CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-La actuación no puede iniciarse o pro
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-La actuación no puede iniciarse o pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201701445 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No.11 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Jhon Roger López Gartner en su calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. HECHOS La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante providencia de 23 de marzo de 2017 proferida dentro del asunto disciplinario 2015-0377-00 seguido en contra del doctor Oswaldo García Lizcano, Fiscal Veintitrés Seccional Anticorrupción de Florencia, ordenó compulsar copias para la investigación disciplinaria de los magistrados de la Sala Única del
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010102000201701445 00
REF. FUNCIONARIO Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, por la presunta
mora en resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 22 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que negó la nulidad deprecada por la defensa, al interior del proceso penal con radicado 180016000552201201879 seguido en contra del señor Édgar Mauricio Parra Triana, por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al haber sido desatado por dicha colegiatura el 9 de septiembre de 2015.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Indagación preliminar. Sometido el asunto a reparto el 2 de agosto de 20171, mediante auto del 6 de marzo de 20182, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a la indagación preliminar, en la cual fueron allegados los actos de nombramiento y posesión de los doctores Sonia Castillo Rojas y Jhon Roger López Gartner, quienes fungieron como magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, para la época de los hechos3, así como la constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación4. Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, constató las actuaciones vertidas al interior del trámite penal 1 Folio 36 C.P. 2 Folios 37 a 39 C.P. 3 Folios 51 a 60 C.P 4 Folios 72 a 76 2
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REF. FUNCIONARIO 18001600055220120187901 y allegó copia del referido diligenciamiento5. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que al parecer cursó otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos, que correspondió al consecutivo 2016-00694-00, de conocimiento del despacho de la honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y dentro del cual se dispuso la terminación y archivo en sala de 9 de noviembre de 20166. b. Apertura de investigación Verificada la condición de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, del doctor Jhon Roger López Gartner, mediante proveído del 21 de enero de 2019 se profirió auto de apertura de investigación en su contra, de la cual se notificó personalmente el representante del Ministerio Público, el día 21 de enero de 20197 y el disciplinable el 21 de febrero de 2019 a través de despacho comisorio8. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que el despacho a cargo del doctor Jhon 5 Folios 47 y 47 vlto C.P y anexo 6 Folios 69 a 70 C.P. 7 Folio 89 del C.P. 8 Folio 98 del C.P. 3
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REF. FUNCIONARIO Roger López Gartner en su calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia no fue objeto de medidas de descongestión durante el año 20189. - La Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia hizo constar las situaciones administrativas del disciplinable para el período comprendido entre enero a octubre de 201710. - La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia de la decisión de terminación y archivo del 9 de noviembre de 2016, proferida dentro del disciplinario 2016-00694-00, seguido contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, con ponencia de la honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez11. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia constató los salarios devengados por el disciplinable durante los años 2014 a 201912. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, constató las actuaciones vertidas al interior del trámite penal 1800160005522012018790113. 9 Folio 90 C.P. 10 Folio 91 C.P. 11 Folios 105 a 121 C.P. 12 Folios 122 y 123 del C.P. 13 Folios 124 a 12 del C.P 4
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REF. FUNCIONARIO - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior
de la Judicatura remitió el reporte estadístico del despacho del doctor Jhon Roger López Gartner en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, para el año 2018. - La Procuraduría General de la Nación constató la ausencia de antecedentes del servidor investigado14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. La competencia De conformidad con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015
(artículo 1915), es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales y empleados de la Rama Judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política y en atención a lo ordenado en el artículo 12 14 Folio 128 del C.P. 15 Declarado exequible mediante sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional. 5
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REF. FUNCIONARIO parágrafo 2 del artículo 239 del Código General Disciplinario16 y el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 003 del 25 de enero de 202117 “Por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, se profirió el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto
de 2022, que estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad, en atención a la preceptiva contenida en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. Por consiguiente, el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los magistrados ALFONSO CAJIAO CABRERA (ponente) y JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, siendo competente para definir el presente asunto.
2. Del servidor inculpado.
De la información suministrada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el doctor Jhon Roger López Gartner, identificado con cédula de ciudadanía 10.271.802, se posesionó ante la Gobernación de Caquetá como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, el 12 de junio de 16 ARTÍCULO 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que
el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 17 ARTÍCULO 2. DE LAS FUNCIONES DE LA SALA EN PLENO. Corresponde a la Sale en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones (…) PARÁGRAFO. La Comisión podrá conformar Salas o Subsalas en los términos que prevea la ley para el complimiento de sus funciones. 6
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REF. FUNCIONARIO 2012, con efectos fiscales a partir del 13 del mismo mes y año y fungió en el cargo hasta el 3 de julio de 201818.
3. Presupuestos normativos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se establezcan plenamente los presupuestos en la misma preceptiva. A su turno, el artículo 90 ibidem pregona que es procedente la terminación del proceso cuando19: 1) El hecho atribuido no existió, 2) La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) El investigado no la cometió, 4) Existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) La actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, cuando el funcionario advierta la concurrencia de alguna de estas situaciones debe declararlo motivadamente, disponiendo el
archivo de la actuación. 18 Folios 51 y 56 del C.P. 19 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 7
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4. Caso en concreto. Del principio del non bis in idem El proceso disciplinario tiene sustento en pilares constitucionales y legales que apuntan a la preservación del respeto del debido proceso, la dignidad humana, la presunción de inocencia, la igualdad material, el derecho a la defensa, el non bis in idem, entre otros, de quienes intervienen como destinatarios de la acción disciplinaria. El artículo 29 de la Constitución Política, establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1952 de 2019, respecto del “non bis in idem”, establece: “ARTÍCULO 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y 8
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REF. FUNCIONARIO juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio la revocatoria directa establecida en la Ley.” De esta preceptiva se colige la intención del legislador encaminada no solo a propender por la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas con fuerza de cosa juzgada en el marco del procedimiento disciplinario, sino que además, robustece la garantía constitucional de no ser
investigado y juzgado dos veces por los mismos hechos (artículo 29 de la Constitución Política20). En relación con el principio del “non bis in idem”, la Corte Constitucional, en sede de tutela, refirió: “El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples 20 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 9
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REF. FUNCIONARIO sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción”21. Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia22 explicó la prerrogativa fundamental non bis in ídem y enfatizó sus vertientes básicas. Según la providencia, el principio de prohibición de doble incriminación tiene rango constitucional, lo que implica que una persona no puede ser juzgada dos veces por un mismo hecho (art. 29 de la Constitución). Ello, así se pretendan disfrazar los hechos y las pruebas con una nueva imputación. Así mismo, enfatizó que esta prerrogativa fundamental se ha entendido doctrinariamente por medio de dos vertientes básicas:
- Relativa a la cosa juzgada, la cual precisa la prohibición de repetición del juzgamiento (art. 21 de la Ley 906 del 2004).
Es un derecho del sindicado que cumple la función de inhibidor procesal, y
- Las que se activan en distintos momentos dentro un proceso en curso, con el fin de impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.
Por otra parte, la Corporación advirtió que doctrinal y jurisprudencialmente este principio envuelve tres presupuestos:
- Identidad en la persona: el incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la igual índole. 2121 Corte Constitucional, sentencia T 081-2018 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-7872019 (51319), Mar. 13/19
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REF. FUNCIONARIO ii. Identidad del objeto: está construida por la identidad del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. En tal sentido, se exige la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. iii. Identidad en la causa: el motivo de la iniciación del proceso debe ser el mismo en ambos casos En el caso sometido a consideración, advierte esta Colegiatura de las pruebas documentales acopiadas, que en contra del doctor Jhon Roger López Gartner en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, cursó proceso disciplinario con fundamento en la misma situación fáctica que ocupa el presente paginario, esto es la presunta mora en resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 22 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que
negó la nulidad deprecada por la defensa, al interior del proceso penal con radicado 180016000552201201879 seguido en contra del señor Édgar Mauricio Parra Triana, por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, al haber sido desatado por dicha colegiatura el 9 de septiembre de 2015. En efecto, la mora dentro del referido asunto penal motivó en la defensa la presentación de un habeas corpus para obtener la libertad del procesado por vencimiento de términos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en primera instancia con radicado 2015-400, que con auto del 1 de 11
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REF. FUNCIONARIO agosto de 2015 negó la acción pública, decisión apelada por la defensa y revocada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, con providencia de 13 del mismo mes y año. En el mismo proveído se dispuso la investigación disciplinaria del Fiscal a cargo de la imputación, que correspondió al asunto disciplinario 2015-377, de conocimiento de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Dicha Colegiatura, mediante decisión del 23 de marzo de 2017 dispuso el archivo en preliminar de las diligencias en favor del Fiscal 23 Seccional Anticorrupción de Florencia, al tiempo que dispuso
compulsar para la investigación disciplinaria de los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia23, por la “presunta mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que negó la nulidad planteada por la defensa (…)”que correspondió al presente radicado. De manera separada, se sometió a reparto la misma compulsa contra los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, “por la mora en el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal radicado No. 180016000552201201879, por el delito de peculado por apropiación”, asunto que correspondió a honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez - radicado número 2016-00694-, quien con su ponencia, mediante auto del 9 de noviembre de 2016 dispuso el archivo de la investigación refiriendo: 23 Folios 1 a 25 C.P. 12
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REF. FUNCIONARIO “Mediante Acta de reparto el proceso fue repartido el 25 de septiembre de 2014 al Magistrado MIGUEL ANTONIO DÍAS PALACIO y enviado al Despacho mediante constancia del 2 de octubre de 2014., despacho este el cual fue suprimido (…) Mediante decisión del 1 de septiembre de 2015, el magistrado MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ
en Sala Dual con el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, resolvieron aceptar el impedimento presentado por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ (…) El 9 de septiembre de 2015, el Magistrado FLECHAS RODRIGUEZ, fijó como fecha para audiencia de lectura de fallo el 23 de septiembre de 2015, en la cual se confirmó el auto del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (…) frente a la conducta del Magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, este nunca tuvo a cargo el proceso, simplemente conformó Sala con el Magistrado Ponente para conocer del impedimento presentado (…) y posteriormente participó en la decisión del 9 de septiembre de 2015, mediante el cual se confirmó el Auto del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia24”. Vistas así las cosas, es evidente que sobre los hechos materia de investigación ya se había emitido pronunciamiento previo por parte de esta jurisdicción, con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del disciplinario 2016-00694, aprobado en sala No.102 del 9 de noviembre de 2016, en la cual se decretó la terminación y archivo en favor de, entre otros, el doctor Jhon Roger López Gartner en su calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia; operando de esa manera la figura jurídica del “non bis in ídem”.
24 Folios 112 a 120 13
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REF. FUNCIONARIO Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que no se puede adelantar otra investigación ni mucho menos analizar la conducta del doctor Jhon Roger López Gartner en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, con ocasión de la presunta mora en resolver el recurso de apelación promovido contra el auto del 22 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que negó la nulidad deprecada por la defensa, al interior del proceso penal con radicado 180016000552201201879 seguido en contra del señor Édgar Mauricio Parra Triana, por los punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto ya cuenta con una decisión previa emanada de la autoridad disciplinaria en otro legajo procesal, en aras de las garantías constitucionales y legales se procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, como quiera que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, teniendo en cuenta la aplicación del principio “non bis in idem” . En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario en favor del doctor Jhon Roger López Gartner en su calidad de magistrado de la Sala Única del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En 14
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REF. FUNCIONARIO consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 15
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REF. FUNCIONARIO
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 16