CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-E
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA – FISCAL
6° DELEGADO ANTE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA QUEJOSO: JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00790-00
ASUNTO: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C.,14 de septiembre de 2023. Aprobado según acta No.14 de la Sala Dual de Decisión de Instrucción No.07
1. ASUNTO La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 4 de septiembre de 20201, en contra del doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en su condición de Fiscal 6 Delegado ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias el escrito de queja radicado por el señor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ el 16 de julio de 20202, en
1 Expediente digital, Archivo: «04 2020 09 4 AUTO 202000790 00 INDAGACION PRELIMINAR» 2 Expediente digital, Archivo: «01 QUEJA DISCIPLINARIA» contra del doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en su condición Fiscal 6° Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. El quejoso expuso que, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, fue investigado por el disciplinable por los presuntos injustos típicos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad, dentro de los procesos penales con radicados Nos. 2017-0067 y 2017-0057, El quejoso manifestó que, en el marco de dichas investigaciones seguidas en su contra, el 30 de agosto de 2018, interpuso un derecho de petición ante el despacho del Fiscal Toro Lucena, en el cual solicitó ser escuchado en versión libre; sin embargo, la fiscalía jamás dio respuesta a su petición, razón por la cual interpuso una acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo que generó que el disciplinable aceptara la mora en contestar el derecho de petición y programara la diligencia de versión libre para el 18 de octubre de 2019. De ahí que, el 30 de septiembre de 2019 se emitiera fallo en la acción de tutela declarando la inexistencia por hecho superado. Ahora, el quejoso señaló que, como consecuencia de la mora en el derecho de petición interpuesto, se configuró el fenómeno de silencio administrativo
positivo y, en virtud de ello, se tipificó en desfavor del Fiscal la falta gravísima establecida en el numeral 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, el quejoso envió un segundo escrito vía correo electrónico el 25 de mayo de 20213, en el cual, igualmente, se reprochó al Fiscal indiciado por no contestar un derecho de petición, pero esta vez relacionado con la expedición de unas copias. 3 Expediente digital, Carpeta: 03 RV_POSIBLE_INCORPORACION_MISMOS_HECHOS_PROCESO_202000790_DRA._DIANA_MARINA_VELEZ_VASQUEZ; Archivo: «QUEJA SALA DISCIPLINARIA JUDICIAL» Pági na 2 | 10 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente le correspondió por reparto del 20 de agosto de 20204 al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 4 de septiembre de 20205, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en su condición de Fiscal 6° Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. En virtud de la indagación preliminar se allegaron al expediente las siguientes pruebas:
- Escrito del doctor Oscar Augusto Toro Lucena, en su condición de Fiscal 6° Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual brindó su versión de los hechos expuestos en la queja.6
- Igualmente, fueron allegados al despacho el nombramiento y acta de posesión del disciplinable en el cargo de Fiscal 6° Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, esto, junto con la constancia de tiempo de servicios, certificados salariales y dirección de notificación registrada en la hoja de vida. 7 iii. Sumado a lo anterior, se recibió el anexo de las estadísticas de producción rendidas por el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca desde agosto de 2018 hasta septiembre de 2019.8 4 Expediente digital; Carpeta: RV_EXPEDIENTE_110010102000202000790_00_FUNCIONARIOS_UNICA_INSTANCIA (1); Archivo: «ata de reparto 202000790» 5 Expediente digital, Archivo: «04 2020 09 4 AUTO 202000790 00 INDAGACION PRELIMINAR» 6 Expediente digital; Archivo: «29MEMORIAL DR. TOROLUCENA Y ANEXA COPIAS» 7 Expediente digital; Carpeta: «RV_Respuesta_Oficio_S.J.-JDA_13996_» 8 Expediente digital; Archivo: «14 2020 09 25 ANEXO ESTADISTICAS OFICIO 19168» Pági na 3 | 10 iv. Por otro lado, se incorporaron los antecedentes disciplinarios del Fiscal
OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA.9 10 11
Posteriormente, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de febrero de 202112, el expediente fue reasignado al
despacho de la Doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ.
4. ARGUMENTOS DE DEFENSA A través de escrito enviado a esta Corporación, el disciplinable Oscar Augusto Toro Lucena en su calidad de Fiscal 6° Delegado Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, rindió sus explicaciones frente a los hechos expuestos en la queja, relatando lo siguiente: Manifestó que, ante su despacho se adelantó toda la fase de indagación e investigación penal en contra del doctor Jhon Fredy Rodríguez Martínez, quien ostentaba la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania. Así mismo, adujo que, al existir elementos materiales probatorios y considerar, con probabilidad de verdad, que el quejoso incurrió en varias conductas delictivas, presentó escrito de acusación en contra del funcionario John
Freddy Rodríguez Martínez. Adujo que, el quejoso, otrora procesado, el 21 de agosto de 2018, durante la fase de indagación, le presentó un memorial mediante el cual rindió por escrito toda su versión acerca de los hechos que originaron el proceso en su contra, no obstante, el 5 de septiembre de 2018, elevó, a través de un derecho de petición, una solicitud para ser escuchado en versión libre. 9 Expediente digital; Archivo: «24 2021 06 1 ANTEC. ABOGADO DR. OSCAR TORO» 10 Expediente digital; Archivo: «25 2021 06 1 ANTEC. PROCUR. DR. OSCAR TORO» 11 Expediente digital; Archivo: «26 2021 06 1 ANTEC. FUNCIONARIO DR. OSCAR TORO»
12 Expediente digital; Archivo: «17 2021 02 8 2020_0790.DRA.VELEZ» Pági na 4 | 10 En este punto, se detuvo el disciplinable para profundizar en que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para poner en marcha el aparato judicial, pues las actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, debido a que dentro de la litis prevalecen las reglas propias del proceso. De ahí que, a consideración del disciplinable, el derecho de petición presentado por el quejoso no fuera procedente, esto, sumado al hecho de que la diligencia de versión libre era una pretensión imposible de cumplir, ya que ésta no se encuentra regulada expresamente en la Ley 906 de 2004. Argumentó que, nunca aceptó una demora en contestar un derecho de petición, pues tal como lo ha indicado en múltiples ocasiones, estas peticiones no son procedentes cuando hay un procedimiento penal definido; en ese sentido, lo que en verdad realizó el 18 de octubre de 2019 fue una diligencia de “INTERROGATORIO A INDICIADO”, trámite que sí se encuentra regulado en el procedimiento penal y que fue solicitado por el hoy quejoso. El disciplinable advirtió que la queja fue claramente temeraria, pues llamó la atención del Fiscal que, el mismo día en que éste presentó escrito de acusación en contra del quejoso (16 de julio de 2020), el funcionario procesado reaccionó presentando la queja disciplinaria. Finalmente, el disciplinado solicitó el archivo de la investigación, no sin antes indicar que, el silencio frente al derecho de petición interpuesto
inadecuadamente por el quejoso, no daba lugar a la declaratoria de un silencio administrativo positivo «Porque los Fiscales y los Jueces (Magistrados) NO podemos dar lugar a un SILENCIO ADMINISTRATIVO, (positivo o negativo) por la potísima razón de que NO SOMOS, NI
TENEMOS LA CALIDAD DE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS.»
(SIC) (negrillas y mayúsculas del texto original) Pági na 5 | 10 CONSIDERACIONES Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso En primer lugar, debe precisar esta Corporación que, la inconformidad del
quejoso se centró en la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en su calidad de Fiscal 6° Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el quejoso, en el cual solicitaba ser escuchado en versión libre en el marco del proceso penal con radicado No. 2017-0067, que se adelanta en su contra. Ante esta situación, es menester hacer dos aclaraciones que resultan de vital importancia, para un análisis del caso concreto: 1. La improcedencia del derecho de petición como mecanismo para solicitar actuaciones de los funcionarios en el curso de los procesos judiciales. 2. La inexistencia de la falta gravísima indicada por el quejoso, al presuntamente haberse configurado un “silencio administrativo positivo”. Pági na 6 | 10
1. En relación con la improcedencia del derecho de petición, comparte esta Sala los argumentos expuestos por el disciplinable, siendo importante resaltar que, para el proceso penal existe una regulación procesal que debe respetarse, en la cual se indica de manera expresa los recursos, incidentes, solicitudes y todas las herramientas procesales que el legislador concedió a los sujetos inmersos en dichos procesos, sin ser viable acudir a otros mecanismos, como el derecho de petición, para lograr una actuación por parte del funcionario judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, en ponencia del Doctor Alejandro Martínez, en Tutela No. 377 de 2000 expresó lo siguiente: «…El derecho de petición no procede para poner en marcha el
aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal… Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…» De ahí que, no se le pueda endilgar responsabilidad disciplinaria al disciplinable por no cumplir en estricto sentido los términos establecidos para la contestación de un derecho de petición, pues el derecho de petición no era el mecanismo dispuesto por la ley de procedimiento penal para conseguir lo pretendido por el quejoso en el marco de la investigación penal adelantada en su contra.
2. Ahora, con respecto a la configuración del silencio administrativo positivo, es claro que al indicarse que, el derecho de petición no es procedente en las actuaciones judiciales cuando existen herramientas procesales ya concedidas por el legislador; en ese sentido, menos aún es posible indicar que en dicho proceso penal, seguido contra el quejoso se configuró un silencio administrativo positivo en su favor y, en consecuencia, una falta gravísima por parte del funcionario indagado. Por lo tanto, tampoco hay lugar a continuar con las diligencias disciplinarias por este aspecto.
Pági na 7 | 10
3. En relación con el segundo escrito allegado por el quejoso, el 24 de mayo de 2021,13 en el que señaló que, en derecho de petición del 21 de febrero
de 2020, realizó la siguiente solicitud:
«…Solicito se me envíe copia de la providencia del 1 de octubre de 2018, por medio de la cual usted, en su calidad de Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal Superior del Cundinamarca ordenó el ARCHIVO de las diligencias en mi contra, por el delito de prevaricato por acción…» De indicarse que, en el mismo escrito de queja, el señor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, manifestó que: «…El 11 de marzo de 2020, recibí respuesta SIN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN DE ARCHIVO que había solicitado, y, por el contrario, me dijeron que debía dirigirme al archivo de la secretaría, en la calle 17 A numero 68 d -69, primer piso, dentro del término improrrogable de 5 días a reclamar dicho documento…» De ahí que, es evidente que existió una respuesta frente a lo solicitado por el quejoso, aunque ésta no fuera de la forma esperada por el mismo. Por lo expuesto, no advierte esta Sala de Instrucción que el Fiscal indagado hubiera actuado violando el ordenamiento jurídico, en detrimento de los intereses del quejoso; por el contrario, se evidenció que sus actuaciones se ampararon en la normatividad penal vigente y en la jurisprudencia constitucional. En conclusión, esta Sala considera que los yerros enrostrados por el quejoso resultan contrarios a la realidad procesal y no se evidencia que el doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en su calidad de Fiscal 6° Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca haya actuado de forma irregular. Por lo tanto, no se
vislumbra una actuación que merezca un reproche disciplinario. 13 Expediente digital, Carpeta: 03 RV_POSIBLE_INCORPORACION_MISMOS_HECHOS_PROCESO_202000790_DRA._DIANA_MARINA_VELEZ_VASQUEZ; Archivo: «QUEJA SALA DISCIPLINARIA JUDICIAL» Pági na 8 | 10 En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del Funcionario Judicial indiciado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en
consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor OSCAR AUGUSTO TORO LUCENA, en su calidad de Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. Pági na 9 | 10
TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente digital consta de sesenta y cincuenta (50) archivos y seis (6) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 10 | 10