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CNDJ - 191. AUTONOMÍA FUNCIONAL F63001250200020230048201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 191. AUTONOMÍA FUNCIONAL F63001250200020230048201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630012502000202300482 01 Aprobado según Acta No. 24 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, en la que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS, en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene lugar en el escrito de queja radicado por el señor Milton Guillermo Corso Ussa en contra de la doctora JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS, en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, tras indicar que al interior del trámite constitucional No. 202300017-00, fueron tutelados sus derechos en fallo del 9 de marzo de 2023; no obstante, el cumplimiento de las órdenes allí señaladas no se materializó, por lo cual el quejoso afirmó que se vio obligado a instaurar incidente de desacato, el cual, según su dicho, no se le dio apertura por la funcionaria judicial, al considerar que no existía mérito,

1 Con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Castaño y Álvaro Fernán García Marín F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en desconocimiento de la realidad factual puesta de presente en la demanda constitucional2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez repartidas las diligencias, en decisión del 16 de noviembre de 2023, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS, en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, oportunidad procesal en la cual se solicitaron

las siguientes pruebas3: - A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Quindío, que enviara con destino a la presente actuación disciplinaria, la última dirección reportada y sueldo durante el período de marzo de 2023 a la fecha de la investigada. - Antecedentes disciplinarios que puedan registrar la investigada. Si por estos hechos cursaban procesos disciplinarios contra la citada funcionaria; en caso afirmativo, indicar el nombre del quejoso y estado actual de las diligencias disciplinarias. - Requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, para que remitiera informe pormenorizado del expediente tutelar identificado con el radicado No. 63-130-31-87-003-2023-00017-00, en especial el trámite

incidental. Así como se requirió aportar el expediente digital. 2 Archivo Digital 02. 3 Archivo Digital 05. Página 2 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Armenia allegó el 20 de noviembre de 2023 copia de los actos administrativos de nombramiento, confirmación y posesión de la disciplinable4.

3. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad envió informe sobre la ocurrencia de los hechos5.

4. El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Quindío – Armenia, envió certificados laborales y salariales de JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS, según lo solicitado en precedencia6.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 13 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío7 resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS, en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, con base en lo dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario. Inició su argumentación con un relato del trámite de la acción de tutela

No. 63-130-31-87-003-2023-00017-00, en la actuó como accionante Milton Guillermo Corso Ussa, quien actuó en representación del menor R.G.C.M., en contra de la Dirección Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba. 4 Archivo Digital 12. 5 Archivo Digital 13. 6 Archivo Digital 14. 7 Archivo Digital 15. Página 3 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Expresó que luego del trámite de rigor, la disciplinable determinó amparar la solicitud expuesta, a fin de que la entidad accionada respondiera el derecho de petición solicitado. Determinación que se tomó el 9 de marzo de 2023.

El 14 de julio de 2023, el actor mencionó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, a lo que el Juzgado de conocimiento, el 25 de julio de ese año, procedió a abrir incidente de desacato. En respuesta a ello, el oficial de gestión jurídica del Ejército Nacional, envió oficio en el que se evidenció la respuesta oportuna al accionante, así como el reenvío de copia de esas contestaciones. Así, el 2 de agosto de ese año, el juzgado cognoscente se abstuvo de sancionar por desacato a los accionados en la acción constitucional. Por lo anterior, fundado en el principio de autonomía funcional de los jueces en sus providencias, no se observó que la conducta analizada

fuera susceptible de ser investigada disciplinariamente. Por ello, en consecuencia, ordenó la terminación de la presente actuación y dispuso el archivo definitivo del presente asunto en favor de la doctora

JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS8.

DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 22 de enero de 20249, el quejoso interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, en la que manifestó su disenso en 3 puntos, a saber: 8 Archivo Digital 15. 9 Archivo Digital 31-32. Página 4 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Consideró no se estudiaron todas las pruebas aportadas en la presente investigación, por cuanto: “desde un principio como mi interés como ciudadano y usuario del servicio de justicia es el de dar por satisfecho un derecho fundamental como es el de petición (…), desafortunadamente no fue totalmente completado o satisfecho por la parte demandada, en este caso la ESCUELA MILITAR DE CADETES, puesto que los documentos y respuestas solicitadas nunca llegaron a mis manos aun al día de hoy; reafirmando que todavía siento se me está violando mi derecho fundamental de petición”. - Expresó la negligencia de la investigada en tolerar la conducta de la entidad accionada en tutela, por cuanto al no brindar una respuesta correcta según las pretensiones expuestas, ya que la

respuesta no coincidía con lo solicitado. - Solicitó “en la respuesta al presente documento se me explique de forma clara en que (Sic) parte del proceso se anexa o da respuesta especifica a lo solicitado en el derecho de petición que dio origen a la posterior tutela y solicitud de desacato”. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 18 de diciembre de 2023 al disciplinable, quejoso y al Ministerio Público10. El 19 siguiente se corrige el yerro de no enviar en archivo adjunto la providencia11. 10Archivo Digital 16 11 Archivo Digital 17. Página 5 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 22 de enero del año 2024, el quejoso allegó escrito y recurso de apelación12 contra decisión de terminación y archivo.

El 2 de febrero de 2024, se fijó estado conforme al artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. El término de ejecutoria fueron los días 24,15, 26, 29 y 30 de enero de este año13. Por auto del 9 de febrero de 202414, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el doliente en el efecto suspensivo, y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 20 de febrero siguiente15.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 21 de febrero de 202416, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de la misma fecha, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación17. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado del 1º de abril de 2024 que la investigada no registraba sanción disciplinaria ni como funcionaria ni como abogada18. 12 Archivo Digital 18. 13 Archivo Digital 19. 14 Archivo digital 20. 15 Archivo digital 21. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 02. 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 18Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 11 y 12 Página 6 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)19, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados20, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir 19 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigencia no se había radicado siquiera la queja que nos ocupa. 20 “ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos

impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Página 7 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por el Seccional de instancia en la providencia que se revisa, emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de proceder a confirmar dicha decisión, en tanto, como se expondrá a renglón seguido, no se logró derruir lo allí expuesto por el operador disciplinario. Se advierte que los tres puntos de inconformidad del quejoso van orientados a la valoración concreta de las pruebas vertidas en el expediente de tutela, las cuales se expresan en la falta de una respuesta adecuada al accionante, en donde manifiesta, la Jueza investigada toleró dichas conductas al no haber ejercido las sanciones pertinentes a la entidad accionada. Del recuento procesal se destaca21: - El 23 de febrero de 2023, la Oficina Judicial de Armenia, Quindío

envió la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Guillermo Corso Ussa, quien actuó en representación del menor R.G.C.M., en contra de la Dirección Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba. 21 01PrimeraInstancia/02Tutela2023-17 Página 8 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - La acción de tutela fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 2023. - En virtud de ello, el 9 de marzo de 2023 la Jueza JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS resolvió amparar el derecho de petición invocado por el señor Corso y ordenó lo siguiente: “SE ORDENA al jefe de sección de medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo que sea clara, precisa, congruente con lo solicitado por la parte actora en petición elevada desde el 19 de enero de 2023”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). - El 14 de julio de 2023, el actor allegó escrito informando que, el Jefe de Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no había dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por ese despacho el 9 de marzo de 2023, por lo que, en esa misma

fecha, se ordenó lo siguiente: “Requiérase al Teniente Coronel, Carlos Mauricio Peña Jiménez, como Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN EJC, o a quien haga sus veces, para que, en el término de dos (2) días, le informe a este despacho por qué esa entidad, de acuerdo con lo informado por el señor Corso Ussa, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela (…)”. - Mediante auto del 25 de julio de 2023 se dio apertura formal al incidente de desacato. - En virtud de lo anterior, el oficial de gestión Jurídica DISAN Ejército, informó que mediante oficio radicado No. 2023338000418741: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERPágina 9 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DISAN-MELAB-, le dieron respuesta al señor Corso, anexaron copia de esa contestación y la respectiva constancia de envío a través del correo electrónico. - El 2 de agosto de 2023 la disciplinable resolvió ABSTENERSE DE SANCIONAR por desacato al Teniente Coronel, Carlos Mauricio Peña Jiménez, como oficial Gestión Medicina Laboral DISAN EJC, porque, a consideración del despacho, se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor. - El señor Milton Guillermo Corso Ussa allegó memorial asegurando no estar de acuerdo con la decisión adoptada, pues

discrepó de la respuesta dada por la entidad accionada. Visto el anterior trámite, se hace necesario ver la petición primigenia del quejoso, en la cual dirige su pretensión a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba, a fin de auscultar las razones por las que su hijo R.G.C.M, resultó no apto para ser admitido en esta institución castrense. Al respecto, en la petición se solicitó22: 22 Archivo Digital 01/01PrimeraInstancia/02Tutela2023-17 Pági na 10 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la respuesta suministrada por la entidad accionada en Radicado No. 2023325000491291MDN COGF M COEJC SECEJ JEMGF COPERDISAN 1.5 del 10 de marzo de 2023, en la que reiteró la enviada el 2 anterior, Radicado No. 2023338000418741: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-MELAB-, fue la siguiente: Pági na 11 | 21

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Pági na 12 | 21

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, dicha respuesta se envió al correo Pági na 13 | 21

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

miltongcorso@gmail.com, mismo con el que el señor Milton Corso Luna colocó para notificaciones: Ante lo anterior, la doctora JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS, en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, en auto del 2 de agosto de 2023 decidió abstenerse de iniciar incidente de reparación, con soporte en que de: “(…) la información suministrada por la parte incidentada, se puede concluir respecto del presente caso que no existe responsabilidad objetiva, ni subjetiva que pueda imputársele al Teniente Coronel, Carlos Mauricio Peña Jiménez, como oficial Gestión Medicina Laboral DISAN EJC, pues como ha quedado demostrado cumplió con lo ordenado por este juzgado, situación que nos lleva inexorablemente a concluir que resulta inocuo sancionarle por incumplimiento, toda vez que a la fecha se verificó la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado, debiendo recordarse que de antaño se ha sostenido por la

Corte Constitucional que la finalidad del incidente de desacato es hacer Pági na 14 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que el fallo se cumpla, mas no imponer una sanción, al respecto veamos lo indicado en la sentencia T 171 de 2009: “…el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.

Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia…” (Subrayas del juzgado)”. Luego, de lo expuesto no es posible determinar algún comportamiento dilatorio o desacertado de la funcionaria investigada, por cuanto ella ejerció sus labores en el marco de dirigir, tramitar y resolver el recurso constitucional, del que se observa acorde a derecho. Ahora bien, el quejoso en esta oportunidad reitera su petición a fin de que se le responda, de la forma que él considera apropiado. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional en múltiple y pacífica jurisprudencia sobre el derecho de petición ha puntualizado: “Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay

contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”23. En el sub judice, ocurre el evento resuelto por el Tribunal Constitucional, hay una respuesta que atiende a los planteamientos del quejoso, pero este insiste en que ello no es así. 23 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, C-007 de 2017, T-058 de 2018, T-424 de 2019 y T051 de 2023. Pági na 15 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Observado todo lo dicho, igualmente se cumplen las premisas constitucionales para que se entienda como satisfecha la respuesta otorgada por la entidad accionada: “Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo

referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”24. De esta forma se puede concluir, que en lo planteado en la apelación no es posible darle la razón al quejoso, por cuanto, como se ha observado del trámite de tutela dentro del radicado No. 63-130-31-87003-2023-00017-00, se llevó a cabo adecuadamente y al abstenerse de iniciar el incidente de desacato el 2 de agosto de 2023, su decisión, sin entrar a determinar si fue correcta o no, fue plausible. Por lo demás, ya bastante se ha dicho que esta Comisión no puede obrar como una tercera instancia, siendo que el objeto no es de revisión de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de investigación de la incursión de faltas disciplinarias. Al respecto la Corte Constitucional, señaló: “[…] la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no 24 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017, T-223 de 2021 y T051 de

2023. Pági na 16 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.”25 Se reitera, tratándose de quejas contra funcionarios judiciales, debe anunciarse una irregularidad que trascienda las inconformidades propias del asunto litigioso debatido, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de revisión de las decisiones que

los funcionarios, investidos de autonomía e independencia, adopten en cada caso concreto. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 25 Corte Constitucional Sentencia T-056 de 2004 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 17 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, lo cual sucede en el sub examine. Es decir, que no encuentra esta Colegiatura que, más allá de la autonomía funcional, la juzgadora inculpada haya incurrido en errores o interpretaciones que sitúen sus actuaciones en los extramuros de las disposiciones que gobernaban el asunto a cargo. Así entonces, habiéndose resuelto íntegramente la apelación del quejoso, concluye esta Colegiatura que lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia en su integridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, Pági na 18 | 21

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en la que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora JULIET MARCELA POVEDA CORTÉS, en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 19 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 20 | 21 F 11659 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 21 | 21

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