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CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD- INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-F27001110200020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD- INDEBIDA ADECUACIÓN TÍPICA-F27001110200020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201900025 01 Aprobado según Acta Nº 63 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializada de Quibdó, y la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de DOS (2) MESES, por transgredir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 2° del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, FALTA GRAVE, a título de CULPA, de no ser porque se observa una causal de nulidad que será declarada de oficio. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante sentencia del 25 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, expidió copias con 1 Sala conformada por la Magistrada Victoria Vasco Monsalve (Ponente) y Humberto Rodríguez Arias.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201900025 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION destino a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para investigar la posible irregularidad llevada a cabo por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó, en el trámite del proceso penal con radicado 27001-31-07-001-2016-00168 seguido contra el señor Jesús Arley Martínez Perea, en lo atiente a la libertad del mismo, donde se manifestó lo siguiente: “El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en principio informó que si bien se tramitó un proceso por el delito de concierto para delinquir agravado bajo el radicado27001-31-07-001-2016-00168, en contra del señor MARTINEZ PEREA, el 25 de mayo de 2018 se declaró la nulidad y se ordenó la devolución al Fiscal, para que se corrigiera lo señalado según su competencia.

Debido a lo anterior y verificado el expediente con radicado 27001-31-07001-2016-00168, en el cual se advierte que el señor JESUS ARLEY MARTINES PEREA, se encontraba en libertad con orden de captura con orden de captura vigente emitida por la Fiscalía 130 Especializada de Medellín, y según auto del 4 de enero de 2018 fue dejado del Departamento

de Policía de Antioquia, en virtud a que el señor Martínez Perea fue capturado en el aeropuerto José María Córdoba, ante lo cual el Juzgado del Circuito Especializado de Quibdó, libró boleta de excarcelación N.º 001 del 4 de enero de 2018 dirigida al Complejo Carcelario de Medellín El Pedregal y que mediante auto del 25 de mayo de 2018, ese despacho declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive de la Resolución por medio de la cual fue declarado persona ausente, sin ningún pronunciamiento en particular, sobre la privación de la libertad del actor, se solicitó por tanto al Juzgado Penal Especializado de Quibdó, complementar la respuesta, al presente tramite constitucional, informando porque no hubo pronunciamiento en el auto del 25 de mayo de 2018 sobre a situación jurídica del señor Martínez Perea. Al respecto el Juzgado Penal del Circuito Especializado, informó que mediante auto interlocutorio N.º 002 del 21 de enero de 2019 ordenó la libertad inmediata del señor Jesús Arley Martínez Perea, de conformidad con lo resuelto por auto 072 del 28 de mayo de 2018, librando para ello comisión al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Medellín y cancelando la orden de captura. Información que fue confirmada por el Página 2 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION Director del Centro Carcelario y Penitenciario El Pedregal, quien indicó que el 22 de enero de 2019 el interno fue dejado en libertad, acatando boleta de libertad N.º 141”. (sic).

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DE LA

INVESTIGADA.

Se recibió copia de las actas de nombramiento y posesión de la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, quien se identifica con la C.C. No. 54.253.977, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializada del Chocó, de las que se acredita que este cargo lo desempeña desde el 14 de mayo de 20122.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 14 de febrero de 2019, la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, Victoria Vasco Monsalve, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó indagación preliminar3 contra Chelcy del Carmen Perea Conto, como titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Por lo anterior, se decretaron pruebas, de las cuales, se obtuvieron las siguientes: 1.1 Obra acto administrativo y constancias de tiempos de servicio de la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, allegada por la Coordinadora Administrativa de Quibdó, del Consejo Superior de 2 Expediente digital. Archivo titulado: “01 Expediente Disciplinario” . 3 Ibidem, “01 expediente disciplinario” Página 3 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION

la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia - Chocó4. 1.2 Mediante oficio N.º 018 del 26 de junio de 2019, el asistente de Fiscalía 130 Especializada, allegó en calidad de préstamo el expediente con radicado 23044 en contra del señor Jesús Arley Martínez Perea.5 1.3 Obran estadísticas del Juzgado Penal del Circuito Especializado, correspondientes al año 20186, allegadas por la auxiliar judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

2. Apertura investigación disciplinaria. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 27 de agosto de 20197, se dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó.

En esta etapa se recaudaron algunas pruebas que, con motivo de la decisión que aquí se tomará, inocua se aviene su transcripción.

3. El 13 de agosto de 20208, la primera instancia, en aplicación del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, declaró el cierre de la investigación.

4. Pliego de cargos.

4Ibidem, fl 30-33. 5 Expediente digital, Primera Instancia 01, Anexo 07,07,09 y 10.

6Expediente digital. Archivo titulado: “01 Expediente Disciplinario”, fl 49-50. 7 Ibidem, fl 62-63. 8 Expediente digital, Primera Instancia 01, Anexo 11 “AUTO CIERRE DE INVESTIGACION”. Página 4 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION Imputación jurídica. El 16 de septiembre de 2020, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó endilgó cargos a la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por la presunta transgresión al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 2° del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, falta grave culposa, a cuyo tenor dispone: Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Ley 906 de 2004. “ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los

servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: (…).

2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”.

Imputación fáctica. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la disciplinable, siendo Juez Penal Especializada, su actuar le exigía mayor cuidado al momento de emitir cualquier providencia y 1 .• -- , pronunciamiento, en el caso en cuestión esta debía necesariamente abordar el tema de la libertad de quien era investigado en el ámbito Página 5 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION penal. Sin embargo, “nada dijo en tal sentido en el auto interlocutorio No. 072 del 25 de mayo de 2018, al decretar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del proceso para que la Fiscalía corrigiera lo de su competencia, dentro radicado No 27001-31-07-001-2016-00168, seguido por el delito de concierto para delinquir agravado, contra del

señor JESÚS ARLEY MARTÍNEZ PEREA”.

Indicó la Seccional, que dicha omisión se analizó como conducta negligente y deficiente por parte de la disciplinada, porque la misma no hizo pronunciamiento alguno frente a la situación jurídica en torno a la

libertad del señor Martínez Perea. La falta se tuvo como GRAVE CULPOSA, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por el grado de culpabilidad, su jerarquía y mando, la perturbación del servicio y su naturaleza esencial, trascendencia social de la falta y el perjuicio causado9. En torno al grado de culpabilidad, la Seccional determinó que “la doctora PEREA CONTO, en su condición de Juez Penal del Circuito Especializada de Quibdó para la época de los hechos, actúo (sic) con CULPA GRAVISIMA por desatención elemental, toda vez que, al 9ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y

gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION abordar el estudio del expediente, no ahondó, teniendo la obligación de hacerlo, sobre la verdadera situación que exhibía quien con la decisión se beneficiaria del derecho a la libertad10”.

En torno a la desatención elemental, el a quo indicó que “la conducta motivo de reproche, deriva de la desatención elemental, específicamente porque por su deber funcional no podía abstenerse de confrontar con mayor énfasis los elementos de juicio que reposaban en el expediente y en especial sobre la situación del procesado. El hecho antijurídico se da como consecuencia de un comportamiento donde se faltó al deber de cuidado exigible pues se ignoró por negligencia”. Frente a la jerarquía y mando, se enfatizó que la disciplinable ostentaba el manejo del proceso como Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, y al tener a cargo las actividades dentro del despacho, esta debió atender a los deberes propios y verificar la situación del señor Jesús Arley Martínez Perea, si se encontraba o no

detenido. La perturbación del servicio se vio afectada, por el tiempo que transcurrió entre el momento en que decretó la nulidad de todo lo actuado hasta cuando dispuso la libertad del señor JESÚS ARLEY MARTÍNEZ PEREA, esto, “conllevó a una prolongación ilegal de la libertad por espacio de 7 meses y 27 días. Solo en razón de la acción constitucional que aquel impetrara, fue que libró la orden respectiva el 21 de enero de 2019”. 10 ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Página 7 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION La aludida determinación le fue notificada a la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, mediante correo electrónico el 16 de septiembre de 202011.

8. Mediante auto del 15 de marzo de 2021, se corrió el término para alegatos de conclusión12. Con ocasión de ello, la disciplinable, el 5 de abril de 2021, allegó alegatos y pidió su absolución.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó declaró responsable disciplinariamente a la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, en su condición

de Juez Penal del Circuito Especializada de Quibdó, por la transgresión al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 2° del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, FALTA GRAVE a título de CULPA y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES. De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, el a quo indicó lo siguiente: “… Por su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en principio informó que si bien se tramitó proceso por el delito de concierto para delinquir agravado bajo el radicado 27001-31-07-001-2016-00168 en contra 11 Expediente digital, Primera Instancia 01, Anexo 19 “NOTIFICACION DISCIPLINADA”. 12 Ibidem. Anexo 36 “Sentencia de primera instancia”. Página 8 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION del señor Martínez Perea, el 25 de mayo de 2018, se declaró la nulidad y se ordenó la devolución al Fiscal para que corrigiera lo señalado según sus competencias.

Debido a lo anterior y verificado el expediente radicado 27001-31-07-0012016-00168, en el cual se advierte que el señor JESÚS ARLEY MARTÍNEZ PEREA se encontraba en libertad con orden de captura vigente emitida por la Fiscalía 130 Especializada de Medellín y según auto del 04 de enero de 2018 fue dejado a disposición por el Departamento de Policía Antioquia en virtud que el señor Martínez Perea fue capturado en el aeropuerto José María Córdoba, ante lo cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó libró boleta de encarcelación No. 001 del 04 de enero de 2018 dirigida al Complejo Carcelario de Medellín el Pedregal y que mediante auto del 25 de mayo de 2018 ese despacho declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive de la Resolución por medio de la cual fue declarado persona ausente, sin ningún pronunciamiento en particular sobre la privación de la libertad del actor, se solicitó por tanto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó complementar la respuesta al presente trámite constitucional, informando por qué no hubo pronunciamiento en el auto del 25 de mayo de 2018 sobre la situación jurídica del señor Martínez Perea y si el despacho tiene conocimiento que el señor Jesús Arley se encuentra detenido por cuenta de otro proceso. En igual sentido, se solicitó al Penal informar si el señor Jesús Arley Martínez Perea tenía requerimientos de otra autoridad Judicial”. (sic) En el mismo sentido, resaltó la primera instancia: “Al respecto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó informó

que mediante auto interlocutorio No. 000 del 21 de enero de 2019 ordenó la libertad inmediata del señor Jesús Arley Martínez Perea de conformidad con lo resuelto en el auto interlocutorio No. 072 del 28 de mayo de 2018, librando para ello la Comisión al centro de servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de Medellín y cancelando la orden de captura. Información que fue confirmada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal quien indicó que el 22 de enero de 2019 el interno fue dejado en libertad acatando la boleta de libertad No. 141, agregando que al momento de conceder la libertad al citado no registraba requerimientos judiciales. Conforme a lo anterior, se declara que se está ante un hecho superado, y en tal sentido, se niega la pretensión de JESÚS ARLEY MARTÍNEZ PEREA por carencia actual de objeto. Página 9 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION En vista de la irregularidad manifestada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, se ordenará por la Secretaría de la Sala, compulsar copia con destino a la Sala Disciplinaria del Chocó para la investigación que sea pertinente.” (sic) En la providencia, el despacho trae colación el análisis del cargo de la

siguiente manera: La encartada “desconoció las previsiones de los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996 esto es, porque la Ley 906 de 2004, artículo 138, numeral 2°, le demandaba respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso penal”. En el ámbito descrito por la Seccional, al ser la disciplinada una Juez Penal Especializada, la misma tiene un “rol que le exigía mayor cuidado al momento de emitir cualquier pronunciamiento, pues que necesariamente debía abordar el estudio de la libertad o no de quien estaba siendo investigado. No obstante, nada dijo en tal sentido en el auto interlocutorio No. 072 del 25 de mayo de 2018, al decretar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del proceso para que la Fiscalía corrigiera lo de su competencia, dentro radicado No 27001-3107-001-2016-00168, seguido por el delito de concierto para delinquir agravado, contra del señor JESÚS ARLEY MARTÍNEZ PEREA”. La omisión de la juez, se reprocha como negligente y deficiente, por dejar de lado el hecho de que la misma debía verificar la situación jurídica del señor Jesús Arley Martínez Perea, y pronunciarse sobre la detención del mismo. Pági na 10 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION La falta fue calificada como grave culposa, se analizó que la culpa fue calificada a su vez como gravísima por desatención elemental, lo anterior al seguir lo establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, su jerarquía y mando, la perturbación del servicio, naturaleza esencial del mismo, trascendencia social y perjuicio causado.

En lo atinente a la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que: “la falta se imputó a título de GRAVE CULPOSA. En lo que atañe a los criterios para determinar la sanción, este tipo disciplinario trae unos márgenes de movilidad. Se dará en consecuencia, aplicación al principio de proporcionalidad articulado con el de legalidad de las sanciones artículo 44 numeral 3º, de una vez señala que, para este tipo de faltas, la sanción será Suspensión Simple, en el ejercicio del cargo. Por su parte, el artículo 46 preceptúa que la Suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Así las cosas, la tasación no podrá rebasar esos guarismos so pretexto de privilegiar el principio de proporcionalidad, porque quebrantaría en grado sumo el de la legalidad de las sanciones (C-475 de 1997). Teniendo eso claro, se entrará a dar cabal aplicación a lo señalado por el artículo 47 del CDU que explica los: “...Criterios para la graduación de la sanción...”,

donde se enlistan una serie de circunstancias agravantes y atenuantes con el propósito de regular si se imponen los mínimos o los máximos previstos por la ley”. Explicó la primera instancia, que obraban en el plenario unos atenuantes, los cuales se circunscribieron a que no se advirtió constancia alguna sobre anotaciones disciplinarias. “(…) El daño social no está acreditado, mientras que sí es pertinente aludir al menoscabo de un derecho fundamental, pues como se ha iterado, la Pági na 11 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION omisión conllevó a una prolongación ilegal de la libertad por espacio de 7 meses y 27 días sin que la autoridad judicial que debía resolver su situación ejerciera tal función. Finalmente, el nivel al que pertenecía para el momento de los hechos fue una circunstancia que ya fue tenida en cuenta al calificar la gravedad de la falta. Así las cosas, se incrementará en otro tanto el básico previsto”.

En atención al análisis antes descrito, se determinó, que tratándose de una falta grave culposa, lo admisible era aplicar el numeral 3º del artículo 44 del CDU, que señala: “...Suspensión en el ejercicio del cargo...”, en concordancia con el numeral 2º del artículo 45. Entonces la sanción será de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, al hallar probado el cargo imputado”.

DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2021, el apoderado de la disciplinada interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Del recurso de la disciplinada. “No comparto la decisión acatada, por cuanto consideramos que la conducta de la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, no es antijurídica, esto por cuanto la Comisión de instancia no probó que se haya afectado el deber funcional (…) y transcribe una serie de apartes de jurisprudencia y sentencias de la Procuraduría General de la Nación”.(sic) Así mismo indica en líneas posteriores lo siguiente: “En el presente escrito honorables magistrados, la antijuridicidad de la conducta no está demostrada; que la Comisión de instancia no demostró Pági na 12 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION sustancial o procesalmente hablando en qué normas procesales o sustanciales se encontraba dicho deber o facultad que tenía la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, para pronunciarse respecto de la libertad del señor Jesús Arley Martínez en el auto de nulidad. Este aspecto era de vital importancia para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, puesto que de haberse probado así, era lógico que la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, le asistiera el deber de decretar la libertad

del señor Jesús Arley Martínez, sin embargo, al no demostrarlo así la Comisión de instancia no podría predicar que la doctora Chelcy del Carmen Perea Conto, faltó a sus funciones en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó (...)”13 TRÁMITE DEL RECURSO El apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, habiéndolo sustentado e interpuesto en el término legal. Mediante auto del 2 de junio de 2021, la Magistrada ponente concedió el referido recurso de alzada, y ordenó el envío del asunto a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante oficio del 4 de junio siguiente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1 de septiembre de 202114, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente, el cual avocó conocimiento el 2 de septiembre, y ordenó a la Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios de la inculpada, además de informar la existencia de otros procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público. 13 Ibidem, archivo 47 “Recurso De apelación Chelcy Perea”. 14 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. Pági na 13 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION En cumplimiento de lo anterior, dicha dependencia de apoyo allegó constancias del 22 de septiembre del mismo año, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada15 y la carencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 199617.

En consecuencia, sería del caso que esta Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, en su condición de Juez Penal del Circuito 15Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 09 y 010. 16Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 14. 17 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de

segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en su artículo 90 que el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación Pági na 14 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION Especializada de Quibdó, por la transgresión del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el numeral 2° del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, FALTA GRAVE a título de CULPA y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) MESES, de no ser porque se observa una causal de nulidad que será declarada de oficio.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, esta Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso de la

implicada, las cuales, deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, tal y como pasará a explicarse a continuación. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único)18, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Se resalta) Además de ello, no se discute que, conforme al principio de trascendencia, la Corte Constitucional ha considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, sino que es necesario 18 Normativa vigente en el presente asunto, de acuerdo a la fecha en que se formularon cargos a la encartada.

Pági na 15 | 24 F 9283 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201900025 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACION que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso o en la garantía de defensa.

Sobre este tema de las nulidades, ha dicho la Cor

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