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CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de mora judicial en vig

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 190.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de mora judicial en vig
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100570 00 Aprobado según Acta No. 10 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a resolver sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante auto del 25 de abril del 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora María Eugenia Osorio CadavidMagistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la queja interpuesta por el ciudadano Adoniced Ríos Lemos en calidad de agente oficioso de la señora Fernelicia Vanegas Perea, quien mediante escrito del 26 de octubre de 20212, puso de presente su inconformidad en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues a la fecha de interposición de su memorial, no se habían pronunciado frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. CSJANTR21-375, mediante la cual dicha Corporación se abstuvo de continuar con el trámite de vigilancia administrativa iniciada sobre la acción de tutela que se adelantaba en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín en contra de la NUEVA EPS. ACONTECER PROCESAL 1 Archivo digital titulado “10 AperturaDeInvestigación” 2 Archivo digital titulado “05 QUEJA Y SOPORTES”

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100570 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 25 de octubre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 26 siguiente4, se dictó auto previo a avocar conocimiento en el que se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en el término de 10 días, informara cuáles fueron las actuaciones adelantadas en cuanto al recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra de la Resolución No. CSJANTR21-375.

3. En memorial del 25 de noviembre del 20215, se remitió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, copia de la Resolución No. CSJANTR21-727 proferida el 11 de junio anterior, “por medio de la cual se resuelve Recurso de Reposición interpuesto contra decisión emitida mediante Resolución CSJANTR21-375 (15-042021), por la cual se resolvió [la] solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa 702 de 2021”

4. En auto del 25 de abril del 20226, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora María Eugenia Osorio Cadavid, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, etapa en la que se decretaron y recaudaron

las siguientes piezas procesales: - Infolio calendado 25 de mayo de 20227, de la Coordinadora de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que adjuntó constancia de los salarios devengados 3 Archivo digital titulado “01 11001080200020210057000 ACTAS” 4 Archivo digital titulado “06 AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR” 5 Archivo digital titulado “08 RtaOficioSj.GABD-36391” 6 Archivo digital titulado “05 INDAGACIÓN PRELIMINAR” 7 Archivo digital titulado “17 CalidadySalariosAnexoenCarpetaNo.18” Pági na 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA por la investigada para la anualidad del 2021 y reporte de tiempo de servicio. - El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en memorial del 26 de mayo de 20228, allegó el número de decisiones adoptadas por la investigada desde abril hasta junio de 2021, anotando que de los 60 días hábiles, la doctora Osorio Cadavid solo estuvo 48, por cuanto a partir del 15 de junio inició su periodo vacacional, el cual fue interrumpido por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 siguiente, al haberse configurado la causal de necesidad del servicio, discriminadas así:

ASUNTOS NÚMERO

Vigilancias Judiciales Administrativas 294 Derechos de Petición 39

Traslados 18 Asistencia comités, capacitaciones 17 Consejo Superior y demás reuniones Permisos de residencia 13 Tutelas 12 Recursos 12 Reuniones 9 Calificaciones 7 Escalafón 6 Acuerdos y Circulares 5 Situaciones administrativas 3 - El 1º de junio de 20229, se notificó el agente del Ministerio Público. 8 Archivo digital titulado “19. RtaOficioSj.GABD-15054” 9 Archivo digital titulado “20 NotificacionMp” Pági na 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - La doctora María Eugenia Osorio Cadavid, ejerció su defensa en escrito del 31 de mayo de 202210, en el cual indicó que el quejoso presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 23 de marzo de 2021, en calidad de agente oficioso de la señora Fernelicia Vanegas Perea sobre la acción de tutela con radicado No. 2021-00025-00 que cursaba en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, misma que fue decidida en sentencia del 9 de febrero de 2021, siendo concedidas las pretensiones del accionante. Aseguró que en oficio No. 73 del 8 de abril de 2021, respondió su solicitud

(CSJANTAVJ21-702/vigilancia 2021-702), para lo cual el 17 de

marzo anterior había requerido al representante de la entidad tutelada, y al este no pronunciarse, el 6 de abril del mismo año ofició a su superior. Por lo cual, en sesión ordinaria del 14 de abril de 2021, luego de haberse estudiado y analizado el caso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidieron abstenerse de continuar con el trámite de vigilancia administrativa mencionado, decisión contra la cual el señor Ríos Lemos interpuso recurso de reposición, del cual se dio traslado al despacho vigilado mediante oficio CSJANTAV21-1944 del 25 de mayo siguiente, mismo que atendió su Secretario informando que se había abierto incidente de desacato vinculando al vicepresidente de la NUEVA EPS, y que por auto del 20 de abril se había impuesto sanción de multa y arresto a su representante legal, precisando además que el titular de tal estrado judicial, había sido hospitalizado por COVID19 10 días antes, y fallecido el 12 de mayo. 10 Archivo digital titulado “21 MemorialAnexosenCarpetaNo.22” Pági na 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Basados en tales argumentos, la Corporación a la que pertenece la investigada, no repuso la decisión inicialmente emitida al no encontrar nuevos elementos de juicio que justificaran una decisión diferente a la inicialmente tomada.

Por lo anterior, la inculpada solicitó el cierre de la investigación que

cursa en su contra, anexando como pruebas de su dicho: solicitud de vigilancia administrativa, requerimiento al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín; respuesta dada mediante oficio 0073, Resolución CSJANTR21-375 por la que se resolvió la vigilancia administrativa, recurso de reposición presentado por el señor Ríos Lemos, traslado al despacho vigilado, pronunciamiento sobre el mismo y Resolución CSJANTR21-727 del 11 de junio de 2021, por la cual se resolvió el recurso interpuesto. - El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en oficio del 31 de mayo de 202211, indicó que desde abril hasta junio de 2021, la inculpada no solicitó ningún permiso, licencia ni presentó incapacidad. Sin embargo, el 15 de junio inició su periodo vacacional, mismo que fue interrumpido a partir del 21 siguiente por orden del Consejo Superior de la Judicatura al haberse configurado la causal de necesidad del servicio. También informó que, durante este periodo, la doctora Osorio Cadavid asistió a 17 reuniones virtuales y 9 sesiones ordinarias, no fungió como Presidenta de la Sala, ni ejerció la docencia, así como tampoco adelantó estudios de especialización o maestría. 11 Archivo digital titulado “23 SituacionesAdministrativas” Pági na 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

  • Obra memorial proveniente de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con fecha 31 de mayo de 202212, en el que se dio cuenta de las actuaciones surtidas dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa No. 702 de 2021, indicando que el 25 de abril se presentó recurso de reposición contra Resolución N°.

CSJANTR21-375 por parte del señor Adoniced Ríos Lemos, misma que fue ingresada al despacho de la investigada al día siguiente y decidida el 23 de junio. - Certificados Nos. 200307191 y 808778 en donde consta que la encartada, al 25 de abril de 202213, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. - Constancia emitida el 25 de abril de 202214 por la Secretaría de esta Corporación, en la que se indicó que una vez revisado el sistema SIGLO XXI, no se encontró que cursara investigación por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 12 Archivo digital titulado “24 RtaOficioSj.GABD-15049”

13 Archivo digital titulado “25 Antecedentes” 14 Archivo digital titulado “26 Cursan” Pági na 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación15.

Cuestión Previa. Sea pertinente precisar que, si bien este expediente fue repartido bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. Caso Concreto. Se investiga la posible mora en que pudo incurrir la doctora María Eugenia Osorio Cadavid, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al conocer del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CSJANTR21375 proferida el 15 de abril de 2021, por medio de la cual tal

Corporación se abstuvo de continuar con el trámite de vigilancia judicial administrativa No. 702 de 2021 que reposaba sobre el trámite de tutela que se adelantaba en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, siendo accionante el quejoso, actuando como agente oficioso de la señora Fernelicia Vanegas Perea en contra de la NUEVA EPS seguida bajo el radicado No. 2021-00025-00, ya que al momento de interponer la queja que hoy nos reúne, esto es, 26 de 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Pági na 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA octubre de 2021, aún no se le había dado respuesta al recurso en mención.

En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta desplegada por la investigada, se adecúa a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo ateniente a la mora en la que se incurre por parte de los servidores encargados de definir, como en este caso, las solicitudes de “vigilancia judicial administrativa”, para lo cual resulta del caso traer a colación el

aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento Pági na 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”16 (Subrayado fuera de texto). Por su parte, en la sentencia SU453 de 2020, precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. 62.Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017.” Ahora bien, frente al caso que nos reúne es indispensable indicar que la vigilancia judicial administrativa es un mecanismo de control

reglamentado por el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, creado con el fin de que “la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño 16 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Pági na 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales, ubicados en el ámbito territorial de circunscripción territorial de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, cuyo procedimiento, reglas y términos se encuentran contemplados en la normatividad citada.

Por otra parte y de las pruebas allegadas, se tiene que el quejoso mediante escrito del 23 de marzo de 202117, solicitó vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sobre la acción de tutela que cursaba en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, en la que actuó en calidad de agente oficioso de la ciudadana Fernelicia Vanegas Pérez seguida en contra de la NUEVA EPS con radicado No. 2021-00025, por cuanto a pesar de haber sido fallada a favor de sus pretensiones mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2021, la accionada no había cumplido las

órdenes allí impartidas, por lo que el 19 siguiente, informó al despacho judicial de esta situación con el fin de que tomaran las medidas correspondiente sin recibir respuesta alguna. Por lo cual, nuevamente reiteró su solicitud el 8 de marzo sin que, a la fecha de solicitud de la vigilancia, haya recibido respuesta alguna. Vigilancia administrativa que se resolvió mediante Resolución CSJANTR21-375 del 15 de abril de 2021, absteniéndose de continuar con el trámite, por cuanto previo requerimiento de la investigada al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, el despacho le había informado mediante Oficio No. 0073 del 8 de abril, que ya se habían hecho los requerimientos previos para la apertura al incidente de desacato, siendo precisamente esa calenda el término máximo que la 17 Archivo digital titulado “05 QUEJA Y SOPORTES” {pqr CSJ juzgado 02} Página 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA accionada y su superior jerárquico tenían para dar respuesta al mismo, de la que dependía si se iniciaba formalmente el incidente o no; argumentos que la disciplinable encontró suficientes para dar por finalizado el trámite, pues tal como lo indicó “se evidencia que el Despacho ha adelantado las gestiones y requerimientos correspondientes al trámite incidental, siendo la última actuación el auto del 17-03-2021, requerimiento previa apertura; adicionalmente

mediante oficio No. 074 del 08-04-2021 se informó toda la gestión adelantada a la solicitante de la vigilancia judicial administrativa”. Inconforme con la decisión, el 25 de abril de 2021 el señor Ríos Lemos interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CSJANTR21-375 del 15 de abril de 2021, fundamentado en que las pruebas por él aportadas al momento de solicitar la vigilancia, no fueron tenidas en cuenta para decidir, así como tampoco que el juez constitucional desconoció el término para resolver el incidente de desacato, pues habían transcurrido 30 días desde que lo había promovido, sin obtener decisión de fondo ni que se le diera respuesta a sus múltiples requerimientos sobre el trámite impartido al mismo. Recurso que fue avocado el 25 de mayo siguiente y trasladado al funcionario vigilado mediante oficio No. CSJANTAVJ21-1944 de la misma fecha, para que se pronunciara, tal como lo hizo en infolio 124 del 31 de mayo siguiente, indicando que su actuar dentro de la acción de tutela fue diligente, especialmente para resolver el incidente de desacato, pues no correspondía a la realidad lo manifestado por la parte accionante al indicar que dicha solicitud fue radicada el 19 de abril de 2021, siendo realmente allegado a través de la Secretaría el 15 de marzo anterior. Página 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Indicó tal estrado judicial, que previo a ordenar la apertura del incidente, ofició tanto a la accionada como a su superior jerárquico, doctor José Fernando Cardona Uribe, con el fin de que indicaran si ya habían dado cumplimiento al fallo, concediéndoles un término de 2 días a partir del 17 de marzo, aclarando que hubo vacancia judicial por Semana Santa desde el 27 de marzo hasta el 5 de abril de 2021. Asimismo, se le indicó que realmente el superior de la accionada era el doctor Danilo Alejandro Vallejo GuerreroVicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, a quien, en aras de garantizar su debido proceso y derecho a la defensa, se le debía dar traslado por un término adicional de dos días, para que, si lo consideraba, se pronunciara respecto al cumplimiento del fallo. Sin embargo, como lo ordenado no se cumplió, el 20 de abril de 2021 se falló el incidente de desacato imponiendo multa de cinco (5) S.M.L.M.V. y cinco (5) días de arresto para el doctor Fernando Adolfo Echavarría Diez, y que de manera inmediata se adelantaran los procedimientos pertinentes para la entrega del medicamento a la accionante; decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Escuchadas las partes, la aquí encartada resolvió el recurso de reposición mediante Resolución CSJANTR21-727 del 11 de junio de 2021 confirmando el acto administrativo recurrido, pues bajo su consideración el despacho vigilado estaba dando trámite al incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2021-00025 en un

término razonable considerando las circunstancias que rodearon la acción constitucional, descartando la vulneración de los principios que alentaron la vigilancia judicial en cuanto a oportunidad y eficacia, además que se presentaron decisiones jurisdiccionales en las que no Página 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA se podía inmiscuir en virtud al principio de autonomía e independencia judicial.

De lo anterior se desprende, que lo aseverado por el quejoso en el escrito que sustenta este disciplinario no corresponde a la realidad procesal, por cuanto la resolución del recurso de reposición se dio con 3 meses de anterioridad, lo que desvirtúa la mora denunciada en cabeza de la encartada. Sea del caso resaltar que, desde la calenda en que se interpuso el recurso de reposición, a saber, 25 de abril de 2021 hasta la fecha en la cual fue resueltoléase 11 de junio del mismo añotranscurrieron 57 días laborales, en los que por demás la investigada resolvió más de 250 vigilancias judiciales administrativas, 39 derechos de petición que por ser salvaguardados constitucionalmente tienen términos perentorios, asistió a 17 reuniones ordenadas por su Superior Jerárquico y se pronunció en 12 tutelas cuyo procedimiento es preferente y sumario, entre otras. Ahora, si bien es cierto que los funcionarios deben velar por el correcto

funcionamiento de la administración, ser céleres y eficientes, tampoco se puede pedir de ellos un actuar que extralimite sus capacidades humanas, como es el caso concreto de la investigada, quien pese a su carga laboral no se tomó ni siquiera 3 meses para resolver el recurso de reposición, sin que se vulnerara además ningún derecho, por cuanto el incidente de desacato génesis de tal medida fue fallado el 20 de abril de 2021, sancionando a la accionada por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, 5 días antes de que el doliente interpusiera el recurso. Página 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De lo que se desprende, que aún si se hubiere fallado con anterioridad el recurso, el resultado no hubiera sido diferente por cuanto ya se había desaparecido la causal que lo sustentó, es decir, ya se había fallado el incidente de desacato.

Resáltese que el Acuerdo No. PSAA11-8716 que regula la vigilancia judicial administrativa, si bien establece en el artículo 8º la procedencia del recurso de reposición contra la decisión adoptada, éste no indica el término en el cual se debe resolver, por lo que no se observa que el tomado por la disciplinada, constituya irregularidad que amerite continuar con las diligencias. Por consiguiente, esta Sala al no observar una actitud caprichosa por

parte de la endilgada, ni mucho menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar la resolución del recurso por desidia o negligencia, y en virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a favor de los implicados, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Página 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y,

en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, en su condición de MAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 16

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