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CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE DESACATO-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN INCIDENTE DE DESACATO-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-10188

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020200030601 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha VISTOS Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que la declaró disciplinariamente responsable de cometer a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave a título de culpa grave, al desconocer lo establecido en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, sancionándola con suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. HECHOS DENUNCIADOS El 12 de noviembre de 2020, el abogado David Parodi Arias, apoderado de Rosa Elvira Parra Ditta, presentó queja disciplinaria contra la doctora 1 MP. Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Tanía Sofia Palma Arias F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, porque el 2 de julio de 2019, al interior de la acción de tutela 2019-00240-00, radicó solicitud de desacato del fallo y pese a que el día 8 de ese mismo mes y año se abrió el trámite incidental, a esa fecha no se había resuelto el asunto por un actuar dilatorio atribuible a la funcionaria. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de noviembre de 20202 se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, en calidad de Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar3. Durante esta fase procesal, se acopiaron las siguientes pruebas: (i) copia de los actos de nombramiento y posesión de la investigada4; (ii) certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba-5; (iii) copia del trámite de desacato adelantado al interior de la tutela 2019-00240-006 y (iv) estadísticas reportadas por la funcionaria entre junio de 2019 y febrero de 2021 en el módulo SIERJU7. El 3 de mayo de 20218 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, auto notificado a los sujetos procesales mediante correos electrónicos enviados el día 21 de ese mismo mes y año9 y por estado No. 36 del 27 de mayo siguiente10. El 27 de septiembre de 202111 se

formuló pliego de cargos contra la funcionaria, porque presuntamente a 2 17 AUTO DE APERTURA 3 notificada personalmente el 3 de diciembre de 2020 - 18 OFICIOS CUMPLIENDO AUTO DE APERTURA 4 19 RESPUESTA TALENTO HUMANO 5 Folio 3 y 4 archivo digital 18 OFICIOS CUMPLIENDO AUTO DE APERTURA 6 20 Recibido de correo copias id2019 00240 00 7 25 Estadistica año 2019 8 26 AUTO DE CIERRE 9 27 Oficios comunicando cierre 10 28 Fijación en estado de fecha 27 de mayo 2021 11 30Pliego de cargos Pági na 2 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 200212, incurrió en falta disciplinaria “gravísima degradada en grave” a título de culpa grave, al desconocer la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199613 y el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 200214, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 199115, declarado condicionalmente exequible en sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, y el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política16. Refirió que el abogado David Parodi Arias, apoderado de la señora

Rosa Elvira Parra Ditta, el 2 de julio de 2019 radicó solicitud de desacato del fallo del 7 de junio de 2019 proferido dentro de la acción de tutela No. 2019-00240-00 adelantada contra Saludvida EPS y Colpensiones. La juez mediante auto del 8 de julio de ese año abrió el trámite incidental, pero al 3 de diciembre de 2020 no se había pronunciado de fondo sobre el incumplimiento de las accionadas, “habiendo transcurrido un término de 1 año, 4 meses y 25 días”. Se indicó que las accionadas y el accionante contestaron el incidente y los requerimientos realizados por el despacho, por lo que la funcionaria 12 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 13 Ley 270 de 1996: Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 14 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: PARÁGRAFO 2o. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del

artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario. 15 Decreto 2591 de 1991: Artículo 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 16 ARTICULO 86 Constitución Política (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. Pági na 3 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN debió pronunciarse de fondo en un término razonable, sin que fuera justificante las estadísticas reportadas por la naturaleza del asunto. Como la mora atribuida fue superior a un año, el Seccional consideró que era aplicable el precepto contenido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por ende, la falta era gravísima, no obstante, teniendo en cuenta que el grado de culpabilidad era culpa

grave, se debía dar aplicación a lo previsto en el numeral 9° del artículo 43 ibidem. En consecuencia, “la falta se calificaba como grave”. La culpa grave se sustentó en el hecho de que se trataba de una servidora judicial que conocía plenamente las funciones propias del cargo, siendo de su resorte funcional resolver los procesos asignados a su despacho y en el entendido que omitió sus deberes de cuidado al no fallar en término razonable el incidente de desacato presentado por el quejoso. “Se establece que la disciplinada con su actuar, incurrió en la prohibición (…) por negligencia, esto es, por falta de diligencia en la revisión y sustentación de los asuntos a su cargo”17. La decisión fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público mediante el envío de correo electrónico el 26 de octubre de 202118 y a la disciplinable, en la secretaría de la Seccional el 8 de noviembre siguiente19. Vencido el término establecido en el artículo 166 de la Ley 734 de 200220 sin que se presentaran descargos, en proveído del 10 de febrero de 202221 se corrió traslado para alegar de conclusión. 17 30Pliego de cargos 18 31 OFICIOS COMUNICAN PLIEGO DE CARGOS 19 32 ACTA DE NOTIFICACION PERSONAL DRA MONICA LISBETH PALACIOS GROZO 20 ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la

oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos. 21 36. AUTO ORDENA CORRER TRASLADO Pági na 4 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN La disciplinable presentó manifestaciones conclusivas oportunamente22, donde luego de hacer una relación de las actuaciones desplegadas al interior del trámite de desacato, afirmó que su actuar fue en procura de respetar las garantías procesales, de manera especial frente a los derechos que les asisten a quienes conforman el extremo pasivo de la litis. Indicó que agotó todos los medios al alcance a fin de lograr la notificación de las entidades incidentadas y aunque esto implicó un tiempo superior debido a las anormalidades suscitadas, no podía valorarse como una falta disciplinaria. Señaló que no fue negligente, pues adoptó las acciones necesarias para conminar a las entidades a acatar lo ordenado, a tal punto que Colpensiones cumplió de manera parcial, por lo que sus actuaciones debían ser analizadas a la luz del principio de la buena fe. Refirió que se presentaron circunstancias especiales, pues Saludvida EPS entró en liquidación, por lo que se suspendió la realización de pagos y se dispuso la notificación personal del liquidador, trámite que

agotó. Además, el quejoso no concurrió como acreedor “en el proceso de liquidación”, por lo que previo a decidir, era necesario establecer la existencia de una causal fundada en la culpa o dolo entre el comportamiento de los incidentados y la no satisfacción del derecho fundamental tutelado. SENTENCIA APELADA El 13 de marzo de 202323, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó con suspensión del cargo por el término de un (1) 22 39. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 23 51SentenciaSancionatoria Pági na 5 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN mes a la investigada, porque a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta grave a título de culpa grave24 al desconocer lo contemplado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política. Realizado un recuento del trámite impartido a la solicitud de desacato radicada por la accionante el 2 de julio de 2019 al interior de la tutela 201-90024-00, sostuvo lo siguiente: “…se observa que el trámite del incidente de desacato (…) fue moroso, pues la doctora MÓNICA LISBETH PALACIOS GROZO, admitió el

incidente el 8 de julio de 2019, y hasta el 3 de diciembre de 2020, no se había pronunciado de fondo sobre el incumplimiento de las accionadas, habiendo transcurrido un término de 1 año, 4 meses 25 días (…). Se observa en este caso, que tanto las accionadas como la parte accionante contestaron el incidente y los requerimientos realizados por el despacho, por lo que la funcionaria debió pronunciarse de fondo en un término razonable, al contar con los elementos de juicio para adoptar una decisión; y es que a pesar de que el reporte estadístico allegado a esta investigación, de (sic) cuenta que la titular del Juzgado (…) es una servidora judicial que para el año 2019, evacuó mensualmente casi la misma cantidad de expedientes que le ingresaron, a razón de 162/160, lo que indica que al ser un juzgado de control de garantías, la disciplinada realizó de forma regular las audiencias que le correspondían y diligenció las acciones de tutela que ingresaron, no puede pasarse por alto que estamos ante un trámite de naturaleza constitucional de tipo preferente y sumario, al que se le debió dar prelación. En el sub lite es evidente el actuar moroso de la funcionaria disciplinada, debido a que mediante auto del 8 de julio de 2019, abrió el incidente de desacato contra los representantes legales de las accionadas, y a pesar de la respuesta de la accionada, emitida el 22 de julio de 2019, sólo hasta el 10 de septiembre de 2019, procedió a verificar las notificaciones y a determinar que debía declarar la nulidad

de lo actuado; dejando el expediente inactivo por más de un año, pues sólo hasta el 18 de septiembre de 2020, a solicitud de la parte accionante, ordenó la vinculación del representante legal de la Nueva E.P.S.; luego, el 6 de octubre de 2020, la disciplinada ordenó unos requerimientos al Agente Liquidador de SALUDVIDA EPS, y el 23 de 24 Según lo preceptuado en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 Pági na 6 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN octubre, dispuso solicitar a la parte accionante que informara sobre las órdenes incumplidas, quien contestó el 30 de octubre de 2020, y un mes después, el 3 de diciembre de 2020, procede a resolver la solicitud de nulidad elevada por la Nueva E.P.S. y a disponer un nuevo requerimiento; lo que deja en evidencia que la funcionaria no le dio un trámite célere y preferente al incidente de desacato promovido por el quejoso, actuación con la que se retrasó la efectividad de los derechos fundamentales de la señora ROSA ELVIRA PARRA DITTA que fueron amparados en la sentencia de tutela de fecha 7 de junio de 2019, pues el término que la funcionaria disciplinada se tomó para tramitar el desacato fue abiertamente desproporcionado.” 25

Refirió que la conducta fue cometida a título de culpa grave, en razón a “la posición de la disciplinada, que es jueza de la república, un cargo referente y visible en la sociedad, que supone amplios conocimientos en materia de derecho constitucional; y la naturaleza esencial de la administración de justicia, que se vio afectada por la inactividad y el descuido con el que obró en un trámite constitucional preferente, así como los intereses de la accionante que se vio perjudicada, pues debió soportar una dilación injustificada en el trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela, al cual se le debió dar celeridad, aspecto que impactó en la buena imagen de la administración de justicia, que debe ser pronta y eficaz”. Además, conocía plenamente las funciones propias del cargo, siendo de su resorte funcional resolver los procesos asignados a su despacho, y en el entendido de que omitió sus deberes de cuidado al retardar injustificadamente la resolución del incidente de desacato presentado por el quejoso. Procedió a tasar la sanción de acuerdo con el artículo 44 numeral 1° de la Ley 734 de 200226, atendiendo la ausencia de antecedentes disciplinarios y el grave daño social de la conducta. 25 51SentenciaSancionatoria; sic a lo transcrito 26 ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) 1. Suspensión, para faltas graves culposas Pági na 7 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente la sentencia a los sujetos procesales27, en término la disciplinable presentó recurso de apelación28. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desplegadas en el trámite incidental de desacato, sostuvo que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues pese a que una de las entidades accionadas -Saludvida EPSfue objeto de liquidación administrativa, se logró el cumplimiento parcial de lo ordenado, ya que Colpensiones reconoció y pagó 322 días de incapacidad. Argumentó que la presunta mora no obedeció a “un comportamiento negligente o desobligante frente a los intereses de la ciudadana Rosa Elvira Parra Dita”, pues su actuar fue encaminado a salvaguardar el cumplimiento de la tutela y garantizar la debida vinculación al trámite incidental de las entidades accionadas, por lo cual libró múltiples comunicaciones a fin de hacer efectivo lo ordenado, inclusive, el 11 de agosto de 2020, solicitó al oficial mayor del despacho concepto jurídico respecto del asunto. Refirió, que según la información de las entidades accionadas, el cumplimiento de la tutela se veía frustrado porque la parte actora no materializó los asuntos a su cargo -transcribir las incapacidades y presentarse en calidad de acreedora en el trámite de liquidación-. Consideró que debía valorarse que en el año 2020 fue designada Juez Coordinadora suplente del Centro de Servicios del Sistema Penal

Acusatorio de Valledupar, labor que desempeñaba cada 15 días cuando la titular tenía compensatorio, pero que en agosto y septiembre de ese 27 Mediante correos electrónicos remitidos el 22 de marzo de 2023, adjuntando copia de la sentencia53OficiosCumpliendoAuto 28 Mediante correo electrónico el día 27 de marzo de 2023. Pági na 8 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN año presidió de manera permanente, lo que implicó, entre otras, tramitar remisiones de personas privadas de la libertad ordenadas por 9 juzgados y programar audiencias para 6 despachos. Además, solicitó se tuviera en cuenta el reporte estadístico para ese periodo. En suma, peticionó una decisión absolutoria en su favor. Concedido el medio de impugnación vertical29, por reparto del 2 de mayo de 2023 correspondió al magistrado que funge como ponente30. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. Así, esta Corporación se

sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único31. Debido a que el recurso cuestiona la indebida valoración probatoria en el fallo, pues según la censora no se tuvo en cuenta el cumplimiento parcial de la tutela y la problemática en la notificación a las entidades accionadas lo que imposibilitó decidir en término el asunto, además, el comportamiento de la parte accionante de no cumplir con la carga para el acatamiento de la orden constitucional y tampoco las estadísticas reportadas y la designación como Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, 29 20 de abril de 2023 – archivo digital: 57AutoConcedeApelación 30 01 ACTA 20001110200020200030601 31 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 9 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN impera evaluar los medios suasorios recaudados, resaltando que el marco fáctico que edificó el juicio de reproche se limitó temporalmente al retardo injustificado en resolver de fondo el trámite de desacato entre

el 8 de julio de 2019 al 3 de diciembre de 2020, por tanto, esta Corporación en virtud de las garantías procesales que asisten a la disciplinable no extenderá su análisis a tópicos o extremos que no edificaron la imputación. Examinado en su integridad el expediente, tal como reseña el fallo censurado, se observa que correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la acción constitucional interpuesta por la señora Rosa Elvira Parra Ditta, por intermedio de apoderado judicial32, contra Saludvida EPS y Colpensiones radicado 2019-00173-00, donde el 7 de junio de 2019 resolvió tutelar los derechos fundamentales reclamados, en consecuencia, ordenó queColpensiones- “reconociera y pagara las incapacidades a la accionante correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de febrero del 2018 hasta el 15 de febrero de 2019”, y Saludvida EPS “proceda a reconocer y pagar las incapacidades a partir del 16 de febrero de 2019, hasta tanto no se efectúe el reconocimiento de la pensión correspondiente o la reubicación laboral”, además, “dar respuesta a la petición del 19 de marzo de 2019 y convoque al grupo interdisciplinario médico a fin de que determinen las fechas de estructuración de las distintas enfermedades comunes que padece …”33. El 2 de julio de 2019, el apoderado de la accionante presentó solicitud de desacato. Mediante auto del 8 de julio siguiente la funcionaria

dispuso el inicio del trámite incidental, donde se desplegaron las siguientes actuaciones34: 32 Abogado David Parodi Aria. 33 Folio 1, archivo: 20001-4088004-2019-00240 34 Archivo: 20001-4088004-2019-00240 Página 10 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

UBICACIÓN

FECHA ACTUACIÓN PROCESO 8/07/2019 Despacho Ordenó declaración jurada de la accionante para el 16/07/2019 8/07/2019 Despacho Libró oficios de notificación a las entidades accionadas Se recibió declaración jurada de la accionante, quien informó que no se 16/07/2019 Despacho había cumplido con la orden de tutela. Ingresó al despacho copia de la entrega de la notificación al Gerente Regional de Saludvida EPS en el Cesar, recibido por Wendy Martínez y 18/07/2019 Despacho con una nota que dice: “la encargada de recibir la correspondencia, manifiesta que no se encontraba en la ciudad”. Ingresó copia de la entrega de la notificación a Colpensiones, con la 18/07/2019 Despacho constancia que la directora de esa entidad se encontraba en vacaciones. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que 22/07/2019 Despacho cumplieron con la orden impartida, para lo cual adosaron la documental

que lo soportaba. Constancia de un empleado del juzgado, donde indicó que se comunicó 08/08/2019 Despacho con la parte actora, quien informó que Colpensiones cumplió con la orden de tutela, pero no Saludvida EPS. La juez declaró la nulidad desde el momento en que se surtió la comunicación de la apertura del trámite incidental, pues se advertía la 10/09/2019 Despacho indebida notificación a las entidades accionadas, por tanto, era necesario rehacer la actuación en garantía del derecho al debido proceso. El oficial mayor libró comunicaciones a la directora de Colpensiones y 10/09/2019 Despacho Saludvida EPS. Se incorporó copia de la entrega de las notificaciones: 19/09/2019 Despacho - Colpensiones, radicado en ventanilla. - Saludvida EPS: recibida por Deydi Soto, aprendiz del SENA El apoderado de la accionante solicitó se hiciera lo pertinente para que Saludvida EPS cumpliera con la sentencia. Además, censuró la nulidad, 15/10/2019 Despacho toda vez que era claro que se notificó en debida forma, pues Colpensiones contestó y cumplió con parte de lo que estaba a su cargo. El señor Víctor Alfonso Jiménez Gutiérrez, Gerente Regional de Saludvida EPS, solicitó la desvinculación, pues en virtud de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención 24/10/2019 Despacho forzosa administrativa para liquidar de la entidad dispuesta en Resolución 8896 de 31 de octubre de 2019 por la Superintendencia de

Salud, estaba ante la imposibilidad de cumplir lo ordenado. En memorial suscrito por el señor Darío Laguado Monsalve, representante legal de Saludvida EPS en liquidación, manifestó que el 11 de octubre de 2019 la Superintendencia de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención 08/05/2020 Despacho forzosa administrativa para liquidar de la entidad, y como consecuencia suspendió pagos de las obligaciones causadas, por lo cual los pasivos debían someterse al proceso de liquidación para su calificación y graduación de créditos. Además, que el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud asignó los afiliados a otras EPS. El apoderado de la accionante radicó nuevo memorial, donde indicó que a partir de noviembre de 2019 la Nueva EPS “reemplazó a Saludvida 11/08/2020 Despacho EPS en el cubrimiento de todas y cada una de las obligaciones, pero pese a que se le solicitó el cumplimiento de la orden impartida en fallo de tutela, no ha cumplido”. Página 11 | 27 F-10188

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Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN La funcionaria vinculó al trámite a la Nueva EPS, y ese mismo día se 18/09/2020 Despacho libraron las notificaciones a esa entidad en la forma descrita en el Decreto 806 de 2020.

La apoderada judicial de la Nueva EPS solicitó la nulidad del auto que 28/09/2020 Despacho los vinculó al incidente, pues como entidad receptora de los afiliados de Saludvida no se le requirió previamente para el cumplimiento. El apoderado de la actora solicitó copias de la respuesta de la Nueva 30/09/2020 Despacho EPS e informó que a esa fecha no se había cumplido la orden constitucional El apoderado de la parte actora se pronunció sobre la petición de la 02/10/2020 Despacho Nueva EPS e indicó que mediante comunicación del 30 de septiembre de 2020 esa entidad solicitó las incapacidades. La funcionaria requirió al representante legal de Saludvida EPS en liquidación, para que informara las razones de incumplimiento y 06/10/2020 Despacho procediera con el acatamiento. Además, ordenó correr traslado a la parte actora de la solicitud de nulidad incoado por la Nueva EPS. El apoderado de la señora Parra Ditta se pronunció sobre la solicitud de 09/10/2020 Despacho la nulidad. En memorial suscrito por el señor Darío Laguado Monsalve, agente liquidador de Saludvida EPS, manifestó que el no pago de las 14/10/2020 Despacho incapacidades reclamadas resultaba atribuible al accionante al no acogerse al proceso de liquidación, por lo que solicitó abstenerse de continuar con la actuación. La juez requirió a la parte actora informar cuáles eran las órdenes que 23/10/2020 Despacho no habían sido cumplidas por las entidades accionadas. En correo electrónico allegado por el apoderado de la señora Parra Ditta

26/10/2020 Despacho censuró la mora en el trámite pese al estado de salud de su cliente. El abogado David Parodi Arias iteró sus reclamos por la tardía respuesta 30/10/2020 Despacho de la funcionaria al asunto a su cargo. Además, respondió el requerimiento elevado. 18/11/2020 Despacho La parte actora solicitó información e impulso de la actuación. La juez denegó la petición de nulidad de la Nueva EPS y requirió a la 03/12/2020 Despacho entidad el cumplimiento de la orden de tutela. En virtud de la anterior reseña, es diáfano para esta Colegiatura que durante este lapso el asunto siempre estuvo bajo la órbita de conocimiento de la funcionaria, sin embargo, sus intervenciones como directora de la actuación fueron evidentemente retardadas, pues véase que el informe de notificaciones del auto de apertura del trámite se incorporó al expediente el 18 de julio de 2019, pero sin justificación y pese a que una de las entidades accionadas allegó respuesta del cumplimiento parcial de lo ordenado, hasta el 10 de septiembre de 2019, es decir, 34 días hábiles después, se pronunció sobre una presunta irregularidad en el enteramiento personal del inicio del procedimiento. Página 12 | 27 F-10188

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 20001110200020200030601 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Recompuesto el trámite, el 19 de septiembre de 2019, se incorporaron

las constancias de entrega de la notificación a las entidades, y se recibieron respuestas del ex Gerente -24 de octubre de 2019y el agente liquidador de Saludvida EPS -8 de mayo de 2020-, sin embargo, el asunto estuvo inactivo por más de un año. Ante la petición elevada por el apoderado de la parte actora -11 de agosto de 2020-, la funcionaria en proveído del 18 de septiembre de 2020, vinculó a la Nueva EPS y conminó el cumplimiento de la acción constitucional. Si bien asiste razón a la funcionaria, en lo relativo a la necesidad de vinculación personal al trámite incidental de desacato del obligado a cumplir la orden de tutela, es decir, el inicio de la actuación debe notificarse de forma directa a la parte incidentada, para el caso se acredita que mediante oficio No. BZ2019-9232832-22098617 del 19 de julio de 2019 la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones -antes de la nulidad decretadarindió sus respectivos descargos acreditando el cumplimiento parcial sin que criticara el acto de enteramiento personal, idéntico comportamiento que se advierte de las manifestaciones realizadas por el ex Gerente Regional y Agente Liquidador de Saludvida EPS. Por lo enunciado, en virtud de sus conductas concluyentes, no estaba conculcada la garantía del debido proceso, descartándose por este aspecto justificación de la funcionaria en el retardo en resolver de fondo el

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