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CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-Princi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-Princi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00422 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 014 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME La presente actuación disciplinaria tiene origen en la compulsa de copias ordenada en el fallo de la acción de tutela2 identificada con el radicado 25002315000 2022 00788 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2023. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «350 Sentencia 18», de la carpeta denomina «- del expediente digital.

Como fundamento de la orden, se expuso la aparente mora para remitir por competencia, con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el expediente de tutela que estaba a cargo de la doctora Clara Cecilia Suárez

Vargas, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 6 de junio de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 10 de agosto de 20234, se ordenó abrir investigación disciplinaria, con el fin de verificar la presunta conducta omisiva relacionada con la tardía remisión del expediente de tutela con radicado n.° 25002315000 2022 00788 al Tribunal Superior de Medellín de conformidad con lo expuesto en el informe que dio origen a esta actuación. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente de tutela con radicado n.º 25002315000 2022 007885. ii) La Secretaría General del Consejo de Estado remitió una relación de los permisos otorgados al disciplinable6 y reporte de tiempo de servicios7. 3 Archivo denominado «02 11001080200020230042200 ACTA», ibidem. 4 Archivo denominado «07 FU 2023 00320 00 APERT», ibidem. 5 Archivo denominado «15 Copias25000-23-15-000-2022-00788», ibidem. 6 Archivo denominado «18 AcreditaCalidadDatosLicencias», ibidem. 7 Archivo denominado «21 Reporte_Tiempo_Servicio(52023131,)», ibidem.

Pá gina 2 | 12 iv) La doctora Clara Cecilia Suárez Vargas se pronunció sobre los hechos materia de investigación, escrito remitido el 17 de agosto de 20238. El auto de apertura de investigación se notificó al disciplinable, por medio de canales electrónicos, oficio remitido el 15 agosto de 20239. Mediante constancia secretarial del 21 de septiembre de 202310 se dio por cumplido lo dispuesto en la providencia del 10 de agosto de 2023 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201911.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 8 Archivo denominado «16 EscritoDescargosComisionNacionalDisciplinaJudicial», ibidem. 9 Archivo denominado «13 TelegramaSJDLH29394», ibidem. 10 Archivo denominado «28 PasoDespacho202300421», ibidem.

11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pá gina 3 | 12 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela con radicado n.º 25002315000 2022 00788? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse al no encontrarse los presupuestos necesarios para constituir un reproche disciplinario en relación a la dilación atribuida a la doctora Clara Cecilia

Suárez Vargas, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de remisión por competencia de la acción de tutela con radicado n.º 25002315000 2022 00788. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. Pá gina 4 | 12 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron es procedente dar por terminada la diligencia. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»12. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito

jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. En tal forma, la causal para resolver el caso concreto, tienen que ver con que «el hecho atribuido no existió», la cual se configura cuando está plenamente 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pá gina 5 | 12 demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta omisiva atribuida de la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estuvo a cargo de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 25002315000 2022 00788. Entre las más importantes, se destaca las copias de la acción de tutela antes referida, los actos de nombramiento y actas de posesión.

Evaluada la prueba incorporada a la presente actuación, se advierte que la orden de remitir copias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, contenida en el fallo de la acción de tutela del 2 de mayo de 2023, expuso como fundamento para adoptar tal decisión los siguientes hechos relevantes: Antes de abordar el análisis de la presente acción constitucional, se hace necesario indicar que la misma fue recibida en un primer momento por el Magistrado Antonio Bohórquez Orduz de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto del 29 de junio de 2022 ordenó remitirla al Consejo de Estado al considerar que era quien ostentaba la competencia para resolverla, por lo que fue repartida el 30 de junio siguiente en esa Corporación al Consejero Guillermo Sánchez Luque, quien a su vez, mediante comunicación del 6 de julio de 2022, decidió remitir la acción ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dada la calidad de las personas contra quienes iba dirigida, siendo repartida en esa Corporación a la Magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, quien mediante auto del 15 de julio de 2022, ordenó remitirla a esta Sala de Decisión con el fin de que se acumulara a las otras que ya se venían conociendo, siendo repartida en este Tribunal solamente hasta el 17 de abril de los corrientes, sin que mediara justificación alguna. Pá gina 6 | 12 En tal forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a pronunciarse sobre los motivos que dieron origen la presenta actuación disciplinaria. En primer lugar, se advierten los argumentos expuestos en la versión libre de

apremio remitida por la disciplinable a esta corporación, mediante escrito del 17 de agosto de 2023, que se expondrán a continuación: Mediante auto de quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) (un día después del reparto), estando el proceso de la referencia al Despacho para resolver lo pertinente, se advirtió que el asunto debía remitirse al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, Despacho del Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, en consideración a que otras acciones de tutela presentadas ante este Tribunal, dentro del radicado: 2022-00672 como aquellas instauradas ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo los radicados: 2022-00213 y 202200699 se encontraban fundamentadas en los mismos supuestos fácticos y perseguían un mismo objeto, esto es la protección de los mismos derechos fundamentales, y en todos los casos se dirigían en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, al evidenciar que la primera autoridad judicial que avocó conocimiento de la controversia constitucional fue el H. Magistrado Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se procedió a ordenar la remisión de esa acción de tutela para su acumulación al proceso No. 2022-00213 […] En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la referida providencia se ordenó a través de la Secretaría de la Sección Tercera, remitir el expediente de tutela bajo el número de radicación: 250002315000202200788 00 al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala

Laboral – Despacho del Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, para lo de su cargo. Proferido el anterior auto el día quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), se registró la providencia citada en la plataforma SAMAI3, con paso a Secretaría a través de buzón institucional por parte del oficial mayor David Suárez Ortíz; Conforme a lo expuesto, advierte la Comisión que argumentos señalados por la disciplinable se encuentran corroborados en las copias del proceso con radicado n.° 25002315000 2022 00788 y de manera particular, en la parte Pá gina 7 | 12 resolutiva del auto del 15 de julio de 202213 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: En este sentido, se observa que el disciplinable emitió una orden específica para que la Secretaría Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizara el «remisión del expediente de tutela bajo el número de radicación: 250002315000202200788 00 al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral – Despacho del Dr. Carlos Alberto Lebrún Morales, para lo de su cargo». Así, dispuesta la remisión del expediente por parte de la funcionaria disciplinable, la función de cumplir este ordenamiento se trasladó a la secretaría de la corporación, encargada de dar cabal cumplimiento a la directriz de la doctora Suárez Vargas. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reiterado14 lo dispuesto en relación a los deberes de ordenación, sustanciación y 13 Archivo denominado «Auto de 15 de julio de 2022 ordena la remisión del expediente electrónico», ibidem

Pá gina 8 | 12 definición que atañen a los funcionarios y empleados que componen una célula judicial, en los siguientes términos: Tal como la ha decantado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación prontamente-, y el asunto pasa entonces a sus empleados de secretaría a efectos de dar cumplimiento a esas determinaciones judiciales; aunque no sale de su órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denominado como el principio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad legitima de dar por hecho que sus colaboradores también cumplirán con las labores que le fueron asignadas en virtud de su cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollar -en tiempo-, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran.15. En tal forma, mal haría la sala dual de la Comisión en imputar la posible dilación en el trámite de remisión del expediente de acción de tutela a la doctora Suárez Vargas, si es claro que las funciones relacionadas con la remisión de las decisiones de índole constitucional no están en cabeza suya, y «solo le es exigible al funcionario judicial una vez el proceso ingresa al despacho para resolver el asunto por fuera de audiencia. No de otra manera se

explica la integración del juzgado16 y las funciones atribuidas a cada funcionario o empleado judicial que componen la célula básica de la organización judicial»17. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual de Decisión n.° 005, sesión 006 del 14 de marzo de 2023, radicación n.°11001080200020220056200. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 630011102000 2018 00202 01, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de Sala Dual del 28 de marzo de 2023, con radicación n.° 110010802000 2022 00009 00, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 520012502000202200140 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. 16Artículo 21 de la Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.[negrita fuera del texto]. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.° 630011102000 2018 00202 01, MP: Mauricio Rodríguez Tamayo. Pá gina 9 | 12 Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido

no existió» en consonancia con la presunta actuación dilatoria atribuida a la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. Página 10 | 12

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición,

conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 12 Página 12 | 12

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