CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-R
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-R
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100572 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 07 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021.
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Referencia: FUNCIONARIOS Colombia2, emite su pronunciamiento respecto a la indagación previa llevada a cabo mediante auto fechado el 5 de octubre de 2022, dirigida contra los "Magistrados del Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal". El propósito de esta providencia es determinar si se debe ordenar la terminación de la investigación disciplinaria, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 903, 2244 y 2505 del Código General Disciplinario.
2. SITUACIÓN FACTICA La Sala de Selección de Tutelas número siete de la Corte Constitucional, a través de un auto fechado el 19 de julio de 2021, en su artículo decimonoveno de la parte resolutiva, ordenó la compulsación de copias a la Jurisdicción Disciplinaria y a las diversas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial según su competencia territorial. Asimismo, dispuso la compulsación de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con los expedientes de tutela, cuya competencia funcional corresponde a esta entidad colegiada. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso
disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código Página 2 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS El propósito de esta acción es que, si se considera pertinente, se resuelva sobre la apertura de una investigación disciplinaria con respecto a la eventual responsabilidad de los magistrados de tutela por la remisión tardía de los mismos a esta Corporación. Este procedimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
A través de la constancia secretarial fechada el 26 de octubre de 2021, se designó a este despacho para conocer la compulsa mencionada con respecto al expediente de tutela T-8.240.795, tramitado por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal. Con el objetivo de obtener información adicional para una identificación clara e individualización del autor o autores de una posible falta disciplinaria, y en cumplimiento del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado
por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, junto con disposiciones jurídicas complementarias, se tomó la decisión de iniciar Indagación Previa6 el 5 de octubre de 2022. En este contexto, se han decretado y practicado las pruebas pertinentes. En virtud de lo expuesto, se procede a emitir un pronunciamiento al respecto.
3. DEL REPARTO DE LA COMPULSA DE COPIAS La noticia disciplinaria correspondió a mi conocimiento como Magistrado ponente dentro de esta sala de instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante reparto del día 26 de octubre de 20217. 6 05 AutoIndagaciónPrevia. Expediente digital. 7 02 11001080200020210057200 actadef. Expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIOS
4. EVALUACIÓN DE LA INDAGACIÓN PREVIA Como se mencionó anteriormente con fecha del 5 de octubre de 2022, se emitió un auto para iniciar la indagación previa; el propósito principal de este proceso es recabar información adicional que permita una identificación clara e individualización de los posibles autores de una falta disciplinaria. Inicialmente, se constató que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, ejercieron como magistrados los doctores (I) Gloria Ligia
Castaño Duque, (ii) César Augusto Castillo Taborda, (iii) Dennys
Marina Garzón Orduña y (iv) Antonio Toro Ruiz. Esta información se obtuvo a través de la constancia secretarial del 2 de noviembre de 2022, suscrita por Valentina Ríos González, en calidad de secretaria de la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES,
CALDAS - SALA PENAL.
Según el acta de reparto fechada el 24 de marzo de 2020, el asunto constitucional fue asignado al Magistrado Antonio Toro Ruiz, quien, mediante auto del mismo día, asumió el conocimiento de la acción de tutela bajo el radicado 2020 00046 00, presentada por la accionante Walter Arenas Cardona. Posteriormente, tras llevar a cabo los trámites pertinentes, el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal emitió, el 1 de abril de 2020, providencia constitucional firmada por los magistrados (I) Gloria Ligia Castaño Duque, (ii) César Augusto Castillo Taborda y (iii) Antonio Toro Ruiz, abordando diversos aspectos, entre ellos: … Tercero: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no ser impugnada en termino oportuno…” Página 4 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS Dentro del expediente de tutela, se evidencia la remisión de las notificaciones procesales el mismo primero (1) de abril de 2020 a las partes interesadas, sin que se observe impugnación alguna.
Posteriormente, se destaca el oficio fechado el 7 de octubre de 2020, identificado como "OF. SG – DEV – 5981/2020", remitido por la secretaria de la honorable Corte Constitucional. En dicho documento, se señala: “comedidamente nos permitimos devolver el expediente de tutela de la referencia teniendo en cuenta que no es viable su radicación, por la(s) causal(es) que se indica(n) a continuación: FALLO SIN FIRMA. Se ordena devoluación porque el documento que se envia como fallo no tiene firma digital o digitalizada. Tampoco alguna otra marca o anotación que permita establecer que el fallo proferido por autoridad del caso. Mediante constancia secretarial del señor Fernando Santa Calderón, en calidad de escribiente, se destaca lo siguiente: …No obstante el requerimiento hecho por la Corte, la acción de tutela del asunto fue remitida Inicialmente de manera oportuna a dicha Corporación. Reiterase que fue fallada el día 1 0 se abril de 20220 y el día 23 de julio del mismo año enviada a la Corporación para su eventual revisión.. Adviértase además que desde el mes de marzo de 2020 no estábamos habilitados para remitir los expedientes físicos que hasta entones se tenían mientras la Corte no definiera el mecanismo de su remisión, lo cual ocurrió el 13 de julio del año 2020, a través del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11594, comenzando su aplicación a Página 5 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS partir del día 31 del mismo mes y año, herramienta que comenzó como una prueba piloto en el Distrito Judicial de Caldas y desde luego después una capacitación para todos los empleados y la implementación de un plan de acción para ponernos al día en su envío tanto con los expedientes físicos como con los digitales… En este contexto, es relevante señalar que dentro de los términos procesales, la secretaria llevó a cabo todos los trámites pertinentes para cumplir con el mandato legal de remitir dichas actuaciones para su eventual revisión.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL 5.1. Competencia La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta competencia para conocer de los procesos disciplinarios dirigidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial a nivel nacional. Esta competencia se fundamenta en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como en los preceptos 2° (inciso 6) y 2408 de la ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1° y 62 de la ley 2094 de 2021, respectivamente. Además, se respalda en los cánones 1° y 6° del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. 8 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial. Página 6 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS En este marco jurídico, corresponde a la Sala, basándose en las pruebas recopiladas en las etapas procesales, analizar y evaluar la pertinencia de avanzar con la apertura de una investigación disciplinaria o, alternativamente, determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90 de la ley 1952 de 2019. 5.2. Caso concreto La acción disciplinaria en cuestión se centra en abordar un problema esencial: el retraso derivado de la demora del despacho competente en remitir las instancias pertinentes a la Corte Constitucional para su revisión. En este escenario, se plantea la necesidad de analizar si existe un vínculo causal que permita atribuir responsabilidad a los magistrados que tuvieron a su cargo la actuación objeto de estudio.
Para abordar este análisis, resulta crucial plantear la siguiente pregunta problema: ¿Los magistrados de la corporación pueden ser objeto de reproche en el contexto de la actuación relevante por la remisión tardía del expediente, y, por ende, considerarse responsables de dicho retraso? Tomando como base las observaciones y señalamientos del apartado de evaluación de la indagación previa en el punto 3, se puede constatar que, una vez examinada la documentación adjunta al informe, se comprueba que el reproche se centra en la presunta demora en el envío de una acción de tutela a la Corte Constitucional Página 7 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS para su revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 19919.
En relación con este tema, es crucial señalar en primer lugar que las críticas presentadas por el informante no sustentan la apertura de un proceso disciplinario contra los "Magistrados Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal", quienes decidieron la pretensión constitucional. Esto se debe a que las posibles irregularidades vinculadas con la gestión del expediente son responsabilidad exclusiva del personal de la Secretaría del Tribunal y no del funcionario jurisdiccional. La Secretaría tiene la responsabilidad de llevar a cabo las instrucciones impartidas por los magistrados en diversas providencias judiciales, como notificaciones, comunicaciones, telegramas y otros. Tal como se evidenció en la valoración de la indagación previa, se observa que desde el inicio de los trámites de notificación, la custodia por parte del magistrado se separó, indicando una clara división de roles. Esta conclusión concuerda con la posición consistentemente establecida por esta Comisión, como se refleja, entre otros documentos, en la providencia emitida en la Sala de decisión el 7 de abril de 2021, en el marco del proceso disciplinario 9 ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
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Referencia: FUNCIONARIOS radicado No. 201900799-0010, seguidamente refrendada dicha posición en providencias dentro de los radicados 202200088-0011, 202200385-0012, 202200401-0013, entre otras.
Se puede destacar que, a partir de la emisión de la sentencia constitucional el 1 de abril de 2020, se llevó a cabo el proceso de remisión de las notificaciones procesales en esa misma fecha. Es decir, desde este punto temporal, la responsabilidad pasó de la función jurisdiccional a la secretarial. En este nuevo contexto, correspondió a la Secretaría, en virtud de su función y rol específico, llevar a cabo todas las tareas administrativas y secretariales relacionadas con el caso. El marco temporal se vincula directamente con la expedición del Decreto 806 de 2020, que estableció directrices para la implementación de las TIC en la administración de justicia ante la emergencia por COVID-1914. La necesidad de agilizar la comunicación en los procesos judiciales condujo a la transición de los expedientes de formato físico a virtual, una práctica que se mantiene vigente. Con este avance tecnológico, una vez que un fallo es validado en sala mediante las firmas de los magistrados, el expediente queda inmediatamente disponible para la Secretaría, contrastando con la antigua práctica de términos en el despacho y custodia personal. La introducción de tecnología ha facilitado las comunicaciones y ha 10 MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 7 abril 2021.
11 MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 16 marzo 2022. 12 MP. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ. 28 junio 2023 13 MP. ALFONSO CAJIAO CABRERA. 21 abril 2023 14 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Página 9 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS posibilitado una distribución de roles más eficiente, como detallado a lo largo de esta providencia.
En este contexto, resulta fundamental subrayar que una vez que el magistrado o la corporación emiten un pronunciamiento, ceden el control material y funcional sobre el proceso. Por ende, dada la clara transferencia del proceso a la Secretaría para cumplir con lo ordenado en la providencia, la conducta objeto de compulsa de copias no puede ser imputada a los "Magistrados Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal". En consecuencia, en este caso, procede dar por terminado el proceso disciplinario, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Pági na 10 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS Otras determinaciones La Sala Dual advierte que posiblemente hubo una falla en la Secretaría Judicial de esa corporación en la remisión correcta y/o oportuna del expediente hasta el 11 de mayo de 2021, después del fallo constitucional, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por esta razón, se compulsarán copias a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Manizales para que actúe conforme a su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de las actuaciones disciplinarias en contra de los “Magistrados Tribunal Superior de
Manizales -Sala Penal”, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones” conforme a lo expuesto en la providencia.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
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Referencia: FUNCIONARIOS CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 12 | 13
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Referencia: FUNCIONARIOS
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 13 | 13