CNDJ - 191.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220020500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 191.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220020500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202200205 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CESAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ, SONYA ALINE NATES GAVILANES y ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta comisión de irregularidades al proferir el auto de 23 de febrero de 2021, al interior del expediente No. 63-001-31-10-003-2014-00219091(0221), que resolvió la impugnación formulada contra el auto de 31 de julio de 2020, suscrito por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que rechazó la oposición al secuestro presentada por Carolina Arias, dentro del proceso de sucesión del causante Henry Salazar Ospina, originada en virtud de escrito de 4 de marzo de 2022, elevado por la señora CAROLINA ARIAS
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110010802000202200205 00 Funcionarios HOYOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de 4 de marzo de 20221, la señora CAROLINA ARIAS HOYOS, interpuso queja disciplinaria contra los doctores CESAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ, SONYA ALINE NATES GAVILANES y ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta comisión de irregularidades al proferir el auto de 23 de febrero de 2021, al interior del expediente No. 63-001-31-10-0032014-00219-091(0221), que resolvió la impugnación formulada contra el auto de 31 de julio de 2020, suscrito por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que rechazó la oposición al secuestro presentada por Carolina Arias, dentro del proceso de sucesión del causante Henry Salazar Ospina. El amplio escrito presentado por la quejosa, inició con una narración in extenso de los motivos origen de su queja, en donde relató en primer lugar que la doctora Luz Helena Orozco de Cortes, en calidad de Juez Tercera de Familia de la ciudad de Armenia Quindío, y los doctores CESAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ, SONYA ALINE NATES GAVILANES y ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Armenia, la habían despojado de la posesión real y material que
ostentaba sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 16 número 1 Archivo digital – “01 QUEJA” Página 2 | 44
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Funcionarios 3N-11 de la ciudad de Armenia, cuya posesión había adquirido “en forma plena del 100% en el mes de junio de 2011 mediante un contrato de promesa de compraventa, cuyo dominio me fue transferido por el vendedor por medio de escritura pública número 342 del 11 de febrero de 2015 de la notaría Cuarta de Armenia, despojo que está por cumplirse mediante despacho comisorio librado por su despacho”. Procedió a describir los hechos que dieron origen al proceso, mencionó el inicio de su relación marital con el señor Henry Salazar Ospina, su finalización, la forma como adquirió el inmueble en cuestión y procedió con los hechos acontecidos después del fallecimiento del señor Salazar Ospina. Agregó que como consecuencia de la muerte del señor Salazar Ospina, en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, se inició y cursó el Proceso de Sucesión del causante Henry Salazar Ospina, radicado con el número 63-001-31-10-003-2014-0021901, iniciado el día 25 de septiembre de 2014, a instancias del heredero Santiago Salazar Medina, hijo del señor Salazar Ospina, y los acontecimientos dentro del mismo, en el trámite del incidente de objeción a los inventarios y avalúos. Acotó que no era parte dentro del proceso de sucesión, que no
tenía derecho a gananciales ni optó por porción conyugal, y que así fue determinado por la Juez mediante auto del 19 de octubre de 2016, que rechazó la solicitud de exclusión de la posesión y negó la misma, en tanto, consideró el despacho que no le asistía derecho a intervenir en la sucesión al no tener derecho a gananciales, ni a porción conyugal. Página 3 | 44
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Funcionarios Sin embargo reiteró, que los inventarios y avalúos no constituían cosa juzgada, por no reunir todos los requisitos del artículo 303 del C.G.P. por no existir identidad jurídica de partes, ni existir la misma causa, pues ella no era parte dentro del proceso de sucesión. Argumentó que inconforme con la decisión apeló el auto del 26 de mayo de 2016, que fue confirmado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por auto de 8 de mayo de 2017. Procedió la quejosa a narrar lo acontecido al interior de proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó respecto de local al interior de la propiedad en cuestión. Fundamentalmente en lo relativo al auto del 8 de Octubre de 2018, proferido por la Juez Tercera Civil Municipal de Armenia, en que dentro del incidente de oposición a la entrega, adelantado en curso del proceso de restitución de inmueble arrendado antes citado, se resolvió la oposición del señor Santiago Salazar rechazando la misma, ordenando continuar con la entrega, “advirtiendo la falta
penal por fraude procesal y la falta disciplinaria al abogado Ocampo Mesa por temeridad”. Auto que adujo no tuvo recursos y quedó ejecutoriado. Prosiguió en su relato a anotar que: “(…) Contra el auto del 31 de julio de 2020 interpuse a través de mi apoderado recurso de reposición y en subsidio apelación, y fue así como por auto del 18 de Septiembre de 2020, volvió a Juez a no reponer señalando lo mismo de autos anteriores en el sentido de que ya estaba probado dentro de la sucesión que la posesión la tenía el causante, y que el bien ya hacía parte de los inventarios y avalúos, estudiando someramente y sin explicación alguna, solo el título de dominio y el certificado de tradición, y el interrogatorio de parte anticipado al vendedor donde yo no fui citada como futura contraparte para controvertirlo. Página 4 | 44
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Funcionarios Estudiado el caso en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, de manera ilegal convalidó lo señalado por la Juez con los mismos argumentos del a quo en el sentido de que la posesión la tenía el causante y que ya estaba inventariada la posesión dentro de la sucesión, desconociendo su propia jurisprudencia Reitero, pese a ser confirmado el auto del 31 de Julio de 2020 proferido por el a quo, en el auto del 23 de febrero de 2021 la Sala civil Familia Laboral se cometieron igualmente graves errores que considero fueron cometidos con
dolo y pleno conocimiento de la ilicitud del auto pues alegaron hechos contrarios a la realidad procesal, a la ley, a la constitución, a la jurisprudencia, etc, solo analicemos algunos graves errores en este auto del 23 de febrero de 2021: a.. En el numeral 5º de las consideraciones señaló la Sala: “Que desde la muerte de HENRY SALAZAR OSPINA hasta la práctica de la cautela mencionada, supone que el gobierno material del predio estaba entonces en cabeza del causante y la opositora.” Físicamente imposible dicha suposición del Gobierno material sobre el inmueble por parte del causante desde su muerte hasta la práctica de la cautela del secuestro mencionada por cuanto al momento del fallecimiento de extinguen todos los derechos y obligaciones del causante. Mientras el despacho insiste en Posesión del causante hasta la cautela, y la coposesión de Carolina Arias Hoyos con Santiago Salazar Medina hasta la Cautela, este último en los hechos de la demanda de Simulación Absoluta
RECONOCE EN CONFESION EN EL HECHO TRANSCRITO EN FOLIO 7
DE ESTA ACCION CONSTITUCIONAL, LA POSESION DE CAROLINA ARIAS EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DE HENRY SALAZAR, igual aconteció en la oposición efectuada por el señor Santiago Salazar a la diligencia de entrega del local comercial No. 3 del mismo inmueble, ordenada por la Juez Tercera Civil Municipal de Armenia.(Folio 9 de esta acción). b. En el mismo numeral 5º señaló la Sala: Que: “A la desaparición de aquel, (causante HENRY SALAZAR. No es del
texto original) dicha posición (la cita “Gobierno Material” en este párrafo No es del texto original) pasó a Juan José y Santiago Salazar Medina como secuela de la delación de la herencia..” No es válida esta posición pues no se ajusta a la normatividad vigente, pues si aceptáramos hipotéticamente y en gracia de discusión que el causante tuvo la posesión sobre el bien inmueble y los herederos por delación de la herencia entran a poseer el bien inmueble en un hecho que no es cierto porque el fenómeno de la delación es diferente a la posesión material. Con la cita de este párrafo del presente numeral 3.3 se dio un cambio repentino de Doctrina totalmente injustificada e incomprensible por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia al proferir el auto del 23 de febrero de 2021, cuando en providencias anteriores tenía otra postura totalmente diferente, tal como lo señalé anteriormente en autos del 8 de mayo de 2017 y 17 del mes de enero de 2020 antes transcritos. Veamos por qué la delación de la herencia no implica posesión material de Página 5 | 44
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Funcionarios los bienes de la herencia, y para ello, hago la siguiente cita Doctrinaria excelentemente fundamentada que me releva de hacer otro pronunciamiento, pues me acojo totalmente a dicho concepto y por ende solicito sea tenido en cuenta por la Comisión Seccional de disciplina Judicial para probar porque no es aplicable al caso de autos la norma que consagra la delación de la herencia citada en el auto del 31 de julio de 2020 y 23 de
febrero de 2021 al supuesto de hecho. (…) No existe ningún cambio de mutación de coposesión por lo expuesto en el literal 3.4 anterior, cómo hablar de mutación de coposesión en posesión si coposesión jamás ha existido, no existe prueba dentro del incidente de dicha coposesión, solo está en la errónea interpretación o lectura de unas pruebas que ni siquiera fueron decretadas, guardando la Sala silencio ante tal omisión de pruebas por el a quo a pesar del recurso de apelación interpuesto. Cómo va a ver mutación si aporto título de dominio contenido en escritura pública número 342 del 11 de febrero de 2015 de la notaría cuarta de Armenia donde pruebo dominio y otras pruebas para probar posesión. De otra parte, la intervención solo es relevante para computar los términos de prescripción adquisitiva de dominio mas no para hacer oposición, pues el numeral 2º del artículo 309 ibidem, no estipula un término de posesión para que prospere la posesión, haciendo una lógica interpretación, podría bastar un solo día para adquirir el derecho a hacer oposición. (…) d. En el mismo numeral 5º de las consideraciones señala: “Así, a pesar de que la opositora intenta infructuosamente tomar distancia de su condición de madre de Juan José Salazar Arias, en realidad dicha relación impone un vínculo relevante imposible de desconocer, en la medida en que el deceso de Henry Salazar Ospina (Para efectos de la mortuoria era poseedor del predio, como quedó reconocido en la diligencia de inventarios y avalúos…..) (Esto lo dice
la Sala Civil Familia Laboral).) trasladó a los herederos la posición que tenía para el fatídico momento, de manera que al momento en el escenario de ahora , el despegue del análisis arroja una coposesión jurídica entre Carolina Arias Hoyos y su hijo Juan José Salazar Arias y Santiago Salazar Medina”. Cómo puede existir una gran contradicción entre dos posiciones jurídicas de la misma Sala en tan breve tiempo y sobre el mismo asunto hablando ahora de coposesión con los herederos del Causante, sin existir prueba de la posesión del causante dentro del presente incidente y más cuando en auto del 8 de mayo de 2017 confirmatorio de inventarios y avalúos dijo lo contrario, al igual que en auto del 17 de enero de 2020. Totalmente extraño resulta esta apreciación y cambio injustificado de Doctrina de la Sala Civil Familia Laboral respecto a la aseveración que hizo en el sentido de que “en la medida en que el deceso de Henry Salazar Ospina (Para efectos de la mortuoria era poseedor del predio, como quedó reconocido en la diligencia de inventarios y avalúos…..).” La Sala están dando por hecho que el causante tenía la posesión del inmueble cuando en el auto del 8 de mayo de 2017 aprobatorios de los inventarios y avalúos Página 6 | 44
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Funcionarios manifestó lo contrario, y dentro del incidente de oposición al secuestro no se debatió la posesión del causante y menos de los herederos. e. Seguimos en el mismo numeral 5º de las consideraciones de la Sala:
“Con todo, desde la perspectiva material, la coposesión se mantuvo invariable en cabeza de Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias, que siempre vivieron en el predio….” “Situación que torna intrascendente los hechos invocados por la opositora, como la modificación física de las dependencias del inmueble o el negocio o el establecimiento de comercio propio, pues en realidad, esos actos pierden alcance suficiente para desdecir de la condición de coposesión de Juan José Salazar Arias…” No es cierto que mi hijo y yo siempre hemos vivido en el predio, por lo antes expuesto y las pruebas obrantes dentro del incidente así lo demuestran, pues desde antes de fallecer mi esposo ya no vivíamos en el apartamento del segundo piso. f. En otro aparte del auto del 23 de febrero de 2021 señala la Sala: “Que ningún esfuerzo de la opositora es fértil para demostrar la interversión de la coposesión hacia posesión exclusiva, pues más allá de las alegaciones, se mantiene una verdad incontestable y es que Juan José Salazar Arias permaneció en la misma vivienda, sin que pues definirse con precisión cuándo pudo mostrarse actos autónomos de la opositora que significaran una ruptura con la relación de gobierno material común, pues resulta imposible acreditar unos sucesos que hubiera desplegado Carolina Arias Hoyos sin que en ellos relumbrara su actuación como representante de su menor hijo…..” No existe interversión de coposesión en posesión como lo señala la Sala, por cuanto coposesión no existió ni existe, pues la declaración del vendedor dentro del proceso de simulación demuestra que la posesión me la entregó
él desde el mes de junio del año 2011 que se celebró la promesa de compraventa, y además, se corrobora con la escritura pública 342 antes descrita en el cual el vendedor señala entrega de posesión real y material, aunque el 100% de la misma ya me la había entregado desde junio de 2011. g. Continúo la Sala señalando en sus consideraciones: “Que yo manifesté que “ su hijo Juan José Salazar Arias es “nudo copropietario del 50% del inmueble” y que tal situación se mantuvo en ambas instancias a que dio lugar una demanda de simulación emprendida por Santiago Salazar Medina, cuyo proceso que se encuentra en trámite de casación” Los títulos y demás pruebas aportadas no desmienten la condición de nudo propietario del 50% del inmueble, cuyo nombre apareció como comprador de papel, pues toda la compra se efectuó con el 100% de mi patrimonio, cuya negociación y adquisición final la hice yo Carolina Arias Hoyos con mis propios recursos económicos desde el año 2011 a la fecha. Esto no significa que esta autonomía sea contraria a la Constitución y la ley, ni caprichosa, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasionales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.” (SIC a lo transcrito, Página 7 | 44
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Funcionarios mayúsculas, negrilla y subraya propias del texto original). En un acápite separado, y una vez terminó su relato preliminar, fundamentó la quejosa que los magistrados pudieron incurrir en
las siguientes faltas disciplinarias: “(…)1. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION NACIONAL POR EL A QUO Y
AD QUEM:
a. Porque violan el Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 en parte final del inciso 3º el cual reza: “…Y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” La cosa juzgada material fue oportunamente alegada y sustentada en el folio número 38 del acta de diligencia de secuestro y con pruebas documentales en numerales 1.16, 1.17 folio 49 de diligencia de secuestro, numerales 1.44 folio 53, numeral 153 folio 54, numerales 1.62, 1.63, 1.64, 1,65 folio 56 del acta de diligencia de secuestro del día 06 de mayo de 2019, y demás pruebas aportadas. Fue igualmente alegada dentro de los recursos de reposición y subsidio apelación sin pronunciamiento alguno. Si bien es cierto que el proceso de simulación aún estaba pendiente de que se resolviera el recurso extraordinario de casación, al momento de la oposición aporté prueba el documento que corresponde a la consulta de procesos judiciales de la página de la rama judicial donde aparece un proyecto de providencia, por lo que conforme el numeral 4º del artículo 42 del C.G.P. el a quo y ad quem estaban en el deber legal de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos del incidente de oposición y uno de ellos era requerir a la Secretaría de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o Secretaría de la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia para verificar la ejecutoria del auto del 13 de mayo de 2019 que inadmitió la demanda de casación. Con lo cual quedaba ejecutoriado el auto del 4 de abril de 2017 dentro del proceso de simulación que constituía COSA JUZGADA MATERIAL sobre la posesión del mismo bien que se discutía dentro del incidente de oposición, conforme lo dispuesto por el artículo 303 del C.G.P. por cumplirse los postulados allí previstos. Igual aconteció con la prueba por segunda vez sobre la COSA JUZGADA MATERIAL sobre la posesión sobre el mismo bien, dentro del proceso de restitución de inmueble descrito en hechos anteriores de este escrito, y que obra a numerales 1.44 folio 53, numerales 1.62, 163,164, 165 del folio 56 todos del acta de diligencia de secuestro, las copias de la diligencia de entrega del local # 3 de la carrera 167 número 3N-11 de Armenia, ordenada por medio de despacho comisorio No. 15 del 5 de marzo de 2018 proferido por Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia dentro del Proceso de Restitución de inmueble que adelantó Carolina Arias Hoyos, donde consta la oposición que hizo a la entrega el señor Santiago Salazar Medina alegando posesión real y material del bien sin prueba alguna, resultando vencido en dicha oposición conforme al auto del 8 de octubre de 2018 proferido por la misma Juez Tercera Civil Municipal de Armenia, el cual quedó ejecutoriado por no tener segunda instancia. En este auto se confirmó que quien ostenta la posesión real y material con ánimo de señora y dueña soy yo,
Carolina Arias Hoyos. Porque violan el Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 en parte final del inciso 3º el cual reza: “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…” Página 8 | 44
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Funcionarios En el caso de autos proferidos por a quo y ad quem el 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021 respectivamente, no me permitieron un juicio justo conforme a derecho, por cuanto no se analizó los hechos constitutivos de posesión real y material con ánimo de señora y dueña AL MOMENTO DEL SECUESTRO conforme lo señala el numeral 2º del artículo 309 del C.G.P., sino que los Despachos judiciales declararon una supuesta posesión del causante Henry Salazar Ospina, fallecido el día 20 de julio de 2014 con sujeción a que ya había sido aprobado en los inventarios y avalúos, cuando la ley, en su numeral 2º del artículo 309 del C.G.P. determina expresamente la valoración de la oposición es al momento del secuestro, no a determinar quién la tuvo muchos años atrás, o en un PROCESO DE SUCESION EN EL CUAL NO SOY PARTE Y POR TANTO DICHOS INVENTARIOS SON INOPONIBLES porque no hacen tránsito a cosa juzgada frente a terceros no intervinientes, y más delicado aún, con una prueba de
unos inventarios y avalúos que no obran como prueba dentro del incidente de oposición pues la directora del proceso no puede llevar al mismo su conocimiento privado. El tema y objeto de prueba no es quien tuvo la posesión al día de la muerte de HENRY SALAZAR el día 20 de julio de 2014 sino al día del secuestro el día 6 de mayo de 2019 tal lo preceptúa el numeral 2º del art. 309 ibidem, pues esta es la ley preexistente al acto que se imputa, esto es, a la posesión del tercero. Esos inventarios y avalúos aprobados dentro del proceso de sucesión solo tienen efectos inter partes, no tiene los alcances de cosa juzgada por no reunir los requisitos del artículo 303 del C.G.P., esto es, identidad jurídica de partes, y la misma causa. Esto ya se lo había advertido a la Juez la Sala civil Familia Laboral en autos del 8 de mayo de 2017, 17 de enero de 2020, y en sentencia de tutela y de la Corte constitucional y Casación Civil citadas en este escrito, donde se advierte que es en la oposición al secuestro el escenario para debatir la posesión del bien frente al tercero, no en la sucesión, y pese a ello, la Juez hizo caso omiso. Tampoco existió prueba de la posesión de los herederos al momento del secuestro el día 6 de mayo de 2019 como para haberla declarado a su favor. El a quo y ad quem omitieron el decreto de pruebas dentro del incidente de oposición al secuestro pese a formularse los recursos de reposición y subsidio apelación en ese sentido, violando el trámite señalado en el numeral 2º, 6 y 7 y
s.s. del artículo 309 del C.G.P. y Artículo 129 numeral 3º ibidem que consagra el trámite del incidente. Asimismo, el a quo y ad quem fallaron sin decreto de pruebas a pesar de la solicitud de revocatoria del auto del 31 de julio de 2020. Lo anterior, por cuanto todas las pruebas solicitadas, y aportadas, se ajustan al cumplimiento de todos los requisitos para ser valoradas conforme a los artículos 183 y s.s. art. 244, 245, 246, 247, 250, 257, 260, 262, del C.G.P.. Porque violan el Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 en parte final del inciso 3º el cual reza que toda persona tiene derecho a: “…Un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” c.1. El día de la diligencia de secuestro elevé previa a la oposición una petición para que el despacho se abstuviera de practicar el secuestro con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 480 del C.G.P, e injustificadamente se ha dilatado pronunciamiento de la honorable Juez Tercera de Familia de Armenia, pues se han cumplido dos años desde el secuestro y no ha sido resuelta dicha petición que se formuló independiente de la oposición al secuestro. Dicha solicitud de la cual solo tenía 10 días para responder conforme lo indica el inciso 1º del artículo 120 C.G.P. Página 9 | 44
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Funcionarios c.2 Porque el Derecho a presentar pruebas y ser decretadas y valoradas afirmativa o negativamente no ocurrió dentro del incidente propuesto, pues las pruebas solicitadas y aportadas ante el comisionado y comitente no fueron decretadas ni valoradas por el a quo y el ad quem como puede deducirse de la lectura de dichos autos. Porque violan el Derecho Fundamental del Libre Acceso a la Administración de Justicia (Art. . 229 C.N.) e.1. Por cuanto el a quo jamás respondió la solicitud elevada dentro de la diligencia de secuestro conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 480 del C.G.P. cuyas pruebas oportunamente se presentaron dentro de la diligencia de secuestro. Porque violaron el artículo 228 de la Constitución Nacional que reza: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y cuidado y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” En el caso que nos ocupa, el a quo y ad quem desconocieron el derecho sustancial sobre el procesal contenido articulo 669 del código civil colombiano, el cual reza: “ el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno. la propiedad separada del goce, se llama mera o nuda propiedad”. y en el artículo 762 del c.c.c. que reza: “la posesión es la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en su lugar.” Desconocieron los derechos de dominio y posesión real y material que ostento desde el mes de junio del año 2011, so pretexto de que la supuesta posesión del causante ya estaba inventariada y avaluada dentro de la sucesión. Si en gracia de discusión consideramos válida la posición del a quo y ad quem de que la posesión ya se encontraba inventariado dentro de la sucesión, y que efectivamente al momento de la muerte el causante era quien ostentaba la posesión, igualmente desconocieron el a quo y el ad quem los derechos sustanciales por cuanto si aceptáramos en gracia de discusión ese argumento del a quo y ad quem, también hay que tener en cuenta que la posesión se pierde y adquiere conforme al artículo 787 del C.G.P. esto es: “Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya, menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan” Yo como opositora probé documental y testimonialmente la posesión sobre dicho bien, incluso con título de dominio donde consta la transferencia del dominio y posesión y aun así, sin existir una sola prueba de posesión de los herederos conforme lo ordena el artículo 981 del C.C.C. se les reconoció posesión sobre el bien. Confundieron dolosamente la DELACION DE LA HERENCIA CON LA POSESION MATERIAL DE LA HERENCIA., pues la delación es simplemente un llamamiento de la ley a los herederos para aceptar o repudiar la herencia, conforme lo señala
el artículo 1013 del C.C.C. pues esta no confiere la posesión material, como lo describí en la cita doctrinaria antes citada.
VIOLACION DE LA LEY POR PARTE DEL A QUO Y AD QUEM: Página 10 | 44
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Funcionarios Al igual que la citas hechas en la violación de la Constitución, el a quo y ad quem violaron la ley, y para ello, cito algunos casos: No le dieron al incidente de oposición al secuestro el trámite consagrado en el numeral 2º, 6º y 7º del artículo 309 del C.G.P., en armonía con el numeral 3º del artículo 309 del C.G.P. y en su defecto, descartaron dicho trámite para argumental el rechazo a la oposición bajo al consideración de que ya estaba inventariado y avaluado dentro del proceso de la sucesión. A quo y Ad quem fallaron en autos del 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021 una posesión de los herederos en violación del artículo 164 del C.G.P. el cual exige que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En el caso de autos se reconoció posesión a los herederos sin una sola prueba dentro del incidente de oposición, sino basados en prueba de posesión del causante dentro de un incidente de objeción a los inventarios y avalúos en el cual no fui parte, y por ende no hace tránsito a cosa juzgada. Desconocieron diversas jurisprudencias de la Sala Casación Penal, entre ellas,
una reiterada en el año 2020 y citada anteriormente, donde expresamente señala el Magistrado Ponente que la compraventa no transfiere posesión del bien, salvo que expresamente se haya estipulado tal desprendimiento del vendedor en favor del comprador, hecho que no existió en las pruebas aportadas para ser valoradas en el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, ni en el incidente de oposición al secuestro donde a pesar de no existir prueba de entrega de posesión al causante lo dieron por hecho y transferida a herederos sin prueba. El a quo y ad quem omitieron decretar y valorar todas las pruebas aportadas dentro de la oposición al secuestro como era su deber legal conforme al artículo 164, numerales 2, 6 y 7 Art. 309 del C.G.P. inciso 3º artículo 129 del C.G.P. y omitió su deber legal de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de controversia como lo señala el numeral 4º del artículo 42 y el inciso 1º del artículo 170 del C.G.P. El a quem consideró que no se había probado por la opositora la intervesión del título, olvidando que dicha prueba opera solo para efectos de computar términos para prescripción adquisitiva de dominio, pues ya estaba la prueba de la posesión con declaración del vendedor dentro del proceso de simulación, con el título de domino donde transfiere dominio y posesión, más los actos probados mediante prueba documental y testimonial. El numeral 2º del artículo 309 ibidem, no exige término previo para poder el tercero hacer oposición, basta alegar la posesión sin mencionar la ley una duración previa en el tiempo.
El ad quem declaró una coposesión entre el causante y la opositora sin prueba alguna controvertida por la opositora dentro del incidente de objeción a los inventarios y avalúos y dentro de la
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