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CNDJ - 191.-Decreta -Prescripción de la acción disciplinaria-F1108020230052900

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 191.-Decreta -Prescripción de la acción disciplinaria-F1108020230052900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

QUEJOSO: JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00529-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTOPRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024. Aprobado según Acta No.6 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que, la Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, entrara a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento en la queja, ameritan continuar con la indagación previa iniciada por auto del 10 de julio de 20231, en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser, porque operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO2, ante múltiples entidades, mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2023, remitida por

1 Expediente virtual, 08 IndagacionPrevia 2 Expediente virtual, 01 QUEJA, MJD-EXT23-0021635 competencia a esta Corporación, con oficio MJD-OFI23-0018222-GPPC302003 del 19 de mayo siguiente, por la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, en contra de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quién (es) le (s) correspondió conocer en segunda instancia, el proceso penal de radicado No. 11001609906920150405300, seguido en su contra, por el delito de lesiones personales agravadas. Indicó el quejoso, que llevaba casi 8 años privado de la libertad, debido a un presunto fraude procesal en el que incurrieron la Fiscalía 404 Seccional, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reprochó en lo pertinente a los Magistrados, que, a su juicio “muy mediocremente solo estudiando la sentencia del ya mencionado juez” y confirmaron el fallo de primera instancia, manteniendo la sentencia proferida en su contra, en la que fue condenado a 25 años de prisión, sentencia que, según indicó, estuvo soportada en testimonios falsos. Adujo, además, que en el trámite del proceso no se decretaron las pruebas que solicitó y que permitían demostrar su inocencia.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del

28 de junio de 20234 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su calidad de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto de 10 de julio de 20235, ordenó la apertura de indagación previa en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuvieron a su cargo, el trámite de segunda instancia del proceso penal de radicado No. 11001609906920150405300. 3 Expediente virtual, 01 QUEJA, MJD-OFI23-0018222 4 Expediente virtual, 02 ACTA 11001080200020230052900 5 Expediente virtual, 08 IndagacionPrevia Página 2 | 7 En este estanco procesal, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose, al expediente: i) Oficio No. T3-1276 del 15 de septiembre de 20236 expedido por la Secretaría de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, en el que certificó el trámite dado en esa Corporación, al proceso identificado con CUI 11001609906920150405300, seguido contra el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, así: - El referido proceso se radicó y repartió el 10 de agosto de 2017, avocándose conocimiento el 14 del mismo mes y año, por parte del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidido en su momento por el Magistrado doctor ÁLVARO VALDIVIESO REYES. - El 7 de noviembre de la misma anualidad, se convocó a las partes a audiencia de lectura de fallo para el 14 de diciembre de

2017, a las 3:00 p.m., la cual fue reprogramada para el 14 de febrero de 2018, fecha en la cual se dictó providencia de segunda instancia, confirmando la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento. - Descorrido el traslado de ejecutoria, se tiene que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza el 28 de febrero de 2018, devolviéndose la carpeta al Juzgado de origen el 1° de marzo de 2018, mediante oficio 941 para lo de su cargo. ii) Copia digital del expediente de primera instancia de radicado No. 110016099069201504053007. 6 Expediente virtual, 19 Anexos33181-ReiteracionInforme, Oficio No. 1276 - Respuesta a requerimiento 7 Expediente virtual, 17 Anexos-2-29689-Juz18, CUI_11001609906920150405300 NI_246087 Página 3 | 7

4. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

Análisis del caso. Se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuvieron a su cargo, el trámite de segunda instancia del proceso penal de radicado No. 11001609906920150405300, en razón a que, a voces del quejoso, “muy mediocremente solo estudiando la sentencia del ya mencionado juez” confirmaron el fallo de primera instancia, manteniendo la sentencia en su contra de 25 años de prisión, la cual estuvo soportada en testimonios falsos, y que, en el trámite del proceso, no se decretaron las pruebas que solicitó y que permitían demostrar su inocencia. En este punto, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, sería del caso dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, que establece “[s]i en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor […] se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material”, de no ser, porque operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. Página 4 | 7 Lo anterior, por cuanto los presuntos comportamientos reprochados a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuvieron a su cargo, el trámite de segunda instancia del

proceso penal de radicado No. 11001609906920150405300, se presentaron hasta el día 14 de febrero de 2018, fecha en la cual dictaron la sentencia de instancia, confirmando el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. A este respecto, es importante señalar que la Magistrada ponente procedió el 28 de febrero de 2024 a consultar en el sistema judicial Siglo XXI el proceso penal de radicado No. 11001609906920150405301, encontrando que, efectivamente, el 14 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la que se resolvió confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, documental que se incorporó al presente expediente8. Es así, que, advierte la Sala, la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción a la luz del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 20219, vigente desde el 29 de diciembre de 2023 conforme lo dispuso el parágrafo 2 del artículo 73 de la citada Ley 2094 de 202110, el cual indica: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. 8 Expediente virtual, 26 Consulta Proceso 11001609906920150405301 9 ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. (…) 10 ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: (…) PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Página 5 | 7 Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Es entonces evidente para esta Sala Dual, que, en el presente caso, a partir del 14 de febrero de 2018, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, se configuran los presupuestos fácticos que generan que el Estado pierda la potestad disciplinaria para seguir conociendo del asunto y, en consecuencia, se decretará la extinción de la acción disciplinaria y se ordenará la terminación del proceso disciplinario, en atención a lo establecido en los artículos 9011 y 22412 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el día 14 de febrero de 2018 dictaron sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en marco del proceso penal de radicado No. 11001609906920150405300, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. 11 “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 12 “ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. Página 6 | 7

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Se les hará saber a los implicados, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1952 de 2019, podrán renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual la acción sólo podrá proseguirse por un

término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. El expediente virtual consta de ciento veintiocho (128) archivos y treinta (30) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 7 | 7

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