CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F76001110200020
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F76001110200020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10365 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ
VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020150220301 Aprobado según Acta No. 096 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada en sala No. 080 del 4 de octubre de 2023 al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, en calidad de Juez 3º Penal del Circuito de Palmira con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, porque a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave y a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los 1 Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal para Asuntos Constitucionales, el 28 de octubre de 2015 dentro de la tutela No. 76520-31-04-003-2015-00097 al resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, compulsó copias contra aquel funcionario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presunto incumplimiento estricto al término de diez (10) días para decidir la acción constitucional que avocó el 17 de junio de 2015 y falló el 18 de agosto de esa anualidad, lo cual evidenciaba un retardo de 19 días en proferir la decisión. Las diligencias correspondieron por reparto del 17 de noviembre de 2015 al doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 quien en proveído del 14 de marzo de 2016, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira3. En esa etapa, el funcionario presentó escrito de versión libre en el cual señaló que conoció de la acción de tutela instaurada por el señor Christian Neider Vidal Carvajal, como agente oficioso de la 2 Folio 61, expediente digital 3 Folio 62, expediente digital
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN señora Marleny Carvajal Carvajal contra la Nueva EPS. El 17 de julio de 2015 avocó conocimiento y decretó la medida provisional solicitada, ordenando a la entidad continuar con la hemodiálisis en el Hospital Raúl Orejuela Bueno. Agregó, que el 31 de julio de esa anualidad, cuando se vencían los 10 días para fallar, la accionada informó el cumplimiento de la decisión, es decir, había efectuado la afiliación y solicitado la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, motivo por el cual, profirió auto en esa data vinculando a la entidad y amplió el término para resolver el asunto hasta el 18 de agosto de 2015, en consecuencia, la demora estaba justificada y así lo hizo constar en el fallo de primera instancia en el que amparó los derechos fundamentales de la accionante4. El 21 de mayo de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, quien presentó nuevamente escrito de versión libre con idénticos argumentos defensivos, aduciendo una mora justificada en la necesidad de vincular a la Secretaría Departamental del Valle del Cauca lo que conllevó a la expedición del auto del 31 de
julio de 2018 mediante el cual prorrogó el término y la inexistencia de una afectación de los derechos fundamentales porque había una medida provisional5. Además, se incorporaron las certificaciones laborales del funcionario6 y copia íntegra del proceso de tutela 2015-00097. 4 Folios 68 y siguientes. 5 Folios 100 y siguientes 6 Folio 84 y siguientes Pági na 3 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 10 de octubre de 20197, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y en auto de 5 de febrero de 20208, se profirió pliego de cargos contra el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, en calidad de Juez 3º Penal con Funciones de Conocimiento de Palmira, porque avocó la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso Crhistian Neider Vidal Carvajal el 17 de julio de 2015 y contaba hasta el 31 de julio de esa anualidad para fallarla, sin embargo, lo hizo el 18 de agosto de 2015, excediendo el término legal de 10 días. Con su conducta, eventualmente incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 19969, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 199110 y el artículo 86 de la C.P.11, estructurándose una falta
disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del C.D.U.12 7 Folios 164 y siguientes 8 Folios 74 y siguientes 9Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:(…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional 10 Decreto 2591 de 1991 (…) Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo 11 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 12 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 4 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN La falta se calificó como grave teniendo en cuenta los criterios contenidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 -el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando del servidor público y la trascendencia social de la
infracción, a título de culpa grave, atendiendo al siguiente análisis: “(…) Es decir, se trató de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública, pues se porta con negligencia quien viola un deber de atención que le atañe estando en grado de prever el resultado. Sumado a ello, que el mismo postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, es perentorio en exigir responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla. Se concluye entonces que se trata de una culpa grave, en tanto se incurrió en ella por falta de cuidado necesario que debió imprimir a sus actuaciones, tal como lo enlistó el artículo 43 de la Ley 2002, es lo demostrado en el plenario, que su conducta puede definirse como inobservancia de aquel cuidado necesario respecto de sus actuaciones”. (Folio 186; sic a lo transcrito). La decisión se notificó personalmente el 12 de marzo de 202013 y en término, el disciplinado presentó escrito de descargos. Sin pruebas por practicar, se expidió auto el 22 de octubre de 2020, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 y se ordenó correr traslado por diez (10) días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión14, proveído que se notificó por estado sin que el funcionario presentara alegaciones finales15. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 13 Folio 187 14 Documento 04, expediente digital 15 Documentos 06, 07, 08 y 09 del expediente digital.
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 17 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dictó sentencia sancionatoria contra el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. Al respecto, indicó el a quo que conforme se advertía de las actuaciones surtidas en la acción de tutela la dilación del término de 10 días no estaba justificado, contrario a lo alegado por el funcionario, pues había avocado el asunto el 17 de julio de 2015 y contaba hasta el 31 de julio de esa anualidad para resolverlo, sin embargo, solo lo hizo hasta el 18 de agosto de 2015, es decir, lo superó en 19 días. Indicó, que aunque decretó una medida provisional para evitar la trasgresión del derecho invocado, ello no significaba que podía superar el término legal y decidir el asunto sin la celeridad debida y señaló que, a pesar de que el 31 de julio de 2015 ordenó vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, las pruebas demuestran que no emitió el pronunciamiento de manera célere y por eso, no garantizó los derechos fundamentales de la accionante. Por último, se calificó definitivamente como grave confirmando los
criterios que fueron imputados y el aspecto subjetivo de la falta a título de culpa grave imponiéndosele una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de un (1) mes16. 16 En la decisión se presentó una aclaración de voto del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Pági na 6 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado radicó recurso de apelación17, en el que resaltó una deficiente valoración probatoria toda vez que la mora en el asunto constitucional estaba justificada y desconoció que avocó la acción de tutela, decretó una medida provisional que resultó confirmada en el fallo, por lo tanto, no es cierto que el retardo haya afectado las garantías del accionante. Precisó, que el 31 de julio de 2015, cuando vencía el plazo de los 10 días, profirió decisión para vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y consignó en el auto la necesidad de ampliar los términos hasta el 18 de agosto de 2015, a la espera de obtener elementos de juicio y así proferir un fallo en estricto derecho. Agregó, que en el periodo examinado, reportó en el SIERJU una evacuación importante de acciones de tutela de primera y segunda instancia -elaboró un cuadro que arrojó una producción
diaria de 1.8 tutelasaunado a la congestión del reparto en asuntos ordinarios, los cuales debían tenerse en cuenta para determinar si la mora estaba o no justificada, sin embargo, el a quo omitió valorar esos aspectos por lo que solicitó a esta superioridad analizar esa información. Concedido el recurso, el expediente arribó el 30 de septiembre de 2021 al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuya ponencia 17 La notificación se efectuó el 30 de abril de 2021. El recurso lo presentó el 7 de mayo de 2021 Pági na 7 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN fue derrotada en sala No. 080 del 4 de octubre de 2023 y en esa data, se asignó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente18. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El recurso de apelación será analizado bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en aplicación al artículo 263 del Código General Disciplinario -modificado por la Ley 2094 de 2021conforme a la fase procesal en que se encuentra19. En tal sentido, esta
Corporación se sujetará al principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único20. Según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela ostentan la facultad para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de precaver que: i. se violen derechos fundamentales de manera irreversible o ii. se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público21. 18 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia. 19 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. 20 PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 21 Auto A-049 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz Pági na 8 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Para esos efectos, el juez dispone de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”. Su finalidad, es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique salvaguardar un derecho fundamental o el interés público. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que las medidas provisionales en las acciones de tutela, no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, de allí que sean reversadas en algunos casos y debido a que no existe certeza sobre la decisión que finalmente se adoptará, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada22. En lo que tiene que ver con la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
22 Auto 259 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera Pági na 9 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”23. Las actuaciones enunciadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, se llevan a cabo en un procedimiento preferente y sumario encaminado a la protección de los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que el constituyente determinó un término improrrogable para la decisión de este tipo de recurso, pues según el inciso 4 del mismo artículo 86, “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Al respecto, la máxima guardiana de la Constitución ha señalado: “(…) El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva”24 Adicionalmente, precisó que el término establecido, “(…) se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también
resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable (…). Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz”.25 23 Auto 064 de 2010. 24 T-1080 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 25 T-665 de 1994. Página 10 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Lo expuesto, en concordancia con los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se reitera que el término para fallar la acción de tutela es de 10 días contados a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. Ahora bien, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, establece que es deber de los funcionarios de la Administración de Justicia “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sin embargo, ha sido postura de esta Comisión analizar si en el asunto existen circunstancias que impiden al administrador de justicia decidir el mecanismo constitucional en el término legal,
pero su apreciación se realiza teniendo en cuenta la prelación y trascendencia de este trámite preferencial, es decir, aunque la demora puede estar justificada, los aspectos factuales no se valoran de la misma forma que en los procesos ordinarios. En este asunto, se reprochó disciplinariamente al doctor SANTA PARRA no haber resuelto dentro del término legal de 10 días, la acción de tutela promovida por Christian Neider Vidal Carvajal, como agente oficioso de la señora Marleny Carvajal Carvajal en contra de la Nueva EPS, bajo radicado 2015-00097, toda vez que emitió pronunciamiento de primera instancia el 18 de agosto de 2015 aun cuando el término vencía el 31 de julio de esa anualidad, es decir, lo superó en 19 días. Con su comportamiento, habría incurrido en falta grave a título de culpa grave por violar el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de Página 11 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Verificadas las actuaciones surtidas en la acción de tutela referida, la Comisión advierte que el 17 de julio de 2015 fue asignada por reparto al Juez 3 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Palmira. En la misma data, la admitió y decretó como medida provisional ordenar a la entidad accionada continuar con el tratamiento de hemodiálisis que se estaba llevando a cabo en el Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira a la accionante, diagnosticada con Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes Mellitus y otras patologías derivadas de la enfermedad26. Para comunicar aquella decisión, libró los oficios el 17 de julio de 2017 otorgándole un plazo de 2 días a fin de que informara lo pertinente. El 31 de julio de 2017, la Nueva E.P.S., respondió poniendo en conocimiento del juez constitucional el acatamiento de la medida provisional, en el sentido de mantener activa a la señora Carvajal Carvajal con el propósito de brindarle servicios en salud, “toda vez que YA NO SE ENCUENTRA AFILIADA”. Adicionalmente, precisó la entidad que, consultada la base de datos, se pudo constatar que el último aporte efectuado al sistema general de seguridad social en salud había sido realizado en febrero de 2015 por intermedio del Municipio de PalmiraSecretaría de Saludmotivo por el cual, deprecaba la vinculación del ente territorial para que garantizaran el servicio27. 26 Folio 6 y 7, documento 02. acción de tutela 27 Folio 16, ibidem Página 12 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301
FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En la misma data -31 de julio de 2015la Oficial Mayor del despacho del disciplinado, hizo constar: “(…) que en la fecha y estando a despacho para proferir fallo de primera instancia, la presente acción de tutela donde figura como accionante el señor CRISTIAN NEIDER VIDAL CARVAJAL como agente oficio de su progenitora señora MARLENY CARVAJAL en contra de la NUEVA EPS, se recibió respuesta de la entidad accionada donde informan que “al consultar la base de datos afiliados NUEVA EPS se aprecia que la señora MARLENY CARVAJAL CARVAJAL se encuentra RETIRADO, que el último aporte efectuado al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud realizado, se tiene registro que fue en el mes de FEBRERO DE 2015, solicitando entre otras, ordenar a la SECRETARÍA DE SALUD DEL VALLA DEL CAUCA, para que tome las medidas pertinentes y necesarias con el fin de garantizar la atención en salud de la señora MARLENY CARVAJAL CARVAJAL en razón a que la misma ostenta la calidad de VINCULADO ante el sistema general de seguridad social en salud”. (Folio 18, documento 002; sic a lo transcrito). Con la anterior información, el doctor SANTA PARRA profirió auto en la misma fecha -31 de julio de 2015vinculando a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y ordenó “la ampliación de los términos a partir de la fecha y hasta el día 18 de Agosto de 2015, en espera de la respuesta que habría de dar la parte hoy vinculada y tener elementos de juicio y así proferir
un fallo en estricto derecho28. En esa data, libró el oficio correspondiente y sin obtener respuesta, el 18 de agosto de 2015 emitió decisión de primera instancia29. El escenario descrito, demuestra que efectivamente el funcionario no adoptó la decisión en el término correspondiente -31 de julio de 2017-superándolo en 19 días, por consiguiente, en sede de tipicidad, está acreditada la falta grave por no resolver el asunto 28 Folio 18, documento 002. Acción de tutela. 29 Folio 20, documento 002. Acción de tutela. Página 13 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN sometido a su consideración dentro del término de 10 días previsto en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Para oponerse a lo anterior, el apelante sostiene que la mora en la acción de tutela 76520-31-04-003-2015-00097 se encuentra justificada en lo siguiente: i. la medida provisional que ordenó cuando avocó el asunto, ii. la necesidad que surgió de vincular a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca y iii. la evacuación de procesos que registró durante ese periodoacciones constitucionales y asuntos ordinarios-. Al respecto, la Comisión considera que las alegaciones del censor, no están llamadas a prosperar y por el contrario, se dan
los presupuestos para confirmar la sentencia impugnada. Primero, porque la medida provisional decretada desde el 17 de julio de 2015 si bien propende por evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que el quebrantamiento que se presenta se vuelva más gravoso, no faculta al juez constitucional para prolongar más allá del término legal la decisión definitiva de primera instancia, máxime cuando la misma no anticipa o condiciona el sentido del fallo y por ese motivo, el juez constitucional debe actuar de manera célere y responsable conforme a los términos legales previstos para este tipo de asuntos. Adicionalmente, justificar el retardo en resolver la acción de tutela en una decisión de carácter provisional, termina desnaturalizando el mecanismo constitucional al diferir en el tiempo la solución que Página 14 | 31 F 10365
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Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN debe darse al caso, donde incluso infería razonablemente en torno a la posible vulneración de los derechos fundamentales, por lo tanto, prolongar la definición del asunto, denota desidia y dejadez en el ejercicio del cargo público. Segundo, porque si bien es cierto vinculó el 31 de julio de 2015 a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, nótese que desde el 17 de julio de 2015 que avocó conocimiento del trámite de tutela, libró los oficios a la accionada -Nueva E.P.S.-
para que rindiera informe sobre los hechos y concedió un término de 2 días, sin embargo, desatendió el asunto y esperó la respuesta hasta que se vencía el plazo aun cuando hubiera podido instar a la entidad o incluso, proferir el fallo de primera instancia dentro de los 10 días. En este punto, impera precisar que no se discute la decisión del juez constitucional al ordenar la vinculación del ente territorial, lo que se reprocha es la desidia en un trámite de características especiales que le imponía adoptar cualquier medida o determinación respetando los términos legales establecidos por el legislador. Llama la atención de la Comisión que el disciplinado en la data referida -31 de julio de 2015haya ordenado “la ampliación de los términos a partir de la fecha y hasta el día 18 de Agosto de 2015” y aun así, pretenda justificar la demora en la congestión y evacuación de procesos a su cargo -1.8 decisiones de tutela de primera y segunda instancia diariaspues aquella actuación en la acción constitucional, lo que denota es que tuvo tiempo para Página 15 | 31 F 10365
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 76001110200020150220301 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN evaluar la tutela y no estaba exclusivamente atendiendo otros asuntos. Así las cosas, para la Comisión contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, sí se presentó una debida valoración
probatoria por parte de la primera instancia que permitió arribar con certeza a la decisión sancionatoria. Por consiguiente, se dan los presupuestos para confirmar el fallo proferido contra el disciplinado JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez 3º Penal del Circuito de Palmira. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, en calidad de Juez 3º Penal del Circuito de Palmira con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, porque a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave y a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en
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