CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-Trató a su compa
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-Trató a su compa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 660011102000-2018-00188-01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 24 de febrero del 20211, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al doctor EDUARDO SANABRIA PÉREZ, Fiscal 166 Especializado de Pereira, y consecuentemente lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, porque en aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave a título de dolo, al incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. HECHOS El 19 de abril de 2018, la Directora Nacional de Violaciones a Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la queja interpuesta por la señora Luz Amparo Gómez García contra el doctor EDUARDO SANABRIA PÉREZ, quien para 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández F7267
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Radicación N°. 660011102000-2018-00188-01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ese momento se desempeñaba como Fiscal 166 Especializado de Pereira, ante la Dirección Nacional de Violaciones a Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. En el escrito, señaló que el 6 de abril de 2016, mientras compartía la hora de almuerzo con sus compañeros de trabajo Jasibe Rivera Orozco, Sandra Milena Velásquez Pérez, y Bernardo Ramírez Ríos, se presentó una discusión producto de un comentario que ella realizó y visiblemente molesto por la situación le gritó: “cállese vieja” y posteriormente, “cállese boba, estúpida, usted no es nadie”.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de mayo del 2018,2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, periodo en el que se recaudaron los testimonios de Jasibe Rivera Orozco, Sandra Milena Velásquez Pérez y Bernardo Ramírez Ríos3. En el relato, coincidieron en señalar que durante los días previos al incidente, el Fiscal tenía una actitud de disgusto e inconformismo respecto a los miembros del equipo de trabajo, corroborando los hechos narrados por la quejosa. Indicaron que los términos empleados fueron “desobligantes y humillantes” sin ninguna justificación y debido a la
gravedad de los insultos recibidos, la ofendida se retiró de la oficina a llorar, pues quedó visiblemente afectada por la situación. El 18 de junio del 2018, el Fiscal presentó escrito de versión libre. Reconoció la ocurrencia del altercado con la quejosa, el cual justificó 2 Archivo “03AutoAperturaInvestigacion.pdf” del expediente digital. 3 Técnicos investigadores de la Fiscalía General de la Nación Pági na 2 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el ambiente tenso que se vivía en dicha unidad de fiscalía que denominó como una “fractura al interior del equipo” y aseguró no haberse referido a ella en términos desobligantes. Recalcó que la situación debió haberse ventilado ante el comité de convivencia laboral de la entidad. Igualmente, se recibieron las declaraciones de Cuervo Arango y Escobar Mora, quienes reconocieron la complejidad del ambiente laboral y negaron haber presenciado el incidente, del cual solo tuvieron conocimiento por comentarios de terceros.
El 9 de abril del 2019, se cerró la etapa de investigación disciplinaria y el 7 de octubre del 2020 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado por incurrir presuntamente, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en una falta grave dolosa por el
incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Las normas precitadas establecen: “LEY 734 DE 2002 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
LEY 270 DE 1996
ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.” Lo anterior, debido a que el 6 de abril de 2018, en presencia de Jasibe Rivera Orozco, Sandra Milena Velásquez Pérez y Bernardo Ramírez Ríos, trató a su compañera de trabajo Luz Amparo Gómez García, Pági na 3 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con términos desobligantes tales como: “vieja boba, tonta, estúpida,
usted no es nadie aquí”4, En término, el funcionario presentó descargos5. Solicitó la terminación del proceso disciplinario, toda vez que en su sentir, la conducta atribuida no existió. El 22 de enero de 2021, se dio traslado para alegar de conclusión, sin embargo, el periodo feneció en silencio según constancia secretarial del 9 de febrero de la misma anualidad6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dictó sentencia sancionatoria contra EDUARDO SANABRIA PÉREZ, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. Para el a-quo, una valoración de la ampliación de queja y de los testimonios de Jasibe Rivera Orozco, Sandra Milena Velásquez Pérez y Bernardo Ramírez Ríos, permitían sostener con certeza que el disciplinado había violado el deber previsto en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al dar un tratamiento descortés a su compañera Luz Amparo Gómez García el 6 de abril de 2018, pues se alteró por la conversación que estaban sosteniendo y utilizó palabras desobligantes tales como “(…) vieja, boba, tonta, estúpida, usted no es nadie aquí (…)”7. 4 Folio 14, documento 025 auto de cargos 5 El 20 de octubre del 2020 6 Folio 78. Cuaderno 1 7 Folio 9, Archivo “36Sentencia.pdf” del expediente digital. Pági na 4 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicionalmente, no advirtió justificación para ese comportamiento y concluyó que actuó con conocimiento del significado y alcance de las expresiones desobligantes y groseras que dirigió a la señora Gómez García, por consiguiente, encontró probada su responsabilidad en la modalidad de falta grave dolosa, conforme a la calificación contenida en el pliego de cargos.
Frente a la sanción, en aplicación del artículo 44, numeral 2 de la Ley 734 del 2002, determinó que era procedente la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial, la cual, de conformidad con el artículo 46 ibidem, debía imponerse por un (1) mes. La decisión fue notificada al disciplinado el 25 de febrero de 2021. El recurso de apelación se presentó el 26 de febrero por el Ministerio Público y el 1° de marzo de la misma anualidad por el sancionado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor EDUARDO SANABRIA PÉREZ, fundamentó su recurso en la existencia de un “fraccionamiento” o división entre el equipo de trabajo, que hacía imposible la comunicación asertiva entre los miembros de la unidad. Adicionalmente, recalcó que contrario a lo elucidado en la sentencia, nunca se refirió a la quejosa en términos desobligantes, y que lo sucedido podría haberse resuelto agotando los
conductos internos, de lo que sugiere una posible irregularidad por no haberse acudido previamente al comité de convivencia laboral. Insiste en que no se trató de una situación grave, por lo que solicita la revocatoria de la sanción impuesta por la Seccional. Pági na 5 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por su parte, el Ministerio Público centró su argumentación en dos pretensiones puntuales. En la primera, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, porque se omitió el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 9 numeral 1° de la Ley 1010 del 2006, el cual dispone la remisión en primera instancia de los casos de acoso laboral, al comité de convivencia laboral de la Fiscalía General de la Nación. De manera subsidiaria, requirió la revocatoria de la sentencia, toda vez que la conducta desplegada por el disciplinado no tuvo la trascendencia necesaria para imponerle una sanción, lo cual no satisface el principio de ilicitud sustancial contemplado en el artículo 5 de la Ley 734 del 2002.
CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
En atención a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 -modificado por la Ley 2094 de 2021-, este asunto deberá ser decidido bajo lo normado en la Ley 734 de 2002, pues como se indicó previamente, para la entrada en vigencia de la nueva codificación, ya se había surtido la notificación del auto que formuló cargos. Corresponde en consecuencia, desatar en sede de apelación los recursos interpuestos, resolviendo en primera medida la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público -de alguna manera apoyada por el sancionado-, fundada en la supuesta ausencia del agotamiento de medidas preventivas en materia de acoso laboral, a Pági na 6 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN saber, el trámite ante el comité de convivencia laboral de la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, deben tener claro tanto el Ministerio Público como el procesado, que en este caso jamás se ha sopesado, considerado y menos imputado alguna conducta relacionada con acoso laboral, a las voces de la Ley 1010 de 2006. Es de agregar, que si esta hubiese sido la norma de apoyo del pliego de cargos, lógicamente la consecuencia sancionatoria y el juicio de adecuación típica serían mucho más
intensos, ya que olvidan los apelantes que por expreso mandato de la misma Ley 1010 de 2006 en su artículo 10.1, el acoso laboral configura una falta de carácter gravísimo, cuya sanción al tenor literal de la preceptiva disciplinaria, no es otra que la destitución del cargo y la inhabilidad. Luego se torna en un abierto desacierto, que vengan los apelantes a echar de menos el surtimiento de un comité de convivencia laboral previo, a manera de requisito de procedibilidad de esta causa disciplinaria, cuando bajo un correcto entendimiento de la normativa, ambos deberían tener claro que válidamente pueden las conductas investigadas calificarse como gravísimas, graves o leves, y fue esto lo que justamente hizo el seccional, construyendo un juicio de adecuación típica, al cobijo de la definición general de falta disciplinaria (art.196 Ley 734 de 2002) para concretar el tipo disciplinario en blanco con el deber jurisdiccional infringido (art. 153.3 Ley 270 de 1996) con el correlato calificativo de grave, según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y es que resulta necesario recordar, que aquí se trató de un hecho muy puntual, fundado en un acto de irrespeto hacia una compañera de
trabajo, mas no de una conducta constitutiva de acoso laboral que obligara a la intervención del mencionado comité, sin que por ninguna parte se adveren los presupuestos exigidos por la Ley 1010 de 2006. Bajo este entendido, insístase en que la investigación se adelantó por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 referido a dar un tratamiento cortés a sus “ compañeros y a sus subordinados”, sin hacer mención nunca a la normativa concreta del acoso laboral (Ley 1010 de 2006) pues claramente no se configuró ninguna de las modalidades previstas en dicha norma. Tan cierto es lo anterior, que la quejosa nunca intervino como sujeto procesal y luego de radicada la queja, no presentó escrito adicional solicitando la práctica de pruebas o relatando situaciones posteriores que denotaran un comportamiento de los previstos en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Siendo así, no existe vulneración alguna que impidiera a la primera instancia llevar el procedimiento disciplinario y, por lo tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad. Descartado lo anterior, de conformidad con los planteamientos de la alzada, los medios de prueba acopiados y en virtud del principio de limitación8, la Comisión se pronunciará sobre los ataques enfocados 8 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 8 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN así i) inexistencia de la conducta y ausencia de dolo, y ii) no se configuró la ilicitud sustancial por falta de relevancia de la actuación.
Respecto al primer reproche, del acervo probatorio se desprende que además de la queja presentada por la señora Gómez García, existió la corroboración por parte de tres testigos presenciales, que aseguraron y confirmaron bajo la gravedad del juramento, las palabras desobligantes con las cuales el fiscal se refirió a su compañera. Por su parte, los testimonios solicitados por el disciplinado, en últimas terminaron señalando que no presenciaron la situación, razón por la cual solo podían hablar respecto del contexto y de lo referido por otras personas. En específico, los testimonios de Jasibe Rivera Orozco, Sandra Milena Velásquez Pérez, y Bernardo Ramírez Ríos fueron claros en sus manifestaciones respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon las expresiones groseras por parte del disciplinado y de igual forma, la afectación generada en quejosa por las mismas. La primera señaló, que durante los días previos al incidente, el
disciplinado había adoptado una actitud de disgusto e inconformismo hacia el equipo de trabajo. Posteriormente, confirmó íntegramente los hechos narrados por la quejosa, haciendo énfasis en que Gómez García “no había sido grosera”9 pese a las expresiones desobligantes irrogadas en su contra. Finalmente, indicó que aquella tuvo que retirarse de la oficina para llorar, pues quedó visiblemente afectada. 9 Expediente digital. Folio 26. Pági na 9 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por su parte, la señora Velásquez Pérez aclaró que el disciplinado escuchó la conversación entre Ramírez Ríos y la quejosa desde el interior de su oficina, la cual queda contigua al espacio donde tuvo lugar la discusión. Así mismo, estableció que una vez SANABRIA PÉREZ ingresó al espacio donde se encontraban departiendo los demás funcionarios, su reacción consistió en referirse a ella como “tonta”, “boba” y “vieja”, y en gritarle que ella “no era nadie”10.
En cuanto al señor Ramírez Ríos, explicó que el ambiente laboral en la oficina había estado muy tenso en las semanas previas al incidente. Narró como ese día había visto a Gómez García desde lejos, y decidió hacerle una broma llamándola “reina”, por lo que fue
confrontado pidiéndole el favor de evitar esos calificativos, ya que a muchas personas les molestaba. Posteriormente, relató como el comentario de la quejosa había generado una reacción agresiva por parte del Fiscal, quien, en su consideración, se dirigió a ella en términos que catalogó como “desobligantes y humillantes”11. A diferencia de lo anterior, los testimonios de Erika Natalia Cuervo Arango y Magali Escobar Mora solamente describieron un contexto general, y declararon no tener conocimiento directo de lo sucedido el día de los hechos, pues no estuvieron presentes. En este sentido, es claro que el análisis probatorio de esta Colegiatura debe inclinarse por la credibilidad que brindan los testimonios que corroboran el dicho de la quejosa, ya que fueron testigos directos y presenciales de los hechos y sus relatos fueron detallados y 10 Expediente digital. Folio 28. 11 Expediente digital. Folio 30. Página 10 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN coherentes entre sí, a diferencia de las declaraciones solicitadas por el sancionado que reconocieron ser solo testigos de referencia de lo ocurrido.
Así mismo, resulta evidente que los términos usados para dirigirse a la quejosa implicaron un trato descortés, pues las expresiones “cállese vieja” y posteriormente, “cállese boba, estúpida, usted no es nadie”
denotan una falta de respeto impropia de un funcionario judicial, sin que las manifestaciones en torno a la existencia de un ambiente de fraccionamiento al interior del equipo de trabajo generen justificación a esta actuación por parte del encartado. En este punto, manifestó el censor que no tuvo la intención de afectar el género de la quejosa con sus expresiones y por lo tanto, su actuar no fue doloso. Sin embargo, el contexto en el que se dio la situación y como fue narrado por los testigos demuestran que existió la total intención de su parte de utilizar palabras dirigidas a afectar su condición humana y ante todo su dignidad como funcionaria, es decir, no fueron frases dichas al vacío, sino con la firme convicción de impactar en su destinataria, dado que conocía plenamente su carácter ofensivo. Ahora bien, el segundo argumento está dirigido a determinar la ausencia de ilicitud sustancial por la falta de relevancia de la conducta. Sobre el particular, es menester recordar que este concepto se describe como una afectación al deber funcional sin ninguna justificación, en detrimento de la garantía del correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. Esto significa, en el régimen de los servidores judiciales, “una transgresión al catálogo de deberes, Página 11 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones
y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, (…)”12 Frente a este aspecto, debe manifestar esta instancia que sin duda alguna la conducta desplegada implicó una afectación sustancial al deber funcional, ya que según el artículo 153 numeral 313 de la Ley 270 de 1996, el funcionario tenía que dar un trato cortés a sus compañeros y subalternos, y los términos empleados en la discusión constituyeron un irrespeto indiscutible con la quejosa. Justamente, esa característica atenta contra uno de los fines del Estado, la protección de la dignidad humana, pues las manifestaciones vertidas, vulneraron la posibilidad de expresarse libremente por parte de la destinataria, y también desconocieron su valor como persona al decir “cállese boba, estúpida, usted no es nadie” y “cállese vieja”, y no puede medirse con los mismos criterios de la antijuridicidad material en sede penal, puesto que aquí no se trata de establecer si se dio o no una efectiva lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, sino por el contrario, el derecho disciplinario se ocupa de infracciones a deberes funcionales, que en contenidos de antijuridicidad, se contraen a la sustancialidad que reporte la infracción de cara a estos deberes, lo cual sin duda, está más que verificado en esta causa. Igualmente, no obra en el plenario argumento exculpatorio o justificante del incumplimiento del deber por parte del disciplinado al usar palabras desobligantes respecto de una compañera de trabajo,
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 30 de noviembre de 2022. Radicado No. 23001110200020150021901 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez 13 “3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.” Página 12 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que han quedado plenamente probadas con los testimonios acopiados en el plenario confirmándose el desvalor del acto ejecutado. Siendo así, a la luz del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 el reproche no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero del 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al doctor EDUARDO SANABRIA PÉREZ, Fiscal 166 Especializado de Pereira, de incurrir en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en falta grave
dolosa por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una Página 13 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Página 14 | 15 F7267
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15