CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MUERTE DEL INVESTIGADO-F0800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MUERTE DEL INVESTIGADO-F0800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000595 01 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual, se decretó la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su condición de JUEZ DOCE CIVIL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.
SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la remisión por competencia realizada por la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio PJAC13 No. 0203, de fecha 23 de noviembre de 20202; en donde puso de presente la queja del señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el Juez Doce del Civil del Circuito de Barranquilla. 1 Archivo Digital primera instancia “008 Con ponencia de la magistrada María José Casado Brajín en sala con el magistrado Mario Humberto Casado Gutiérrez”. 2 Ibidem “04 Remisión Procuraduría”. F 9096 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000202000595 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La queja se presentó, por presuntas irregularidades dentro del proceso tramitado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa Ciudad, de radicado “2000-00396-00”, dentro del cual, aseguró que solicitó un amparo de pobreza, y pese a tener conocimiento el funcionario de su situación económica no fue concedido, asimismo, señaló que el proceso continuó sin que él tuviera abogado, que no le aceptaban los memoriales que presentaba, y que cuando se nombró un abogado, era un amigo del doctor Sigfrido Navarro, por lo que dentro del proceso se le violaron sus derechos, y se favoreció la impunidad .
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta del 25 de noviembre de 2020 el asunto fue asignado
a la Magistrada María José Casado Brajín3.
2. Mediante correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2021, se allegó por parte del Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina del Atlántico certificado de defunción del doctor Sigfrido Navarro Bernal, remitido por la Notaria Octava de Barranquilla4.
3. El quejoso interpuso recurso de apelación, presentó denuncia y formuló recusación, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2021, contra la doctora María José Casado Brajín y el doctor Mario
Humberto Giraldo Gutiérrez.
4. Las Magistradas Rocio Mabel Torres Murillo y Martha Liliana
Arteaga Pantoja, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
3 Ibidem “05 Acta de reparto”. 4 Ibidem, “06 Certificado defunción”. Página 2 | 11 F 9096 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA del Atlántico, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2021, decidieron no aceptar la solicitud de recusación presentada, por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra los Honorables Magistrados antes mencionados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 18 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, decretó la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su condición de JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Seccional, en el caso concreto y teniendo en cuenta los escritos que fueron allegados con la queja, consideró que la misma tenía como objeto que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria, por parte del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del trámite del proceso 2000-00396. No obstante, indicó la instancia que, revisado, el documento allegado por la Secretaria de la comisión, el cual contenía el registro de defunción del investigado, se observaba que en dicho documento identificado con No de serial 06600259, aparecía consignado el
fallecimiento del señor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en fecha 28 de diciembre de 2020. Página 3 | 11 F 9096 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo anterior, lo estipulado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, lo descrito en el artículo 29 del mismo estatuto, resolvió que: “no es posible proseguir con la presente indagación, toda vez que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 arriba transcrito, se encontró configurada la causal 1, referente a la extinción de la acción disciplinaria por muerte del investigado”.
DE LA APELACIÓN El 19 de mayo de 2021, el quejoso, señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó y sustentó recurso de apelación, mediante correo electrónico contra la decisión de terminación proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico5. En el medio de alzada, el recurrente argumentó de manera unívoca que no compartía las consideraciones de la Sala primigenia, escrito donde los argumentos fueron presentados de forma difusa, en los siguientes términos: “El suscrito como denunciante me dirijo a este despacho con el presente APELACIÓN, DENUNCIA, teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia y parte asunto, se entiende, que de esa manera me están violando todos mis derechos,
denotándose también haber violado la debida contradicción, menos haber investigado a fondo, alertando si, que teniendo en cuenta el contenido de notificación anexo, y estando en los términos me dirijo con la presente, ahora, que se aprovechen también del sistema virtual, ello es otra forma que ha caído como anillo al dedo a favor de la impunidad, como fruto de la 5 Ibidem, “13 Recurso de apelación”. Página 4 | 11 F 9096 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA injusticia, lo cual reconsideraran también ante el debido tramite que se debe dar, y referente al concurso de cuestionamientos penales, pues no es la primera vez que he denunciado y recusado a MARIA JOSE CASADO BRAJIN y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, que al menos por ética se debieron haber declarado impedidos, donde el mismo Consejo Superior de la Judicatura a establecido mediante resolución: la necesidad de eliminar de cada expediente a toda clase de elementos que profieran ANIMADVERSION o PREFERENCIA, se entiende que cuando se recusa o denuncia a funcionarios de inmediato repercute la ANIMADVERSION, empero, se podría calificar en el caso que nos ocupa aquella historia bíblica cuando los perros se vomitan y nuevamente se tragan el vómito, en el sentido, que por el mismo tráfico de influencia siguen actuando a como se les da, omitiendo y denegando en declararse impedidos, como
así lo podrán investigar con años de antelación cuantas veces el suscrito he denunciado el porqué de mis inconformidades contra esos Magistrados, y es ahí donde también los cuestiona hasta lo establecido en el ARTICULO 31.
CONDUCTOS DE CONDUCTAS PUNIBLES. (…)”.
TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada personalmente mediante correo electrónico el día 13 de mayo de 2021, en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 20206 al quejoso y al Ministerio Público. Mediante auto del 4 de octubre de 2021, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación; por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7. 6 Ibidem, “09 notificación”. 7 Ibidem “21 Concede recurso”. Página 5 | 11 F 9096 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 17 de noviembre de 20218, el proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente.
Mediante auto de la misma fecha, se ordenó avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinado, informar si contra este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso notificar a los sujetos procesales.
El 27 de enero de 2022, se notificó al Despacho Doce Civil del Circuito de Barranquilla y al delegado del Ministerio público9. El 15 de febrero de 202210, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 8 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, “01 Acta de reparto”. 9 Ibidem 07 y 08 notificaciones. 10 Ibidem, archivo “10 Antecedentes calidad funcionario “ Página 6 | 11 F 9096 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 199611.
En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada,
procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 18 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual, se decretó la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias adelantadas en contra de doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su
condición de JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.
Conviene recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”12. Del caso concreto. Resolvería esta Comisión el citado medio de alzada, de no ser porque se advierte que los argumentos del recurso de apelación no se encuentran encaminados a cuestionar la argumentación de la decisión adoptada, sino que se trata de hechos 11 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo
la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en su artículo 90 que el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-968 de 2003. Página 7 | 11 F 9096 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA nuevos que no guardan relación con esta, pues están encaminados a controvertir la parcialidad de los Magistrados instructores.
Aunado, emerge diáfano para esta Superioridad la necesidad de proceder a confirmar dicha decisión, en tanto, la misma resultó acertada, pues se está en presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria por muerte del disciplinado, conforme lo expuso la primera instancia, veamos: La Ley 734 de 2002 en su artículo 29, dispone: “Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “(…)1. La muerte del investigado. (…)”. Por su parte, se tiene lo estipulado en el “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Así las cosas, al encontrarse debidamente acreditada la muerte del doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, mediante Registro Civil de Defunción, expedido por la Notaria Octava del Circulo de Barranquilla, se estructura la causal de extinción de la acción Página 8 | 11 F 9096 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, lo que impide proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión tomada por la Seccional en primera instancia al decretar la terminación de este proceso.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual, se decretó la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, como consecuencia de ello, el archivo de las diligencias adelantadas en contra de doctor SIGFRIDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL en su condición de JUEZ DOCE CIVIL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 10 | 11
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 11 | 11