35 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 11 de mayo de 2022, radicado nro. 110010102000 2020 00221 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En esta decisión se cita el Auto del 28 de julio de 2021, radicado n.° 1100101020002019 02561, con ponencia del mismo

magistrado. Pági na 13 | 16 profesionales que quienes ejercen dicha labor, asumen de forma particular día a día […].36 Así entonces, para esta colegiatura los hechos que dieron origen a la presente actuación encuentran justificación en las razones expuestas en precedencia, razón por la cual no podría elevarse un juicio de reproche al disciplinable. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en consonancia a la mora atribuida al doctor Pedro Simón Garrote Becerra. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», sin que sea necesario proseguir en el adelantamiento de la investigación, en contra del conjuez. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 36 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicación nº. 110010102000201501202 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 14 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Pedro Simón Garrote Becerra, conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Pági na 15 | 16

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16

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