CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-Realizó actos «irrespetuo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-Realizó actos «irrespetuo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1.°) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00529 01
Aprobado, según acta n.° 014 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Rubén Darío Amaya Camacho, en su condición de juez quinto (5.°) penal municipal con función de control de garantías de Pereira (Risaralda), en contra de la sentencia del 4 de marzo de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la trasgresión del deber previsto en el artículo 153.4 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave atribuida a título de dolo, por lo cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. 1 En auto del 27 de julio de 2020 fue corregido el numeral 1.° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2020. 2 Sala conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duván
Salazar Arias.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
F 7279
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 16 de octubre de 2017, el doctor Rubén Darío Amaya Camacho, en su condición de juez quinto (5.°) penal municipal con función de control de garantías de Pereira (Risaralda), después de culminada la audiencia de control de legalidad a orden de allanamiento, diligencia de registro, incautación de elementos y captura, dentro del proceso con radicado n.° 2017-03567, actuó «de manera agresiva, airada, descompuesta» en contra del señor Fernando Valencia Tapasco, intendente de la Policía Nacional, cuando presuntamente escuchó amenazas dirigidas al señor Óscar Alonso Escobar Celin, quien ostentaba la condición de imputado y había sido dejado en libertad.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 13 de diciembre de 20174 ordenó la apertura de la indagación preliminar, auto notificado al doctor
Amaya Camacho5. En auto del 29 de mayo de 20186, la primera instancia expidió el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Rubén Darío Amaya Camacho, en su condición de juez quinto (5.°) penal municipal con 3 Archivo digital 02ActaReparto.
4 Archivo digital 03AutoOrdenaIniciarIndagacionPreliminar. 5 Cfr. Archivos digitales 04Oficios y 05DiligenciaNotificacionPersonal. 6 Archivo digital 17AutoOrdenaAperturaProcesoDisciplinario. Pági na 2 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 función de control de garantías de Pereira (Risaralda), el cual fue notificado al disciplinable7.
En los proveídos referidos se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan las declaraciones de los señores Fernando Valencia Tapasco, María del Pilar Flórez Gil, Óscar Alonso Escobar Celia y Santiago de Jesús Álvarez Londoño, quienes presenciaron las circunstancias fácticas objeto de censura. Igualmente, el disciplinable presentó versión libre8, quien explicó básicamente lo siguiente: Con todo, la señora Fiscal luego de la imputación se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento y por contera, liberado al finalizar la audiencia. Como quiera que esta audiencia se realizó en el Despacho del suscrito Juez (adecuado para tal finalidad), salí luego de la misma a dialogar con la señora Fiscal y el servidor de policía judicial (querellante), se encontraba hablando algo con el judicializado ESCOBAR CELIN, a quien finalmente y delante de mí le dijo que la próxima vez iba por él
con una orden de captura, hecho este que es violatorio de los derechos ciudadanos. […] Mi reacción en ese momento como lo dijo la señora Fiscal, doctora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, fue que no lo amenazara y en efecto, tome el brazo al policial, y ya en ausencia de otras personas, le llamé la atención en privado al interior de la Secretaría del juzgado, en las que estaban presentes el Secretario y Oficial Mayor del Juzgado. […] Así que si hubo reacción mía, fue con el ánimo de corregir el comportamiento irregular de un servidor público, quien por el contrario 7 Archivo digital 24OFICIOS Y TELEGRAMAS. 8 Archivo digital 16VersionLibre. Pági na 3 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 en ese momento se excedió en las facultades que le imponen los reglamentos de la Policía Nacional, frente a la ciudadanía […]9.
Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 16 de julio de 2018 se ordenó el cierre de la investigación10, providencia notificada al disciplinable el 17 de julio de 201811. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 30 de enero de 201912 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido:
Cargo único:
Imputación fáctica: El doctor Rubén Darío Amaya Camacho, en su condición de juez quinto (5.°) penal municipal con función de control de garantías de Pereira
(Risaralda), actuó «de manera airada, agresiva, descompuesta», cuando «gritó y empujó hacía el despacho» al intendente Fernando Valencia Tapasco.
Imputación jurídica: 9 Folios 1-2 ibidem. 10 Archivo digital 27AutoOrdenaCierraInvestigacion. 11 Archivo digital 28ConstanciaNotiifcacion. 12 Archivo digital 32AutoFormulaCargos.
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F 7279 Se le imputó la infracción al deber establecido en el artículo 153.4 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Notificada la decisión referida13, en sede de descargos, en término, el disciplinable solicitó como pruebas14 la ampliación de los testimonios de los señores Fernando Valencia Tapasco, María del Pilar Flórez Gil, Óscar Alonso Escobar Celia y Santiago de Jesús Álvarez Londoño. En auto del 13 de mayo de 201915, se accedió a la solicitud probatoria peticionada por el investigado.
Evacuada la etapa probatoria, a través de proveído del 15 de octubre de 201916 se corrió a los sujetos procesales para alegar de conclusión. En término, el disciplinable alegó de conclusión bajo la siguiente argumentación: (i) indicó que únicamente le había replicado al policía Valencia Tapasco que no amenazara al señor Escobar Celin, imputado dentro del trámite penal; (ii) explicó que su actuación estuvo enmarcada en un «animus in corrigendum» cuando observó el mal actuar del servidor público; (iii) de las declaraciones de los señores Valencia Tapasco y Escobar Celin podía extraerse «que no hubo agresión como tal hacía al servidor de policía nacional […] así este último en su declaración oculte que sí fue amedrentado por el suboficial de policía y cambie sus palabras para decir que hubo una despedida cordial entre los dos»17; y (iv) refirió que los testimonios eran 13 Archivo digital 33DiligenciaNotificacion. 14 Archivo digital 35SolicitudPracticaPruebas. 15 Archivo digital 38AutoOrdenaPracticaPruebas. 16 Archivo digital 57AutoOrdenaCorrerTrasladoPresentarAlegatos. 17 Folio 2 del archivo digital 61AlegatosConclusión. Pági na 5 | 50
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F 7279 «muy parcializados y todo prove[nía] de una animadversión de la señora Fiscal [sic], por [sus] constantes requerimientos en audiencia, ante sus falencias en los procedimientos judiciales y desconocer en ocasiones la dogmática penal»18. Agotadas las etapas procesales previas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió fallo de primera instancia el 4 de marzo de 202019 y, a la postre, corrigió la parte resolutiva por solicitud del representante del Ministerio Público, mediante auto del 27 de julio de 202020, providencias notificadas a todos los sujetos procesales21. En término, el disciplinable interpuso recurso de apelación22 contra la sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 7 de septiembre de 202023 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al doctor Rubén Darío Amaya Camacho, en su condición de juez quinto (5.°) penal municipal con función de control de garantías de Pereira (Risaralda), por la trasgresión del deber previsto en el artículo 153.4 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el 18 Ibidem. 19 Archivo digital 63Sentencia. 20 Archivo digital 71Sentencia. 21 Archivos digitales 66ConstanciaNotificacion y 73ConstanciaNotificacionElectronica.
22 Archivo digital 69SustentcionRecursoApelacion. 23 Archivo digital 77AutoConcedeRecurso. Pági na 6 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave atribuida a título de dolo. En consecuencia, fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.
Al respecto, la primera instancia hizo las siguientes consideraciones para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado: Señaló que estaba acreditado a partir de las declaraciones de los señores Fernando Valencia Tapasco, María del Pilar Flórez Gil, Óscar Alonso Escobar Celin que, concluida la diligencia judicial, el disciplinable se vino encima del señor Valencia Tapasco, «lo encar[ó], lo grit[ó], lo tom[ó] fuertemente por el brazo, y a empujones lo llev[ó] hasta su despacho, gritando y desencajado»24. Asimismo, explicó que le daba plena credibilidad a las declaraciones de los sujetos referidos porque no se observaba «que sus dichos est[uvieran] motivados por alguna circunstancia que los llev[ara] a mentir o tergiversar lo que apreciaron, con el ánimo de favorecer o perjudicar a un tercero»25. Aclaró que, aunque no se tuvo certeza de lo manifestado expresamente por
el intendente Fernando Valencia Tapasco al señor Óscar Alonso Escobar Celin, lo cierto es que la reacción del doctor Amaya Camacho «no fue pacífica, conciliadora, reposada, como se espera de un juez de la República, sino por el contrario, violenta, agresiva tanto de palabra como obra»26. 24 Folio 12 del archivo digital 63Sentencia. 25 Ibidem 26 Folio 13 ibidem. Pági na 7 | 50
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F 7279 En sede culpabilidad, refirió que la conducta del investigado fue cometida a título de dolo toda vez que fue ejecutada «de manera consciente y voluntaria»27. Por último, sostuvo que, de conformidad con los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debía imponer correspondía a la suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: • En atención a los artículos 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002, cuestionó el fallo sancionatorio porque, aunque en el párrafo 3.° de la página 11, se reconocieron discordancias en los testimonios
con los que se sustentó la responsabilidad disciplinaria, lo cierto es que se dio por probado «el hecho originador». • Sostuvo que existen unas «reglas de la experiencia judicial» que se adquieren con «el trasegar en la judicatura», las cuales no son adquiridas por «el servidor que lleva actuaciones escriturales». Así, cuestionó la forma en que fueron valoradas las testimoniales respecto de lo expresado por el miembro de la Policía Nacional al 27 Folio 14 ibidem. Pági na 8 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 señor Escobar Celin, circunstancia que causó la reacción del disciplinable. • Censuró que no se abordó la procedencia de la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002, a pesar de que el disciplinable alegó que actuó a través del «animus in corrigendi». Por consiguiente, sostuvo que el juzgador «no discernió el por qué se originó la reacción del
[investigado] como Juez, para entonces proferir la sanción»28. • Reiteró que en el análisis conjunto de las testimoniales se advirtieron «serias contradicciones, entre los dichos del quejoso VALENCIA TAPASCO, la señora Fiscal MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL y el judicializado OSCAR ALONSO ESCOBAR
CELIN»29.
Al respecto, señaló los siguientes reparos sobre las distintas declaraciones realizadas por los testigos referidos. Veamos: En efecto, en el fallo echo de menos el análisis en conjunto de la prueba testimonial y sometidas a reglas de la sana crítica. Esto es por cuanto existe una notoria disparidad entre ellos acerca de cómo ocurrieron los hechos. En primer término, prohíja lo dicho por OSCAR ALONSO ESCOBR CELIN, pero no analizó que él exageró y agregó hechos que no pudo observar, porque como lo dice la señora Fiscal FLOREZ GIL y el propio querellante VALENCIA TAPASCO, esté se fue una vez se suscita el hecho; es decir no pudo observar nada; sin embargo, dice que trató de hablar conmigo y observaba como yo le manoteaba al quejoso, cuando estábamos al interior del juzgado cuando en verdad 28 Folio 4 del archivo digital 69SustentacionRecursoApelacion. 29 Ibidem. Pági na 9 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 había abandonado el tercer piso del edificio. Con un sencillo análisis puede inferirse que tales afirmaciones tienden a tratar de reforzar la teoría del quejoso
(seguramente a su pedido), ya que la señora Fiscal MARÍA DEL PIALR FLOREZ, sostuvo que una vez al
interior del juzgado, me calmé totalmente, ya fui sereno en mi actuar. El quejoso VALENCIA TAPASCO refiere que él se despidió del judicializado con palabras amables y que inmediatamente lo recriminé con un grito, lo tomé fuertemente del brazo y a empujones lo entré al juzgado donde seguí gritándolo “desencajado” y seguí gritando hasta que me fui. Esto lo replica muy bien aleccionado el señor ESCOBAR CELIN, cuando refiere que él se quedó a observar lo que acontecía y que quiso decirme algo. Sometido el dicho de ESCOBAR CELIN al tamiz de la sana crítica, se advierte que concuerda exactamente con lo consignado en la querella; cómo explicar eso si este testigo abandonó el lugar de los hechos. Muy contrariamente la señora Fiscal FLOREZ GIL, refiere que ESCOBAR CELIN se fue y que cuando ingresé al juzgado me calmé, “un cambio de humor instantáneo” quedando claro que lo único que al quejoso dije en tono fuerte fue que no lo amenazara, más no seguí gritando ni desencajado como lo afirmó el querellante, pues nunca estuve airado sí usé tono enérgico como reacción al momento en que amenaza al judicializado. Todo ello conduce a tener la querella y su ampliación como una prueba calificada, que es la que se toma en una parte y se desestiman otras, siento esta la censura que admite la declaración del
señor VALENCIA TAPASCO.
Otro ingrediente de disparidad que surge es que el
señor ESCOBAR CELIN que surge es que el señor ESCOBAR CELIN, tenía un tono de burla con el Intendente y tuvo que ser así, pues no de otro modo el señor VALENCIA TAPASCO inició el contrapunteo con el judicializado y no sé que otras palabras le diría; lo cierto del caso es que lo más claro que le oí fue que la próxima vez le iba con una orden de captura. Y es más, la señora Fiscal refirió que ESCOBAR CELIN cuando Página 10 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 llamé la atención al Policial, “…se sonrió, continuó con su actitud burlesca y se fue”. Esto para referir que la declaración rendida por ESCOBAR fue totalmente amañada y véase como a pregunta del señor Procurador, refirió que él fue quien le hizo la citación.
ESCOBAR CELIN, se alejó y no se dio cuenta de lo ocurrido al interior de la secretaría del juzgado. Quiero aclarar frente a lo dicho por la doctora MARÍA DEL PILAR en su declaración de que soy persona alta, lo cual es cierto, pero no dijo que soy de contextura delgada, peso 68 kilogramos con 60 años, mientras que el Intendente, si bien un poco más bajito, es persona de contextura gruesa, vigorosa y muy joven,
por lo que físicamente me era posible “lanzarlo” dentro del juzgado. Reitero que mi reacción en ese momento fue tomar el brazo al intendente VALENCIA y conducirlo al despacho, para reprenderlo en privado; […]30 [Negrillas en el texto original]. Hecho el recuento anterior, aseguró que, por las contradicciones en las declaraciones, debió desestimarse la declaración del señor Escobar Celin, y valorarse con «beneficio de inventario» el testimonio de la señora Flórez Gil. • Reiteró que los testimonios fueron «muy parcializados» por las discordancias en las declaraciones. Asimismo, aseguró que la declaración de la fiscal no podía ser valorada porque advirtió una «animadversión» en su contra por los «constantes requerimientos en audiencia, ante las fallas en los procedimientos judiciales y desconocer en ocasiones la dogmática penal». • Indicó que la declaración del señor Santiago de Jesús Álvarez Londoño acreditó que en el momento en que ocurrieron los 30 Folios 4-6 ibidem. Página 11 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 hechos se encontraba «parado en la prueba con la señora Fiscal»; sin embargo, la doctora Flórez Gil omitió en su declaración señalar la amenaza realizada por el señor Valencia Tapasco, la cual
generó su reacción. • Argumentó que «el Juez en todo momento mientras esté en ejercicio de su cargo, tiene poderes discrecionales de corrección, frente al actuar de una persona que afecte a terceros»31. • Aseguró que, en atención al artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez penal tiene el deber de «ejercer poderes disciplinarios y aplicar medidas correccionales, para asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, así como el corregir actos irregulares acorde con sus numerales 2 y 3»32. Conforme a ello, aseveró que cuando se percató de la amenaza del intendente Valencia Tapasco al imputado Escobar Celin «ejerc[ió] una reprensión en privado, siendo ello una facultad y deber específico del juez»33. Así, consideró que su actuar estuvo amparado en la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28.2 de le Ley 734 de 2002, «en estricto cumplimiento de un deber legal»34. • Aseguró que su actuación estuvo enmarcada dentro de «un animus in corrigendum», al percatarse de «una mala actuación de 31 Folio 7 ibidem. 32 Folio 8 ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. Página 12 | 50
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F 7279 un servidor de la Policía Nacional», porque aquel no podía ejercer amenazas sobre órdenes de captura que únicamente podían expedirse por un juez de garantías a petición de la Fiscalía. En esa medida, trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado n.° 50899 del 29 de abril de 2020, en la que fue planteada como «exclusión de responsabilidad [el] error de prohibición, al reconocer el derecho de corrección de un padre para con su hija, en la que fue judicializado aquél por violencia intrafamiliar»35. Conforme a ello, sostuvo que, en el caso sub judice, se actualizó la causal de exclusión determinada en el artículo 28.6 de la Ley 734 de 2002. • Reiteró que su actuar estuvo dentro de los límites de «corrección» toda vez que, aunque se había culminado la diligencia penal, «aún conservaba en ese momento [su] condición de juez aún fuera del recinto público y por contera se imponía el rechazar conductas que afecten el prestigio de la administración de justicia»36. • Por último, aclaró que no tiene «animadversión» por las instituciones de la fuerza pública. En contraposición, destacó que ha realizado múltiples capacitaciones a los distintos servidores de la Policía Nacional y del CTI, de manera gratuita, y con el objeto 35 Ibidem 36 Folio 9 ibidem. Página 13 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 de mejorar la eficiencia de la administración de justicia, así como su imagen y prestigio.
Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se absolviera al disciplinable del fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió su conocimiento al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de acuerdo con el acta del 10 de septiembre de
202037. Posteriormente, en acta individual de reparto del 8 de febrero de 202138, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el funcionario judicial sancionado a la luz de las 37 Archivo digital 2477 de la carpeta de segunda instancia. 38 Archivo digital 66001110200020170052901.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la Comisión planteará los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Estuvo acreditada, en sede de tipicidad, la falta grave por la infracción al deber consignado en el artículo 153.4 de la Ley 270 de 1996, según los testimonios practicados en la actuación disciplinaria? Página 15 | 50
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F 7279 2. ¿Se configuraron las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consignadas en los artículos 28.2 y 28.6 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: (i) estuvo acreditada la falta grave por la infracción al deber consignado en el artículo 153.4 de la Ley 270 de 1996 a partir de los testimonios practicados en sede disciplinaria, y (ii) no se actualizaron las causales de exclusión de responsabilidad consignadas en los artículos 28.2 y 28.6 de la Ley 734 de 2002. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) La apreciación de los testimonios en sede disciplinaria, (7.2.2.) El alcance del deber previsto en el artículo 153.4 de la Ley 270 de 1996, (7.2.3.) Los límites al deber de «corrección» y la precisión del animus in corrigendi con relación a las autoridades judiciales, y (7.2.4) El caso concreto. 7.2.1. La apreciación de los testimonios en sede disciplinaria Página 16 | 50
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
F 7279 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial39 ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto
los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica40. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»41, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas42. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º
680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 40 Ibidem, p. 265. 41 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 42 Ibidem, pp. 222-230. Página 17 | 50
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 660011102000 2017 00529 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7279 originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica43.
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza
conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud44. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al pro
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