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CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- LA MORA DENUNCIADA NO TUVO LUGAR-F11

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 191.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- LA MORA DENUNCIADA NO TUVO LUGAR-F11
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200466 00 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a resolver sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante auto del 10 de noviembre del 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora Marcela de Jesús López Álvarez, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes, el derecho de petición interpuesto por la doctora Digna Puello Barragán -radicado el 3 de junio de 20222 ante los “Directivos Nacional Consejo Superior de la Judicatura”-, al cual se le dio traslado por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien, a su vez, lo remitió a esta Corporación junto con sus anexos. Verificado el mismo, se tiene que la inconforme se duele de una presunta dilación dentro del proceso de reparación directa que ella 1 Archivo digital titulado “07 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y SOPORTES” República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200466 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

adelanta como apoderada del señor Nicolás Puello Barragán y otros, contra la NaciónRama JudicialPolicía Nacional y Fiscalía (con radicado No. 13001-23-33-000-2016-00143-00); mismo que aseguró, está bajo dirección de la doctora Marcela López como Magistrada del Tribunal Administrativo de “Cartagena”, a quien, pese a recurrentemente enviarle oficios para dar celeridad al proceso, hasta la fecha no ha habido avances. Añadió que, en mayo de 2019 se realizó la última audiencia dentro del expediente citado, teniendo la promesa por parte del doctor Roberto Chavarro Colpas (fallecido), anterior titular del despacho, que en el término de 10 días proferiría la sentencia; sin embargo, han transcurrido más de 2 años sin que a la fecha esto hubiese ocurrido. Aseguró que requiere una intervención en dicho asunto, considerando que “los señores invasores han reincidido en seguir vendiendo nuestras tierras con documentos falsos”, siendo víctimas de agresión e incluso homicidio del vigilante Manuel Mendoza Padilla y el abogado Alberto Yaguba Vergara; demostrándose que estas personas mal intencionadas actuaron con escrituras falsas, tal como lo determinó “la Fiscalía 1º en el proceso 27692 del año 2000, ratificada por la Fiscalía Delegada 2º y la Seccional 14 en el expediente 70846 de 2003.” Acompañó el escrito con varios derechos de petición radicados ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de los cuáles, pidió celeridad dentro del citado proceso de reparación directa

que adelanta en el Tribunal Administrativo del mismo departamento, así como respuesta que le fue brindada por la oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Pági na 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en acta individual de reparto3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. En auto del 10 de noviembre de 20224, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Marcela de Jesús López Álvarez - Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, momento en el que se decretaron y recaudaron las siguientes piezas procesales: -Mediante oficio del 25 de noviembre de 20225, el Consejo de Estado allegó copia del Acuerdo No. 070 del 4 de mayo de 2021, por medio del cual, la aquí investigada fue nombradacomo magistrada en provisionalidad y en reemplazo del doctor Roberto Chavarro Colpas

(q.e.p.d), mientras durara el término de su incapacidad médica; así como del acta de posesión del 12 siguiente. -El 28 de noviembre de 20226, el Tribunal Administrativo de Bolívar envió el link de acceso a todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de Reparación Directa con radicado No. 13001233300020160014300, adelantado por Nicolás Puello Barragán

y otros, contra la NaciónRama JudicialPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación. -Certificación del 28 de noviembre de 20227, emitida por la secretaría del Tribunal Administrativo, indicando frente a las situaciones 3 Archivo digital titulado “02 11001080200020220046600 ACTA” 4 Archivo digital titulado “07 APERTURA DE INVESTIGACION” 5 Archivo digital titulado “15 CertificadodeNombramiento” 6 Archivo digital titulado “16 RtaOficioSj.GABD-36672-AnexosenCarpetaNo.17” 7 Archivo digital titulado “18 RtaOficioSj.GABD-36685-AnexosenCarpetaNo.19” Pági na 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA administrativas de la aquí inculpada, que se posesionó a partir del 17 de septiembre de 2021, y que realmente quien regentó el cargo de Magistrado del Despacho 001 del Tribunal durante la anualidad del 2019 fue el doctor Roberto Mario Chavarro Colpas (Q.E.P.D), quien, a su vez, era el Presidente de la Corporación. Sin embargo, que su deceso fue producto de una penosa enfermedad, siendo reemplazado en sus incapacidades médicas durante el primer semestre del 2021 por la aquí investigada. Se adjuntaron los permisos del doctor Chavarro Colpas y constancia de cancelación de su cedula de ciudadanía por muerte. -La UDAE informó en escrito del 29 de noviembre de 20228, que la

doctora López Álvarez reportó estadísticas como magistrada del Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar desde el 13 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2021, desde el 1º y hasta el 31 de octubre del 2022, desde el 17 y hasta el 31 de noviembre del 2021 y desde el 29 de diciembre de 2021 hasta la fecha, de la siguiente manera: Año Nombre del Nombre Meses Inventari Ingresos Promedi Egresos Promedi Inventari despacho del reportado o inicial efectivo o efectivo o o final funcionari s s mensual s mensual o de de ingresos egresos efectivos efectivos 202 Despacho MARCELA 001 del DE 2 9 507 198 22 180 20 502 Tribunal JESUS Administrativ LOPEZ o ALVAREZ de Bolívar 8 Archivo digital titulado “24 EstadisticasyMedidasdeDescongesetion-AnexoesCarpNo.25” Pági na 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -El 6º de diciembre de 20229 se allegó, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, constancia de los salarios devengados por la magistrada investigada -La doctora López Álvarez presentó escrito de defensa el 24 de febrero de 202310, en el que indicó, como primera medida que,

desconocía lo señalado por la quejosa frente a la supuesta afirmación realizada por el doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, antiguo titular del despacho que ella regentaba. De otra parte, que la aquí doliente faltó a la verdad al aseverar que no se había dictado sentencia de primera instancia al momento de presentar la queja -dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2016-00143-00-; como quiera que la misma se profirió el 28 de mayo de 2021 y fue notificada el 19 de noviembre de esa anualidad, conforme al expediente digital. Manifestó, que las pretensiones de la queja debían ser desestimadas, en tanto no existía mérito para adelantar ninguna investigación disciplinaria en su contra, en la medida en que la sentencia de primera instancia dentro del proceso No. 2016-143 fue proferida el 28 de mayo de 2021 y notificado a la aquí quejosa el 19 de noviembre siguiente, en consecuencia, bajo su concepto se encontraba configurada la temeridad y mala fe por parte de la profesional del derecho aquí doliente. 9 Archivo digital titulado “26 SalariosySituacionesAdtivas-AnexosenCarpetaNo.27” 10 Archivo digital titulado “30 MemorialDra.MarcelaLopezAlvarez-AnexosenCarpetaNo.31” Pági na 5 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Lo anterior, pues, en el marco del ejercicio de la acción disciplinaria se configurada la temeridad cuando podía advertirse que la información o queja era manifiestamente temeraria o se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o fueran presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, tal como lo estipulado el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Aclaró, que desde el inicio del proceso de reparación directa antes mencionado, la quejosa como apoderada de los demandantes indicó que la dirección para efectos de notificaciones era el correo electrónico nicolaspuello@yahoo.com; mismo al cual se habían practicado las notificaciones de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario e inclusive de la sentencia que, según afirmó la doliente, no se había proferido ni notificado. Tan fue así, que la denunciante presentó recurso de apelación el 14 de diciembre de 2022 contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, por lo que era palmario su conocimiento de la decisión que alegó, en la cual no medió mora de su parte. Frente a las actuaciones surtidas dentro del trámite de reparación directa, esgrimió la investigada, que mediante informe secretarial del 23 de octubre de 2019, las diligencias fueron ingresadas al despacho para fallo. Seguidamente, el año judicial se interrumpió por vacaciones colectivas que iniciaron el 19 de diciembre de 2019 y finalizaron el 13 de enero de 2020, anualidad en la que se presentó la emergencia

sanitaria generada por la pandemia del virus Covid19 que ocasionó el cierre de instalaciones físicas de despachos judiciales y suspensión de términos desde el 17 de marzo hasta el 1º de julio de ese año, período durante el cual sólo se tramitaron acciones constitucionales. Pági na 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Precisó, que el entonces titular del despacho para el año 2021 desarrolló una grave enfermedad que lo mantuvo incapacitado por un largo tiempo, al punto que fue encargado del despacho judicial en más de una ocasión al Presidente de la Corporación e incluso ella fue designada como provisional para reemplazarlo durante el periodo comprendido entre el 13 de mayo y el 8 de julio de esa anualidad, y a raíz de su inesperada muerte, se posesionó para suplir la vacancia generada a partir del 17 se septiembre de 2021.

En ese orden de ideas, concluyó que no se generó mora debido a que además de la enfermedad y muerte del doctor Roberto Chavarro Colpas se presentó una situación extraordinaria que afectó todos los procesos por igual y se debió a un hecho imprevisto e insuperable, como la pandemia del Covid 19, que generó la necesidad de replantear la forma de trabajar en la administración de justicia con la utilización de herramientas que permitieran realizarlo desde casa y mantener el distanciamiento obligatorio por largo tiempo, lo que impulsó la necesidad de realizar el escaneo previo de todos los

expedientes a fin de impartirles el trámite correspondiente, tarea que se vino a formalizar por parte de la administración de la Rama Judicial apenas a principios del año 2021, aproximadamente en el mes de marzo. Por lo cual, bajo su propia cuenta y de manera precaria, escaneó los expedientes que se encontraban pendientes de actuaciones, entre esos, el proceso aquí en cuestión, tanto así que en menos de 10 días de posesionada en el cargo por primera vez, registró proyecto de Pági na 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA sentencia de primera instancia y convocó a Sala de Decisión para discutirlo.

Concluyó, que las pretensiones de la queja debían ser rechazadas, considerando que la parte actora no cumplió con su carga probatoria en el sentido de acreditar los supuestos fácticos que fundamentaban las pretensiones formuladas y, en consecuencia, el proceso debía ser denegado sustentando su petición en el artículo 167 del Código General del Proceso, en lo atinente a la carga probatoria, pues la quejosa se limitó a realizar afirmaciones sin soporte, lo que inclusive puso en tela de juicio el cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado impuestos por el mandato que aceptó como representante judicial de la parte interesada, puntualmente, en realizar un seguimiento estricto del proceso judicial, el cual, ni siquiera era necesario hacerlo de manera presencial, sino a través de las

plataformas tecnológicas de la Rama Judicial tales como Siglo XXI, Justicia Siglo XXI Web y últimamente SAMAI para el caso de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Trajó a colación que, la profesional del derecho solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 9 de junio de 2022, la cual fue resuelta mediante Resolución No. CSJBOR22-883 del 30 siguiente, en la que se ordenó el archivo de la actuación por no encontrar configurada la supuesta mora alegada, acto administrativo en la que se tuvieron en cuenta todos los hechos que en esa oportunidad se expusieron, decisión que le fue notificada tanto a la que investigada como a la señora Digna Puello Barragán el 14 de julio de 2022, doliente también en aquella actuación, por lo que mal podía Pági na 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA afirmarse que no tenía conocimiento de que la sentencia que echa de menos se había proferido en el 2021.

Así las cosas, bajo los argumentos ya expuestos, solicitó que se declarara la existencia de temeridad por parte de la quejosa, como quiera que no existía fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permitía imputar en su contra falta alguna contenida en la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se archivarán las diligencias seguidas en su

contra. Como elementos probatorios, pidió que se tuvieran en cuenta todas las actuaciones surtidas dentro del expediente de reparación directa radicado bajo el número 300123330002016-00143 00, que se podía evidenciar en la plataforma de consulta de procesos disponibles en la Rama Judicial, así como, en el expediente que la Secretaría de ese Tribunal dispusiera para la corporación disciplinaria. Y, en caso de considerarlo estrictamente necesario, pidió (i) oficiar a la Dirección Seccional de Administración de Justicia para que informara la fecha en la que empezó a ejecutar el plan de digitalización para la Seccional de Bolívar y el cronograma para su desarrolló y (ii) oficiar a la dependencia de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial para que certificara las fechas en que se generaron las incapacidades del doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, así como su muerte. Por último, adjuntó certificado de tiempo de servicios expedido por la misma oficina de Talento Humano, en el que se podían corroborar las fechas en que se posesionó en el cargo de magistrada en el año 2021. Pági na 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, dio cuenta mediante oficio del 24 de febrero de 202311, de los procesos relevantes desde el año 2019 hasta la fecha, a cargo del Despacho No. 001 de esa Corporación.

  • Certificados Nos. 21826225812, 294898213 en donde consta que la aquí encartada al 8 de marzo de 2023, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. -El Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 9 de marzo de 202314, dio cuenta que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -Una vez pasaron las diligencias al despacho, mediante auto del 5 de mayo de 2023, se dio impulso al mismo y se solicitó al secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, que rindiera informe detallado de lo acontecido, así como que se imprimiera la información que reportara el sistema de consulta de la rama judicial, a lo cual se dio cumplimiento, y pasó el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando 11 Archivo digital titulado “33 RtaOficioSj.GABD-02798-AnexosenCarpetaNo.34” 12 Archivo digital titulado “35 CertificadoAntecedentesProcuraduria” 13 Archivo digital titulado “36 CertificadoAntecedentesCNDJ” 14 Archivo digital titulado “37 Cursan” Página 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202200466 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación15.

Caso Concreto. Se investiga la posible mora en que pudo incurrir la doctora Marcela de Jesús López Álvarez en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, frente a la supuesta tardanza para proferir sentencia dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 2016-00143-00, considerando que la última audiencia se realizó en el año 2019. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.

En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta desplegada por la aquí investigada, se adecua a lo señalado por la Ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo ateniente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo cual resulta del caso traer a colación el aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema,

así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. Página 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el

volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”16 (Subrayado fuera de texto). Por su parte, en la sentencia SU453 de 2020, precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. 62.Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017.” Descendiendo del sub lite, se tiene que la profesional del derecho aquí doliente, consideró que hubo mora dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 130012333000201600143-00 adelantado en el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que ella

fungió como apoderada y parte activa del expediente, pues, al parecer, la última audiencia se adelantó en el año 2019 y al momento de radicación de su queja, esto es, el 3 de junio de 202217, no se había proferido sentencia, pese a que, según argumentó, el entonces titular 16 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. 17 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y SOPORTES” {D Puello SCAN1202337031} Página 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA del Despachodoctor Roberto Chavarro Colpas, le indicó que esto se daría en 10 días.

Sin embargo, encuentra esta Colegiatura a priori que el primero de sus sustentos no corresponde a la realidad, pues revisado el expediente se tiene que el 28 de mayo de 202118, ya se había dictado la sentencia extrañada, en la cual, se negaron las pretensiones de los actores y se les condenó en costas, es decir, que su emisión se dio 1 año y 7 días antes de la queja contra la aquí inculpada; providencia que le fue notificada el 19 de noviembre de 202119, esto es, 5 meses y 14 días antes del escrito que dio origen al presente radicado. Ahora, si bien es cierto que obra constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Bolívar calendada 23 de octubre de 201920, en el que se señala que ingresaron las diligencias al Despacho 001 con el

fin de proferir sentencia, lo cierto es que resultaría en un desgaste para esta jurisdicción entrar a determinar si tal término fue constitutivo o no de mora, en razón a que se tendría que dar aplicación al numeral 1º del artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, considerando que el funcionario encargado del expediente para tal data, doctor Roberto Mario Chavarro Colpas (q.e.p.d) falleció en el año 2021, tal como consta en el certificado de cancelación de cédula de ciudadanía por muerte, allegado por la Secretaría21 de la Corporación en cita, de lo que se desprende que no habría lugar a iniciar un proceso disciplinario en lo que respecta a ese período. 18 Archivo digital titulado “17 CopiaExp.13001233300020160014300” {06CuadernoCinco(02Sentencia00020160014300)} 19 Archivo digital titulado “17 CopiaExp.13001233300020160014300” {06CuadernoCinco(03NotificacionSentencia0014300)} 20 Archivo digital titulado “17 CopiaExp.13001233300020160014300” {04CuadernoCinco} pág.179 PDF 21 Archivo digital titulado “19 AnexosRtaOficioSj.GABD-36685” {CancelacionCedulaRobertoChavarro (1)} Página 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por otra parte, en cuanto a la doctora López Álvarez se extrae que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Magistrada del Despacho

001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Acuerdo No. 070 del 4 de mayo de 2021 y posesionada el 12 del mismo mes y año, únicamente con el fin de cubrir la incapacidad médica concedida al titular del despacho judicial, doctor Roberto Mario Chavarro Colpas, desconociendo esta Colegiatura el término por el cual regentó tal cargo. Sin embargo, se extracta del proceso objeto de análisis, que 11 días después de tomar posesión, la magistrada investigada profirió sentencia dentro de la reparación directa con radicación No. 300123330002016-00143 00 seguido por Nicolás Puello Barragán (representado judicialmente por la aquí doliente) y otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros; expediente que para esa data estaba compuesto por más de 600 folios, lo que hacía que su estudio fuera dispendioso. Pese a ello, en cumplimiento de sus deberes judiciales, se dictó fallo negando las pretensiones de los actores, como ya se indicó. De lo anterior se puede concluir sin mayor razonamiento, que ni siquiera se debe hacer un estudio de la producción estadística reportada por la funcionaria en comento, pues la mora denunciada no tuvo lugar y, muy por el contrario, se puede destacar el compromiso de la nueva encargada del despacho, pues nótese como pese a estar regentando un cargo por un espacio de tiempo determinado, profirió decisión casi de manera inmediata. Página 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010802000202200466 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ante lo cual, esta Colegiatura considera que el actuar desplegado por la doctora Marcela de Jesús López Álvarez fue célere y muy diligente, máxime considerando las circunstancias que rodearon su estancia en el cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar para el año 2021, específicamente para el mes de mayo, esto es el cubrimiento de una incapacidad, lo que incluso la llevaba a verificar lo que se encontraba al despacho.

Por consiguiente, esta Sala no observa ninguna actuación negligente o disciplinariamente reprochable de la aquí investigada y en virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a favor de la investigada, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señala: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los

presupuestos enunciados en el presente Códi

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