CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 11001010200020180058400 Aprobado en Acta de Sub-sala de instrucción No. 02 en sesión No.08 de la misma fecha.
Referencia: funcionario ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver lo correspondiente en el trámite normal del procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019, dentro del queja promovida en contra de los doctores María Eugenia Osorio Cadavid y Francisco Arcieri Saldarriaga en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito de queja dirigido por la doctora Elcy Ángel Castro, en su condición de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra los doctores
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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Rad. N° 11001010200020180058400 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN María Eugenia Osorio Cadavid y Francisco Arcieri Saldarriaga en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, al considerar que hubo una presunta desatención de los reglamentos del entonces Consejo Seccional de la Judicatura en la adopción de decisiones y en el trámite de proyectos o ponencias derrotadas, debido a que al haber sido derrotada la ponencia por ella presentada el 13 de octubre de 2017, lo consecuente era reasignar el proceso al siguiente magistrado en turno quien debía encargarse de emitir una nueva ponencia, sin embargo, en este caso se le pidió que subsanara la ponencia en los aspectos sugeridos.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar: Mediante auto del 23 de julio de 20211, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar contra los doctores María Eugenia Osorio Cadavid y Francisco Arcieri Saldarriaga en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. b. Informes y pruebas allegadas en la etapa de indagación:
- A folio 283 del cuaderno original No.1 se encuentra la hoja de vida de la doctora María Eugenia Osorio, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura. 1 Folio 266 a 267 del C.P.
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Rad. N° 11001010200020180058400
Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN
- A folio 2 al 32 del cuaderno original No.2 se encuentra versión libre y sus anexos rendida por los doctores María Eugenia Osorio Cadavid y
Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga.
- A folio 35 a 42 del cuaderno original No. 2 obra Acta No. 39 de la sesión ordinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 13 de octubre de 2017.
- A folio 49 del cuaderno original No. 2 obra CD contentivo de la acción de tutela con radicado interno 96966 interpuesta por Claudia María Silva Mora en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de esta Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada por los suscritos Magistrados. 3
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Rad. N° 11001010200020180058400 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” Del caso en concreto. Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores María Eugenia Osorio Cadavid y Francisco Arcieri Saldarriaga en su calidad de
magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión a la queja interpuesta por la doctora Elcy Ángel Castro, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 4
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Rad. N° 11001010200020180058400 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN De la caducidad. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos y procesales de tiempo, se advierte por esta Comisión la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.2 Tenemos que la quejosa, en el presente proceso disciplinario se duele de las irregularidades en que presuntamente incurrieron los funcionarios investigados por la desatención de los reglamentos del entonces Consejo Seccional de la Judicatura frente a la adopción de decisiones y en el trámite de proyectos o ponencias derrotadas, debido a que al haber sido derrotada la ponencia por ella presentada el 13 de octubre de 2017, lo consecuente era reasignar el proceso al siguiente magistrado en turno quien debía encargarse de emitir una nueva ponencia, sin embargo, en este caso se le pidió que subsanara la ponencia en los aspectos sugeridos. De esta manera, sin mayor elucubración, puede evidenciarse que,
desde la comisión de la posible conducta, materia de indagación, han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, en los términos consagrados en el 2 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 5
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Rad. N° 11001010200020180058400 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.3 La Corte Constitucional, precisó que el término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…)
el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”4. En ese sentido, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que 3 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1552 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. 4 Cita sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 6
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Rad. N° 11001010200020180058400 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. La Comisión refiere que el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos procederá el archivo. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor de los funcionarios por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. Así las cosas, esta Corporación perdió la facultad para seguir conociendo de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores María Eugenia Osorio Cadavid y Francisco Arcieri Saldarriaga en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por ello, se dispondrá el
archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. 7
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Rad. N° 11001010200020180058400 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra los doctores María Eugenia Osorio Cadavid y Francisco Arcieri Saldarriaga en su calidad de magistrados del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 50 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 8
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial 9