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CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F0500111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F0500111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201901079 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 30 de junio de 2020, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 28 de mayo de 20192, el abogado Iván Darío Botero Rodríguez refirió presuntas irregularidades de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el trámite impartido al proceso de sucesión intestada radicado No. 2002-00506 (hoy No. 2019-00424), en el que el quejoso representó al interesado Elías Heberto Cárdenas Valenzuela; y ello por cuanto: 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y en compañía de su par Gloria Alcira Robles Correal. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “1.ACTA REPARTO QUEJA ANEXOS 2019-01079”, folios

digitales 3 al 31. F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO i.) Negó la solicitud de designar nueva partidora. ii.) No aplicó lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P. iii.) Amenazó a la parte actora con decretar el desistimiento tácito.

Con su escrito de queja remitió: copia de la apelación del auto que no accedió a las solicitudes, de la denuncia penal y el informe disciplinario que radicó la funcionaria judicial contra el dolido, por presuntos hechos constitutivos de responsabilidad penal y disciplinaria en las que pudo incurrir el abogado Iván Darío Botero Rodríguez por las afirmaciones realizadas en el recurso contra la decisión que no accedió a las peticiones elevadas a la doctora Juliana Barco González al interior del proceso sucesoral.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante Acta Individual de Reparto del 28 de mayo de 20193, el asunto fue asignado a conocimiento de la Magistrada de la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Claudia Rocío Torres Barajas.

2. Mediante auto del 31 de mayo de 20194, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora Juliana Barco González, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

2.1 Mediante escrito del 11 de octubre de 20195, la doctora Juliana Barco González dio respuesta a los requerimientos de la 3 Ibidem, folio digital 2. 4 Ibidem, archivo digital “2.INDAGACIÓN PRELIMINAR PRUEBAS COMUNICACIONES 2019-01079”., folios 1 al 3 5 Ibidem, folios digitales del 15 al 62. Pági na 2 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO magistrada instructora y en su misiva, explicó las determinaciones tomadas en el proceso No. 2002-00506 e informó haberse declarado impedida para continuar con el trámite de dicha causa civil, la que continuó adelantándose en el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín; por lo que solo allegó los autos en los que se pronunció respecto de las solicitudes elevadas por el quejoso. 2.2 Obra en el legajo disciplinario acta de posesión de la indagada, en la que se evidencia que la doctora Juliana Barco González asumió el cargo de Juez 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín a partir del 23 de octubre de 2018.6 2.3 Por medio de oficio No. 2756 del 15 de octubre de 20197, el Juzgado 19 Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente del proceso sucesoral No. 2019-00424, que remplazó

al 2002-005068. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2020, dictado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 6 Ibidem, folio digital 63. 7 Ibidem, folio 72 8 Ibidem, carpeta “ANEXOS 2019-01079”. Pági na 3 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Comenzó la operadora disciplinaria por memorar las actuaciones adelantadas por la indagada en el proceso sucesoral y con fundamento en ello, concluyó: • Frente a la negativa de designar nueva partidora.

La sala primigenia consideró que la funcionaria judicial no incurrió en conducta disciplinariamente reprochable, por cuanto el trabajo de partición podía ser objetado por las partes o por el juez de la causa y como quiera que ello no ocurrió, sino que por causa de la sentencia del proceso de petición de herencia la partición quedó sin efecto, la designación que se realizó se mantenía incólume y por lo mismo se debía allegar un nuevo trabajo de partición, ello dado que a la auxiliar de la justicia designada no le cabía responsabilidad alguna en tal

determinación. • Frente a la inaplicación del artículo 121 del C.G.P. La Sala a quo concluyó que la funcionaria cuestionada sustentó su decisión de inaplicar lo dispuesto en el artículo 121 con fundamento en que el trabajo de partición fue aprobado el 29 de abril de 2003, luego, en estricto sentido, no se superó el término dispuesto en la referida disposición, aunado a que en el proceso de sucesión no existía la notificación de la demanda y por lo mismo no se podía precisar, a partir de cuándo debía correr el plazo contemplado en la norma procesal. Pági na 4 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Complementó sus razones de decisión, en el hecho de que la funcionaria judicial consideró que una vez asumió el conocimiento del proceso no había superado el término de un año para proferir sentencia, criterio que la Juez sustentó en lo que dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión del 13 de marzo de 2019, por lo que para la Sala a quo la decisión de la Juez no fue caprichosa y se sustentó en fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, sumado a que el apoderado de la parte activa, recurrió la misma y esta estaba pendiente de resolverse en sede de recurso de apelación. • Frente a las “amenazas” con la declaratoria de

desistimiento tácito. Concluyó la primera instancia de manera certera, que los mismos solo son requerimientos realizados a las partes procesales para cumplir con las cargas al interior de la actuación judicial y que la advertencia frente al incumplimiento de las mismas es procedente, pues el artículo 317 del C.G.P, trae consigo tal consecuencia; lo que no puede verse como amenaza alguna para la parte requerida. Con fundamento en las anteriores razones, el a quo consideró que la conducta de la funcionaria judicial era atípica y por lo mismo decretó la terminación y archivo de la actuación jurisdiccional. Pági na 5 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 28 de octubre de 20209, el doliente interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión; en

síntesis, señaló, que:

1. En “términos vulgares”, las recurrentes advertencias de la directora del despacho en conminarlo a cumplir con cargas procesales so pena de declarar el desistimiento tácito, sí se debían entender como “amenazas”, las que no le eran dables proferir escudada en el artículo 317 del Código

General del Proceso.

2. Frente al cambio de la auxiliar de la justicia, denotó que lo que se le pidió a la funcionaria judicial fue la integración de una terna como lo dispone el

mismo “ código adjetivo civil”, ello por cuanto, si bien no se objetó el trabajo de partición por quien en su momento detentaba el ius postulandi, para el recurrente resultó evidente que la auxiliar de la justicia perdió su objetividad por cuanto pretendió dirigir la actuación como si fuese la titular del despacho.

3. Con relación a las conclusiones por la pérdida de competencia, destacó que resultaba exótico mencionar que en un proceso sucesoral como el que los convocó, no se aplicara la institución procesal de pérdida de competencia por vencimiento de términos al no poderse precisar desde cuándo empezaba a contar, pues para ello se contaba con la analogía, la jurisprudencia, la doctrina y hasta el derecho comparado.

4. Finalizó con la afirmación de no buscar una sanción disciplinaria que gravitara contra el ejercicio soberano de la Juez, pero que sí pretendía que por lo menos se llamara la atención a la funcionaria judicial y se le hiciese ver, que los extremos procesales merecen respeto y acudir de manera desproporcionada y exagerada “a algo”, así eso tuviese respaldo legal, desdibujaba su razón de ser y el objetivo prístino del legislador. 9 Ibidem, archivo “3.TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2019-01079”, folio digital 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 26 de octubre de 202010, mediante comunicación virtual proveniente de la secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dirigida al agente del Ministerio Público, a la disciplinable y a la dirección de correo electrónico aportada por el quejoso. Mediante auto del 27 de noviembre de 202011, el Magistrado ponente concedió el medio vertical en efecto suspensivo y ordenó la consecuente remisión del expediente a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 9 de diciembre 202012, le correspondieron las presentes diligencias al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Obra constancia secretarial del 7 de abril de 2021, que certifica que una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, quien, por auto del 20 de abril de 2021 avocó conocimiento13, ordenó notificar al Ministerio Público y, además, que por Secretaría 10 Ibidem, archivo “3.TERMINACIÓN COMUNICACIONES RECURSO 2019-01079”, folio 8 11 Ibidem, folio digital 18. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo “3516”. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo AUTO DE AVOQUESE. Pági na 7 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la encartada, así como constancia de la existencia de otros radicados por esos mismos hechos.

Libradas las comunicaciones de rigor, la referida dependencia de apoyo allegó al infolio certificado14 No. 323196 del 21 de mayo de 2021, mediante el cual, verificó que la indagada no contaba con antecedentes disciplinarios como funcionaria; y a través de constancia del 25 de mayo de 2021, se certificó que por estos hechos no cursaban otros asuntos en esta Corporación15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.16 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo ANTE3CEDENTES 05001110200020190107901 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo CURSAN 05001110200020190107901. 16 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley

2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normativa, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). Pági na 8 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de impugnación, no suscitan

inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Se integrarán los cargos 1 y 4 así:

1. Las recurrentes advertencias de la directora del despacho en conminarlo a cumplir con cargas procesales so pena de declarar el desistimiento tácito, sí se debían entender como amenazas, las que no le eran dables proferir escudada en el artículo 317 del Código General del Proceso. 4.Finalizó con la afirmación de no buscar una sanción disciplinaria que gravitara contra el ejercicio soberano de la Juez, pero que sí pretendía que por lo menos se llamara la atención a la funcionaria judicial y se le hiciese ver, que los Pági na 9 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO extremos procesales merecen respeto y acudir de manera

desproporcionada y exagerada “a algo”, así eso tuviese respaldo legal, desdibujaba su razón de ser y el objetivo prístino del legislador. Sin mayor elucubración, porque sobre tales cargos del recurso (1 y 4) solo se advierte un errado criterio subjetivo del quejoso, lo que tendrá que señalar esta Sala ad quem, es que a la directora del despacho, el legislador le ha conferido potestades que debe ejercer con la finalidad de poder cumplir de manera oportuna y eficiente la responsabilidad de administrar justicia, entre las que se encuentran los requerimientos que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso que, a la letra señala: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)” Luego, las órdenes proferidas por la presidente de la célula judicial no pueden entenderse como amenazas por más que las mismas sean

reiteradas y continuas, pues, como viene de verse, lo que esta manifestaba a las partes era la consecuencia jurídica, legal y legítima en caso de que estas no cumplieran con la órdenes procesales Página 10 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO emitidas por el despacho; y ello, aunado a que, no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que tales requerimientos o conminaciones de la juez se hubieren proferido en términos irrespetuosos, desobligantes o amenazas, por el contrario, la copia del proceso deja ver que la intención de la encartada, en efecto era lograr que las partes interesadas cumplieren con los requerimientos solicitados y de esa manera, poder surtir las etapas subsiguientes17.

De otro lado, deprecó en el medio de alzada el recurrente que no pretendía una sanción disciplinaria para la Juez en el marco de su autonomía funcional, pero que sí consideró necesario un llamado de atención para que la encartada trate con respeto a los extremos procesales, petitum a todas luces improcedente, se reitera, porque no obra en el cartulario disciplinario prueba de que la indagada hubiere irrespetado a los extremos procesales en juego, ergo no hay lugar a llamado de atención o amonestación alguna contra la funcionaria judicial, pues no ha incurrido en falta disciplinaria que así lo demande.

2. Frente a la negativa de acceder a la solicitud de cambio de la

auxiliar de la justicia, de quien denunció la pérdida de objetividad por cuanto pretendió dirigir la actuación como si fuese la titular del despacho. Advierte esta Colegiatura que el pedimento elevado por el togado al interior del proceso de marras, en lo absoluto, era una solicitud de obligatorio cumplimiento para el estrado judicial y ello, por cuanto, en primer término, en un somero análisis de la misma, se evidencia que la 17 Expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “ANEXOS 2019-01079”, archivo “2019-424. PARTE 2”, folios digitales del 119 al 134 y del 179 al 188. Página 11 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO funcionaria judicial fundamentó su decisión en la ausencia mínima de sustentación de lo peticionado por parte del quejoso (cambio de la auxiliar de la justicia).

Luego para este órgano jurisdiccional, si bien los sujetos procesales tienen la facultad de presentar respetuosas solicitudes al director del despacho, las mismas deben argumentarse jurídicamente, a efectos de que puedan ser analizadas y ponderadas en debida forma por el operador judicial; pues no puede perderse de vista que a cada sujeto procesal y a quien se convoca para que cumpla un determinado rol dentro de la actuación jurisdiccional le asisten derechos y obligaciones

que el Juez debe procurar salvaguardar. El doctor Botero Rodríguez (quejoso), en su memorial del 20 de marzo de 2019, frente a la petición de remplazo de la partidora, solo atinó a decir que: “En aras de dotar de todas las garantías a mi poderdante en sus pretensiones, por considerar que la perito cuya partición se dejó sin efecto, ruegole que para el estadio procesal conducente, que amerite nuevamente el mismo, se proceda con otro nombramiento, toda vez que no resulta muy ortodoxo, que la partidora, asuma funciones de juez, emitiendo juicios de valor que no le corresponden”. (sic) Este Colegiado comparte no solo las conclusiones de la sala primigenia, sino que respalda los fundamentos de la Juez 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en tanto no se sustentó ni acreditó la solicitud en una de las causales que el legislador dispuso para poderse deprecar el remplazo del partidor, las que -de manera Página 12 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO generalse contemplan en el artículo 510 del Código General del Proceso que a la letra señala: “ARTÍCULO 510. REEMPLAZO DEL PARTIDOR. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios

mínimos mensuales.” Por lo que el interesado debió realizar un esfuerzo de fundamentación jurídica para sustentar su solicitud, encuadrándola en alguna de las causales aplicables a los referidos auxiliares, como las que se contemplan en los numerales 8° y 10° del artículo 50 del C.G.P y no solo apoyarse en su criterio personal de que la partidora emitió juicios de valor al momento de agotar el encargo que se le asignó, lo que, por demás, se itera, no logró probar a la funcionaria judicial encartada. Frente a lo argumentado por la doctora Juliana Barco González (encartada), encuentra la Sala ad quem que su decisión no fue caprichosa, pues cierto es que quienes están habilitados para objetar el trabajo de partición son los sujetos procesales y el Juez de la causa como lo determina el artículo 509 del C.G.P, luego y comoquiera que el trabajo de partición en su momento no fue objetado, no puede decirse que la auxiliar de la justicia perdió objetividad por realizar en debida forma el encargo solicitado y solo hasta cuando realice nuevamente el multicitado trabajo para incluir la liquidación de los frutos ordenados por la sentencia de petición de herencia emitida por el Juzgado 8° de Familia de Oralidad de Medellín en favor del señor Elías Herberto Cárdenas Valenzuela, es que a quien le ha sido reconocida su vocación hereditaria, podrá verificar si en efecto, lo Página 13 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO establecido en la nueva partición adolece de vicio alguno que motive su objeción o si por el contrario este se ajusta a derecho y se convierte en el insumo para que el juez finalice el proceso sucesoral con la adjudicación de las hijuelas.

Oportuno resulta entonces traer a colación el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, que a la letra señala: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Lo anteriormente expuesto permite dar aplicación a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Colegiatura -reiterada y consistente-, en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, que aunque no son absolutos, solo permite que puedan ser reprochadas aquellas decisiones judiciales que se evidencien contrarias a derecho, lo cual, por las razones expuestas, se observa que no ocurrió en el sub lite, puesto que los argumentos de la disciplinable para no acceder al remplazo de la partidora designada al interior del proceso sucesoral se evidenciaron suficientemente

sustentados, acordes y, sobre todo motivados en la ley y las pruebas, tal y como se exige y se espera de una decisión judicial. En punto de ello, veamos lo que en pretérita ocasión acotó la Sala: Página 14 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud a la función asignada desarrollen, por cuanto, se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro fallador.

Así las cosas, son merecedoras de reproche disciplinario las acciones, omisiones o extralimitaciones de los operadores judiciales, o si se quiere las providencias judiciales en donde se advierta la vulneración del ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando con ella se distorsiona indebidamente los principios constitucionales, sin que en el presente asunto, nos encontramos ante dicho escenario.18” (Se resalta). Concluye esta Colegiatura entonces que, el argumento de apelación no logró derruir las consideraciones expuestas por el Seccional en la decisión de instancia, en tanto, como este razonó, es claro que sin

lugar a equívocos, la negativa a acceder a la solicitud de cambio de la partidora se trató de una decisión judicial motivada -probatoria y jurídicamenteque, en consecuencia, goza de la protección de autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, lo cual impide que la jurisdicción disciplinaria se convierta en otro escenario o instancia para debatir asuntos concretos que la Constitución y la ley han asignado a competencia de un Juez natural, experto en la materia y legitimado para adoptar las decisiones que en derecho corresponden. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 110010802000202100713 00. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobada según Acta No. 12 del 16 de noviembre de 2022. Página 15 | 21 F 8314 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

3. Pérdida de competencia. Destacó el recurrente que resultaba exótico mencionar que en un proceso sucesoral como el que los convocó, no se aplicaba la institución procesal de pérdida de competencia por vencimiento de términos contemplados en el artículo 121 del C.G.P, al no poder precisar desde cuándo empezaba a contar el plazo dispuesto por el legislador, pues para ello se contaba con la analogía, la jurisprudencia, la doctrina y hasta el derecho comparado.

Frente a este concreto cargo, lo primero a mencionar es que, en

efecto, el quejoso -en su calidad de apoderado del señor Elías Herberto Cárdenas Valenzuela-, solicitó ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín la aplicación de los efectos dispuestos en el artículo 121 del C.G.P, en memorial adiado el 19 de marzo de 2019. Solicitud que fue denegada por la indagada mediante auto del 2 de mayo de 2019. Para fundamentar su decisión, la encartada sostuvo como razones tres argumentos estructurales:

I. Para la funcionaria judicial se estaba ante un caso sui generis, por cuanto una vez prosperaron las pretensiones del señor Elías Herberto Cárdenas Valenzuela al interior del proceso de petición de herencia que cursó en el Juzgado 8 de Familia de Oralidad de Medellín, se dejó sin eficacia el trabajo de partición aprobado en el año 2003 y por lo mismo, no era posible determinar con precisión a partir de cuándo se debía contemplar que se agotó el término del año para dictar sentencia al interior del proceso sucesoral con radicación No. 2002-00506 que cursaba en el estrado judicial por ella Página 16 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO regentado y que se le asignó al Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín en el año 2002.

II. Comoquiera que para darle cumplimiento a la orden

contemplada en la sentencia que se dictó por el Juzgado 8 de Familia de Oralidad de Medellín, resultaba necesario que la parte interesada (Elías Herberto Cárdenas Valenzuela), cumpliera con la carga procesal de registrar en la Oficina de Regi

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